viernes, 14 de noviembre de 2014

La anotación preventiva de embargo y el impuesto de actos jurídicos documentados.

La anotación preventiva de embargo y el impuesto de actos jurídicos documentados.

Una cuestión que habitualmente deriva de la práctica procesal y a la que ha de dar solución el profesional encargado del diligenciado del Mandamiento judicial que ordena la anotación preventiva de un embargo practicado, es saber si su presentación ante el Registro competente ha de ser necesariamente acompañado del modelo 600 y su correspondiente liquidación o pago.

La soluciones dadas en nuestros registros no siempre son unánimes y el coste de este trámite es lo suficientemente elevado y conlleva una importante responsabilidad, tanto como para procurar una especial cautela en su gestión. Una hipotética calificación negativa o denegación del asiento, por ejemplo por una cuestión de titularidad, podría conllevar un gasto que difícilmente podría recuperarse en costas, avocando al representado a procedimientos tributarios para su restitución no faltos de costes y engorrosos trámites burocráticos.


La propia DGRN ha dictado resoluciones contradictorias a los criterios utilizados por los Registradores en esta materia y la Jurisprudencia ha venido a marcar las pautas a seguir para el correcto diligenciado de este tipo de despachos.

El punto de partida ha de buscarse en los arts. 254-1 y 255 LH.  Así, habrá de tenerse en cuenta que "ninguna inscripción se hará en el Registro de la propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir", a lo que añade el Art. 255 que "no obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de se satisfaga el impuesto".
Parece deducirse pues que ante la falta de pago del modelo 600, se suspenderá la calificación y la inscripción. En este mismo sentido, el art. 54 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) dispone que " Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo".

Pero es este mismo precepto el que abre una posibilidad a obtener una calificación registral sin adelantar el pago del tributo hasta, al menos, obtener su inscripción. Así, el art. 54 meritado añade al pago como requisito de admisión en los Registros, que "conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento...". Vemos pues que cabría la posibilidad al Procurador encargado de la gestión del despacho para su admisión ante el Registro, la cumplimentación del correspondiente modelo 600 con la declaración de exención "a resultas de la calificación registral", procediendo al pago cuando, calificado el documento, se practique efectivamente la anotación. ¿Pero es correcta esta práctica?

La Jurisprudencia ha venido declarando que se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al Registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente, antes de que se verifique el pago, el asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente.

Una nueva cuestión se plantea en cuanto a la necesidad de liquidación del impuesto y si ha de implicar que el Registrador también se pronuncie sobre si la operación jurídica cuya inscripción se pretende se halla sujeta o no a impuestos. Sobre esto, la DGRN mantiene que "la cuestión no estriba en la mera sujeción o no al pago, sino que alcanza al ámbito de aplicación o no de una exención", por lo que "su apreciación excede de la competencia del Registrador", con la única salvedad "de la necesidad de acreditar la exención del impuesto".

Conviene recordar que la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su artículo 40.2 establece que están sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. Por su parte, el Reglamento aprobado por R.JD. 828/1995, de 29 de Mayo, en su Artículo 123 se establece que "Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público, sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél ".

Finalmente, resulta de especial interés, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12-5-1.998 que aclara que, aunque el hecho " imponible de este impuesto lo constituyen las anotación preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, basta que se trate de documentos susceptibles de ser anotados en dichos Registros, siendo este requisito suficiente para la exigencia del Impuesto, sin perjuicio del derecho a la devolución, si, por cualquier circunstancia, el Registrador deniega el asiento".

Parecería pues lógico afirmar que en la práctica, ciertas tolerancias, por un lado aparentemente justas, por otro, no parecen tener acomodo legal que las sustente.

Fuentes.
- Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo. EMBARGOS. Registradores de Madrid http://www.registradoresdemadrid.org/ ENLACE
- Sentencia 383/2009 Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Sentencia de 30 Oct. 2009, rec. 646/2008 ENLACE
- Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 16 Feb. 2008 LA LEY 1769/2008
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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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