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Aplicabilidad
de las tasas judiciales en la ejecución de títulos judiciales y
extrajudiciales.
El art. 2 LTJ
recoge expresamente en su apartado a) que constituye hecho imponible de la tasa el ejercicio de
la potestad jurisdiccional originada por "la ejecución de títulos
ejecutivos extrajudiciales".
Por otra parte, en materia de ejecución de títulos
judiciales únicamente prevé como hecho imponible en su apartado g) " La oposición a la
ejecución de títulos judiciales".
Los
títulos ejecutivos se enumeran en el art Artículo 517 LEC, y a estos efectos
distinguiremos entre
Ejecución de Títulos Judiciales
·
La
sentencia de condena firme.
·
Las
resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y
acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para
constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las
actuaciones.
·
El
auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización,
dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o
sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro
Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de
vehículos de motor. Sobre esta materia, ver enlace a Aplicabilidad de las tasas en la ejecución
del auto de cuantía máxima.
·
Las
demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra
Ley, lleven aparejada ejecución.
Ejecución
de Títulos
Extrajudiciales
·
Los
laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos
últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.
·
Las
escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté
dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien
deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas
las partes.
·
Las
pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de
comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en
la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de
su libro registro y la fecha de éstos.
·
Los
títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos,
siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con
los libros talonarios.
·
Los
certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los
registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones
en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de
Valores, siempre que se acompañe copia de la
escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la
emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Con motivo de la Ley 53/2002 ya se plantearon
supuestos en la práctica judicial en los que se requería al ejecutante de un
título judicial el pago de tasa en base a la expresión genérica del
"ejercicio de la potestad jurisdiccional" y pese a no estar enumerado
expresamente como un hecho imponible por dicha normativa. La actual Ley
10/2012, igualmente prevé el gravamen del ejercicio de la potestad
jurisdiccional sin mencionar más que la ejecución del título extrajudicial y la
oposición a la ejecución de
títulos judiciales.
La falta de previsión expresa en la Ley 10/2012, la
exclusión tácita por la mención legal únicamente referida al título extrajudicial,
el momento del devengo regulado por el art. 5.i) LTJ y la ausencia de una cuota
fija en el art. 7 LTJ nos invitan a concluir que:
·
Los títulos
judiciales no constituyen un hecho imponible gravado por la tasa. A mayor
abundamiento, traemos a colación la Consulta Vinculante número V1591-09 de fecha 03/07/2009, que analizando esta cuestión con ocasión de la Ley 53/2002 estableció
"que, el hecho de que el modelo 696 (...) sólo incorpore la referencia a
la ejecución de títulos extrajudiciales significa, “sensu contrario”, la
improcedencia de exigir la tasa en los supuestos de ejecución de títulos
judiciales, hipótesis que, en consecuencia, debe considerarse supuesto de no
sujeción a la tasa que nos ocupa".
·
Estarán sometidos a tasa judicial los supuestos de
oposición a
la ejecución de títulos judiciales teniendo en cuenta que;
o
No
devengan tasa aquellos que procedan de supuestos exentos de tasa.
o
La base imponible vendrá determinada no por
el título si no por la cuantía del escrito de oposición a la ejecución.
·
Estarán sometidos a
tasa judicial los supuestos de ejecución de títulos extrajudiciales,
teniendo en cuenta que:
o
No
devenga tasa la oposición a la ejecución de título extrajudicial, sin perjuicio
de su repercusión en costas de la tasa abonada por el ejecutante.
o
La base imponible vendrá determinada por el
importe del principal reclamado sin intereses y costas o conforme al art. 6.2º
LTJ si no pudiera determinarse.
o Por la reforma introducida
por el RDL3/2013, está exenta de tasa la interposición de la demanda de
ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
o Por la reforma introducida
por el RDL3/2013 en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " No se incluirá en las costas del proceso el
importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas
constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en
los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos
hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los
avalistas".
* Bibliografía y enlaces.
Aplicación práctica de las tasas
judiciales. Autor. Manuel Merelles Pérez.
Prólogo por D. Francisco Miguel Bernal Maté. Abril 2013. Editorial Ley57. ISBN: 9788493985967.
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Criterios
de la Dirección General de Tributos
- Determinación
de la base sobre la que debe liquidarse la tasa en las ejecuciones de títulos
no judiciales. la determinación de la cuantía de un proceso judicial a efectos
del cálculo de la tasa judicial se ha de efectuar “con arreglo a las normas
procesales”. Consecuentemente, habrá que atender a los criterios que a tal
efecto se establecen, principalmente, en el artículo 251 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, conforme al cual parece que la regla ha de ser tener en
cuenta únicamente la cantidad reclamada. De esta forma, se excluirían las
costas que conlleva todo proceso de ejecución, mientras que en relación con los
intereses sólo se habrían de tener en cuenta los que ya fueren exigibles en el
momento de presentación de la demanda, pero no los que se devenguen durante la
tramitación del proceso de ejecución. (V2694-13;
V2633-13).
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