sábado, 15 de noviembre de 2014

La nueva versión del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

La nueva versión del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

Última actualización de post: 13.11.14.18.00
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Última actualización de post: 17.11.14.20.52 Enlace a la MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO del ALSC 11/11/2014



Ya se conoce la nueva versión del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES impulsada desde el gobierno. En esta versión, de 11 de noviembre de 2014 y en lo que se refiere al ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, son varias las conclusiones que pueden ponerse de relieve.

- Se mantiene la necesaria obligación de colegiación al recogerse en la Disposición adicional primera que “es obligatorio estar colegiado en los Colegios que se indican para ejercer las actividades profesionales o profesiones siguientes: ñ) En un Colegio de procuradores para la intervención como procurador ante órganos judiciales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”.

En esta nueva versión de 2014, desaparece, en relación con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, la mención que la versión de 20 diciembre 2013 del ALSCP recogía sobre la expresa “compatibilidad del ejercicio simultáneo por la misma persona de ambas profesiones”, en la que se exceptuaban “aquellas funciones para las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad”. Incluso las meras referencias a la compatibilidad de versiones anteriores desaparecen en esta nueva versión, aunque lejos de aclarar una situación que precisa una solución definitiva y expresa, abre las puertas a nuevas controversias interpretativas.

Igualmente vemos que en la nueva redacción, desaparece también la "condición de agente de la autoridad" que la versión de 2013 atribuía a la Procura, aunque curiosamente se mantiene al regular, dentro del sistema retributivo de la Procura, "la actuación consistente en la realización de actos de ejecución para los que se confiera al procurador la condición de agente de la autoridad y, en su caso, la capacidad para documentarlos", eso sí, aclarando que dicha actuación "no estará retribuida". No deja de sorprender la intención del proponente de la norma que se imponga por ley la “gratuidad” de un servicio que se pretende delegar a un profesional que asume, con su “pecunio”, una carga de la administración.


Significativa resulta también la desaparición de la antigua Disposición final cuarta que modificaba la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuanto al apartado 3 del artículo 23 que preveía que «3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el juez, tribunal o secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. El ejercicio simultáneo por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad.»Igualmente desaparece la pretendida modificación del artículo 242 en apartado 4 que también reconocía a los procuradores "como agente de la autoridad".

- En este sentido, especial relevancia ha de ponerse en la previsión recogida en el preámbulo del anteproyecto, que prevé la creación de una Comisión de Reforma de las Profesiones, que entre otras competencias, se le atribuye la de "realizar informes con carácter preceptivo sobre las nuevas propuestas de ley de atribuciones relativas al acceso a actividades profesionales o profesiones y a la reserva de funciones" y asimismo, "analizar las reservas ya existentes realizando propuestas de modificación". Parece pues delegarse a esta comisión, la resolución definitiva sobre la compatibilidad del ejercicio de las profesiones de abogado y procurador. Curioso al menos parece que nada se regule o anticipe sobre la configuración y miembros de esta comisión.

En todo caso, remarcar que la disposición derogatoria recoge una cláusula derogatoria general y la derogación expresa de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Pero al mismo tiempo se prevé expresamente la continuidad de la vigencia de un listado de normas que resultan compatibles con lo previsto en el anteproyecto respecto al mantenimiento de determinadas reservas de actividad y de restricciones de acceso.

Así, y sin perjuicio de que la Comisión de Reforma de las Profesiones pueda de oficio evaluarlas nuevamente y realizar propuestas de modificación, la reserva de funciones de determinadas titulaciones contenidas en las leyes y en su correspondiente normativa de desarrollo que se recogen en la disposición derogatoria, se mantienen, y entre ellas, por lo que a este artículo se refiere, las contenidas en:

- Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

De este modo, podría que concluirse que se mantiene la actual redacción Artículo 23 LEC que se introdujo por el apartado diez del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre) y que prevé "incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales".

Igualmente, al mantenerse la vigencia de la LOPJ, permanecería invariable la competencia prevista en el artículo 543 por la que se establece que "Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos", eso sí, todo ello bajo la espada de Damocles que representa la “Comisión de Reforma de las Profesiones a la que alude el Anteproyecto”.

