El pasado 31 de octubre de
2013, el Gobierno aprobó en Consejo de Ministros el ANTEPROYECTO DE LEY DE LA
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (APLJV) en un intento de avanzar en la modernización del sistema positivo de tutela del
Derecho privado y de dar una mayor coherencia sistemática y racionalidad a
nuestro ordenamiento jurídico procesal.
La
regulación en una ley independiente, según su exposición de motivos, pretende
facilitar a los ciudadanos una "regulación legal sistemática, ordenada y
completa de los diferentes expedientes que se contienen en ella" y que se
clasifican en función de la materia, entre los relativos a i) las PERSONAS
(arts. 23 a 82), ii) la FAMILIA (arts. 83 a 94), iii) al Derecho SUCESORIO (arts.
95 a 99), iv) al Derecho de OBLIGACIONES (arts. 100 a 107), v) la conciliación
(arts. 108 a117), y finalmente vi) los expedientes de jurisdicción voluntaria
en materia MERCANTIL (arts. 118 a 130)
El anteproyecto regula en su
título preliminar las disposiciones generales de la ley, dedicando su artículo
3, bajo la rúbrica de la "legitimación y postulación", a la
intervención de los Procuradores de los Tribunales en estos expedientes.
El apartado 2º del artículo
3, en consonancia con el espíritu de la norma contenido en su exposición de
motivos, no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la
intervención del Procurador a cada caso concreto, sin olvidar que el carácter supletorio de la
Ley de Enjuiciamiento Civil impuesto por el artículo 8 del APLJV obliga a su aplicación supletoria "en todo lo no regulado por
la presente ley".
Esta
remisión no resulta baladí, más si tenemos en cuenta que en el anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento civil, actualmente en tramitación, se prevén
modificaciones en materia de competencias y funciones de la Procura, incluida
su asunción de la condición de agente de la autoridad.
Para
determinar la necesidad de la intervención de un Procurador habrá pues que
acudir a la casuística, como impone el art. 3.2º del APLJV, analizando sistemáticamente aquellos supuestos en los
que su actuación es preceptiva o facultativa.
Así,
el Artículo 3.2º del APLJV establece
que "Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos
por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así
lo prevea la presente ley. En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado
y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que
en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el
expediente".
Se
extrae de este precepto que los Procuradores intervendrán preceptivamente
- En
los casos expresamente previstos en la propia Ley
- En
todo caso, cuando se interponga un recurso de revisión o apelación
- En
el ámbito subjetivo, la intervención se materializará representando
necesariamente a "solicitantes" o "interesados".
Asimismo,
por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento la intervención será facultativa
en los supuestos en que aquella no sea preceptiva, teniendo en cuenta que la
representación sólo podrá ser ostentada por Procurador, conforme a los arts. 23
LEC, 543 LOPJ y la mención expresa recogida en el artículo 113 del APLJV que
establece que "las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de
Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en
el título I del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Antes de analizar
casuísticamente la intervención del Procurador en los expedientes de
Jurisdicción voluntaria, conviene tener en cuenta que el anteproyecto recoge a
lo largo de su contenido, un criterio objetivo y económico para imponer la
preceptividad del Procurador, esto es, el valor económico o patrimonial de la
pretensión, que se cuantifica por el APLJV en 6.000 euros,
estableciendo que será preceptiva cuando se supere dicho importe y facultativa
cuando fuese inferior, sin recoger mención alguna a los supuestos en que
aquella fuese indeterminada o indeterminable.
Del análisis íntegro del
anteproyecto y de los expedientes que en éste se regulan, podemos concluir que:
1.- No será preceptiva la
intervención de los Procuradores, pudiendo las partes comparecer por sí mismas
o por medio de Procurador, en la tramitación de los siguientes expedientes:
- De
la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no Matrimonial
- De
la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor
judicial
- De
la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
- De
la protección del patrimonio de las personas con discapacidad
- Del
derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad
judicialmente complementada
- De
la declaración de ausencia y fallecimiento
- De
la extracción de órganos de donantes vivos
- De
los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia:
De la dispensa
De la intervención judicial en relación con
la patria potestad
- De
los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones
- De
la consignación
- De
la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen
parte del usufructo
- De
la conciliación
- De
la tutela, la curatela y la guarda de hecho
En estos expedientes, no siendo preceptiva
la intervención de Procurador con carácter general, sí lo será en lo relativo a
la remoción del tutor o curador.
2.- Será preceptiva la
intervención de los Procuradores en la tramitación de los siguientes expedientes:
- Del
acogimiento de menores y la adopción
- De
los expedientes sobre remoción del tutor o curador
- De
los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, entre los que
expresamente se relaciona la tramitación:
De la exhibición de libros de las personas
obligadas a llevar contabilidad
Del nombramiento de administrador,
liquidador o interventor de una entidad
De la disolución judicial de sociedades
- De
los expediente de Medidas relativas a la restitución de menores en los
supuestos de sustracción internacional, en los que además de establecer que las
partes deberán actuar representadas por Procurador, añade que "La
intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la
Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la
restitución comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador".
3.- No será preceptiva la
intervención de Procurador siempre que el valor del acto o pretensión para el
que se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria su
actuación en otro caso en la tramitación de los siguientes expedientes:
- De
la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de
disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores
y personas con capacidad judicialmente complementada
- De
la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración
de bienes gananciales
- Del
albaceazgo
- De
los contadores-partidores dativos
- De
la aceptación y repudiación de la herencia
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