domingo, 1 de junio de 2014

Proceso penal. Inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación.

Proceso penal. Inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación.

Una cuestión que a menudo suele plantearse es, si la sentencia en el proceso penal ha de notificarse personalmente al condenado además del procurador que le representa y en su caso, cuando ha de entenderse que se inicia el cómputo del plazo para recurrir en apelación.


Algunos Juzgados, han venido inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia con fundamento en la infracción del art. 976 LECrim. Se ha venido razonando que, conforme al art. 160 LECrim, en relación con el art. 182, había que entender bien hecha la notificación de la Sentencia al Procurador de la parte, comenzando a correr el término de la apelación desde la fecha de tal notificación.

Con carácter general, el art. 212, párrafo 1, LECrim dispone que "el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior", precepto que se refiere a "los que sean parte en el juicio". Por lo que se refiere a las notificaciones, el art. 182, párrafo 1, LECrim establece, como regla general, que "las notificaciones ... podrán hacerse a los Procuradores de las partes", mientras que, con referencia a las Sentencias definitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma Ley previene que "se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores".

Del último de los preceptos citados se deduce que las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2), y en las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo.

Las resoluciones judiciales referidas obviaron la necesaria notificación personal de la Sentencia y establecieron el dies a quo para el cómputo del plazo para apelar la Sentencia a partir de su notificación al Procurador de la actora, siendo así que dicho plazo aún no podía haber comenzado a correr, al no haberse producido el hecho al que la normativa legal referida vincula: la notificación personal de la Sentencia a la condenada.

Omitida la preceptiva notificación personal, el reiterado plazo debía comenzar su transcurso desde el momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la Sentencia.

La SSTC 88/1997, de 5 de mayo se decía que "Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECrim, la Audiencia Provincial ... desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce, además, sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable" (FJ 4)."

Sobre esta materia, dejamos dos enlaces de interés.






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