Más información pinchando en el ENLACE

- En el Preámbulo de la última versión del ALSCP, parece adelantarse la idea de que la remuneración de los Procuradores continuará regulándose por Arancel, pero estableciéndose los “criterios que deberá seguir el Gobierno para revisar el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales." Esto es, la nueva iniciativa legislativa se aparta de la intención primigenia de derogar el sistema retributivo por Arancel para convertirlo en un sistema de máximos que se desarrolla en la disposición transitoria cuarta y en la Disposición adicional decimosegunda bajo los siguientes criterios:

1. El arancel de derechos de los procuradores de los tribunales tendrá carácter de máximo.
2. Los procuradores estarán obligados a entregar un presupuesto previo a sus clientes. En dicho presupuesto constará expresamente la disminución ofrecida respecto del arancel máximo previsto en la normativa. En el caso de que no se ofrezca ninguna disminución, también constará expresamente este hecho.
Cuando hubiere condena en costas a la totalidad, las retribuciones del procurador serán en todo caso las pactadas por éste y su representado, cuando éstas sean inferiores al arancel máximo fijado en la normativa.
Cuando la imposición de costas lo sea a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, se aplicarán las retribuciones pactadas por el procurador y su representado, cuando éstas sean inferiores al arancel máximo establecido en la normativa, y hasta el límite fijado en la resolución en la que se acuerde la imposición de las costas.
3. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.
4. En los procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el 50 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal.
5. La actuación consistente en la realización de actos de ejecución para los que se confiera al procurador la condición de agente de la autoridad y, en su caso, la capacidad para documentarlos, en los términos previstos en la ley, no estará retribuida.
6. A la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de la Nación aprobará por real decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, la adecuación del arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
7. Hasta la aprobación del real decreto a que se refiere el apartado anterior, se aplicarán los aranceles previstos en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, reducidos en un 10% cuando el procedimiento sea de cuantía hasta 601.012 euros, reducidos en un 30% cuando la cuantía esté comprendida entre 601.012, 01 euros y 10.000.000 euros, reducidos en un 40% cuando la cuantía esté comprendida entre 10.000.0000,01 euros y 50.000.0000 euros, reducida en un 50% cuando la cuantía esté comprendida entre 50.000.000,01 euros y 100.000.000 euros, reducidos en un 60% cuando la cuantía sea superior a 100.000.000,01 euros.
8.- Estos aranceles tendrán carácter de máximo y podrán ser objeto de reducción ilimitada mediante pacto entre el procurador y su representado.
9.- Por otra parte, se recoge expresamente que el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, mantendrá su vigencia, en lo que no se oponga a lo previsto en esta disposición adicional.
10- Por lo que se refiere a los derechos de remuneración devengados por los procuradores con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley la disposición transitoria cuarta establece que “los criterios recogidos en la disposición adicional decimosegunda sobre el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales será de aplicación a las actuaciones o procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley”; manteniendo entonces la vigencia del actual arancel para los procedimientos en curso.

- La versión de 11 de noviembre del ALSCP introduce la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de  Abogado y Procurador de los Tribunales, para establecer un único título profesional de abogado y procurador que habilite para el ejercicio de ambas profesiones. Por otra parte, la disposición transitoria sexta recoge el necesario régimen transitorio derivado de la modificación de la Ley 34/2006.

- La Disposición final tercera recoge la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en la que se recogen fundamentales novedades.

-       Se modifica el artículo 1 al establecer como objeto de la ley de acceso, la regulación de las condiciones de obtención del título profesional que habilita para el desempeño de las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales.
-       Se recoge expresamente el carácter de ambas profesiones de “colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, y el fin último de éstas: “garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad”.
-       La obtención del título profesional de Procurador se configura como “necesaria obligación” para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, “realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura. “
-       Se configura la obtención del título profesional de abogado y procurador como requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.
-       Para obtener el título profesional de abogado y procurador de los tribunales será preciso estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.
-       La formación especializada necesaria para poder acceder a la evaluación conducente a la obtención del título es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Podemos destacar entre las previsiones de la Disposición transitoria sexta, relativa al régimen transitorio derivado de la modificación de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador:

-       Que quienes en el momento de entrada en vigor de esta ley, estuvieran en posesión del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales, estarán habilitados para el desempeño de las profesiones tanto de abogado como de procurador.
-       Los que en el momento de entrada en vigor de esta ley hayan superado o estén realizando alguno de los cursos de formación para abogados o para procuradores acreditados por Resolución conjunta del Secretario de Estado de Justicia, anterior a dicha fecha, podrán obtener el título profesional que habilita para el desempeño de ambas profesiones mediante la superación de las respectivas pruebas de evaluación que para el acceso a ambas profesiones prevé la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, según la redacción previa a la modificación operada por esta ley.

-       Con esta finalidad el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de pruebas de evaluación separadas en los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. 


Artículo de opinión; Reflexiones sobre el futuro de la profesión
Acceso Documento ALSCP 11 Noviembre 2014

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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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