viernes, 22 de febrero de 2013

Aplicabilidad bonificación tasas plataforma Lexnet PROCURADORES

Aplicabilidad bonificación tasas plataforma Lexnet PROCURADORES

TRAMITADO. RESUELTO 18/12/2012. APLICABLE. "Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Triburtaria.


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Dirección General de Tributos
MANUEL MERELLES PEREZ, Procurador de los Tribunales, colegiado nº 85 del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela, ante la Dirección General de Tributos comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito, al amparo de los art. 88 y 89 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 66.5 del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio se formula CONSULTA VINCULANTE sobre la aplicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Boletín Oficial del Estado, núm. 280 de 21 de noviembre de 2012, páginas 80820 a 80832) y su desarrollo reglamentario mediante Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución Boletín Oficial del Estado, núm. 301 de 15 de diciembre de 2012, páginas 85308 a 85382), en base a los siguientes antecedentes y alegaciones.
1.- COMPETENCIA
La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. Dicha competencia corresponde a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en el ámbito del Estado a la que los obligados, así como sus representantes, podrán formular consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, en el presente caso la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre.

2.- PLAZO
La consulta debe formularse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

En el presente caso se formula en plazo a fin de presentar escrito de demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado competente, por ser el hecho imponible con carácter general recogido en el artículo 2 de la Ley 10/2012.

3.- ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE LA CONSULTA

i) El Procurador que suscribe, en el ejercicio de su profesión, ha recibido el encargo de sus clientes al objeto de interponer demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado competente conforme a las normas de la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio y LEC 1/2000 de 7 de enero.

El art. 3 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales establece en su párrafo 1º que " Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma", añadiéndose en su apartado 2º que la auto liquidación y "pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal" del sujeto pasivo, por lo que el Procurador que suscribe está legitimado para elevar la consulta vinculante prevista en la normativa meritada.

 ii) Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su artículo 10 establece literalmente, sobre las Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos, una “bonificación del 10 por 100 sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.”

La falta de rigor jurídico y las numerosas dudas que han surgido de la interpretación de esta Ley hasta la fecha, no son ajenas tampoco a este precepto que por un lado establece como requisitos de aplicación de la bonificación la utilización de medios telemáticos y por otra la remisión a la ley que “regula las mismas”. En un principio, parece deducirse que la necesidad de la “utilización” de estos medios se refiere a los actos materiales de “presentación” de escritos si bien después se amplía al “resto de comunicaciones” con los Juzgados y tribunales. Si por “escritos que originan la exigencia” entendemos el acto procesal que constituye el hecho imponible que origina la tasa, habremos de distinguir entre el tipo de “escrito” a presentar y el lugar o destino de su presentación, toda vez que la utilización de medios telemáticos dependerá de las reglas procedimentales que regulan la presentación de “escritos”.

A estos efectos, debe recordarse la configuración de la Oficina Judicial por la ley 19/2003, de 23 de diciembre y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales que habilita a un Cuerpo superior jurídico único, con el fin de lograr una mayor eficacia en la prestación del servicio y como elemento unificador de la Oficina judicial, a dictar Instrucciones y Reglamentos para regular, bajo el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, el funcionamiento de la Oficina Judicial y los Servicios que de aquella dependen.

Deben traerse a colación pues, los Servicios de presentación y traslado de escritos creados por los Colegios de Procuradores a la luz de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, modificada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre de 2003, en especial los artículos 230, 270, 271, 272 y 454.5, así como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en especial los artículos 28, 135, 151, 162, 267, 268, 274, 276, 278 y 318. Estos servicios, organizados por los Colegios de Procuradores y creados con la supervisión y al amparo de las disposiciones reglamentarias dictadas por el Secretario director de las Oficinas judiciales, han sido dotados de eficacia, entre otros, para la presentación de escritos que, según la Ley 10/2012 pueden constituir un hecho imponible, como los recursos, para cuya presentación pueden utilizarse medios electrónicos. Al mismo tiempo, estas disposiciones regulan y desarrollan materialmente las comunicaciones y notificaciones realizadas por medios telemáticos, como la plataforma Lexnet. Sirva, a título de ejemplo, la INSTRUCCIÓN 01/2011 dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 467.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 18.a) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales a todos los Secretarios Judiciales de la provincia de A Coruña de fecha veinticuatro de enero de dos mil once.

Antes de abordar la interpretación y en su caso la aplicabilidad de la bonificación prevista en el artículo de la Ley 10/2012, conviene recordar el marco normativo que regula la relación del ciudadano con la administración mediante sistemas electrónicos. Aunque la Ley de tasas utiliza el término “telemáticos”, debemos entenderlo asumido por el término “electrónicos” utilizado por la legislación específica de la materia.

Sobre este particular, habremos de estar a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE núm. 150 de 23 de junio de 2007), así como a la Ley 18/2011, de 5 de Julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (BOE núm. 160 de 6 de Julio de 2011.

Por su especialidad, la Ley 18/2011 es aplicable por imperativo de su artículo 2 a la administración de Justicia, a los ciudadanos, a los profesionales que actúan en el ámbito de la justicia así como al resto de Administraciones y organismos públicos. A mayor abundamiento, el propio artículo 10 LTJ in fine remite “en los términos que establezca la ley que regula las mismas” a la normativa aplicable en materia de presentación y comunicaciones electrónicas, esto es, a las ya referidas Ley 11/2007 y Ley 18/2011.

Específicamente la Ley 18/2011 dedica su Título IV a LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES y en su Capítulo III se contienen las normas referidas al REGISTRO DE ESCRITOS, LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

El artículo 30 de la Ley 18/2011 recoge la obligación de las Administraciones competentes de dotar a las oficinas judiciales con funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, estableciéndose asimismo en el artículo 33 sobre comunicaciones electrónicas que los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y que los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos.

De lo expuesto, pueden extraerse varias conclusiones previas. Por un lado que el ciudadano, tiene el derecho, que no la obligación, a una comunicación con la administración de Justicia a través de medios electrónicos o mal llamados telemáticos (arts. 1, 6 y 27 Ley 11/2007). Por otro lado, según el mismo art. 27 Ley 11/2007 estarán obligados a utilizar la vía electrónica como cauce de comunicación con la Administración de Justicia los que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Si conjugamos el derecho del ciudadano con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Tasas Judiciales y más específicamente con la Orden que desarrolla la propia Ley (Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, BOE Núm. 301 de 15 diciembre de 2012) se observa que el primero ve vulnerado su derecho a comunicarse electrónicamente con la Administración de justicia cuando ésta no ha sido dotada de los medios adecuados. Asimismo, se vulnera su derecho a elegir el modo de comunicación con la Administración Tributaria cuando le obliga a una comunicación electrónica para la cumplimentación de la tasa judicial al exigir a éste, si es persona física y opta por la presentación “en formato papel” a obtener e imprimir el resultado de cumplimentar el formulario correspondiente en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a la que sólo se puede acceder a través medios electrónicos (arts. 7, 8, 9 y 10 de la Orden HAP/2662/2012)

No parece vulnerarse el derecho del ciudadano cuanto éste es una entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, ya que la obligación de la presentación de las tasas judiciales obligatoriamente por vía telemática viene amparada en el art. 27 Ley 11/2007 por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Establecida la obligación de la comunicación electrónica de los profesionales de la Justicia por aplicación del art. 33.5 de la Ley 11/2007 cuando indica que deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles, resulta de lógica jurídica que la bonificación prevista en el art. 10 LTJ sea aplicable cuando éstos disponen y utilizan dichos medios, más cuando el sistema de comunicación procesal (LEXNET) resulta de obligado uso a los Procuradores de los Tribunales. La falta de un sistema electrónico para la presentación de escritos no puede servir de excusa jurídica para la inaplicabilidad de la bonificación cuando es la propia administración la que, pese a su obligación de dotación de medios (artículo 30 de la Ley 18/2011), no posibilita ni garantiza esta posibilidad.

Así, el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, establece que en todo caso, la utilización y funcionamiento del sistema telemático Lexnet se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre, en la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se aprueba el Código de Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia y por lo establecido en la demás normativa que pudiera resultar de aplicación en el ámbito de la Administración de Justicia, que ha sido desarrollado por los acuerdos e instrucciones de las Secretarías y comisiones provinciales, estableciendo la obligación de los Procuradores de los Tribunales a la conexión y utilización de la plataforma Lexnet.

Hasta aquí, podríamos concluir que en la práctica procesal, cuando el ciudadano accede a la Justicia a través de un profesional, procurador y/o en su caso abogado, podrá beneficiarse de la bonificación del 10% de la tasa judicial al estar aquellos obligados (art. 33.5 de la Ley 11/2007) a utilizar medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la tasa así como en el resto de las comunicaciones con los juzgados.

OBJETO DE LA CONSULA

En virtud de los antecedentes expuestos y al amparo de los art. 88 y 89 de la Ley 58/2003 se formula CONSULTA VINCULANTE sobre los siguientes extremos.

Si es aplicable la bonificación prevista en el art. 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, cuando los procuradores de los tribunales utilicen medios telemáticos en las comunicaciones con los juzgados y tribunales mediante la plataforma LEXNET al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. BOE núm. 38 de 13 de febrero de 2007
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO que tenga por presentado este escrito, lo admita y acuerde conforme a lo interesado en el expositivo.

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