domingo, 17 de febrero de 2013

Comunicación Defensor del Pueblo. Fecha 12/2/2013.

Comunicación Defensor del Pueblo. Fecha 12/2/2013. Salida 13017730. Entrada Secretaría Particular Ministerio de Justicia 12/2/2013. Nº 358

Se han recibido en el registro del Defensor del Pueblo 3816 escritos de organizaciones y ciudadanos expresando su rechazo a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, conocida como "Ley de Tasas Judiciales". Muchas de estas peticiones consisten en la solicitud a la Defensora del Pueblo de que interponga recurso de inconstitucionalidad.

Esta Institución, como mediadora entre los ciudadanos y los poderes públicos en defensa del libre ejercicio de los derechos fundamentales que les reconoce la Constitución, tras analizar las solicitudes recibidas, examinar la reciente doctrina constitucional sobre la materia y estudiar los antecedentes legislativos, en particular la Memoria de análisis de impacto normativo del Ministerio de Justicia y los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, ha considerado oportuno, de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular a V.E. las siguientes

RECOMENDACIONES

1) La dificultad de objetivar el carácter excesivo o muy elevado de una tasa a los efectos de formular al mismo un reproche de inconstitucionalidad, no merma la preocupación del Defensor del Pueblo si se diere el caso de que un ciudadano no pudiera acceder a la jurisdicción (artículo 24.1 CE), en razón meramente de la cuantía de la tasa particularmente en la primera instancia civil o contencioso administrativa.

En efecto, la tasa variable en primera instancia civil y contencioso administrativa podría alcanzar miles de euros, con el límite de diez mil, en razón de la cuantía del litigio, sin que ello signifique necesariamente que el ciudadano tenga la liquidez necesaria para hacer frente a pagos de esa entidad, aun cuando tuviere ingresos que impidan su acceso al beneficio de justicia gratuita. El Defensor del Pueblo considera por ello que deberían reducirse considerablemente las tasas de la primera instancia civil y contencioso-administrativa, no tanto porque en abstracto sean per se lesivas de derecho alguno, sino porque existe un alto riesgo de que pudieran serlo en casos individualizados.

2) Asimismo, y como caso especial, en el procedimiento administrativo sancionador será frecuente que la tasa se aproxime mucho al valor del litigio, y la posible condena en costas de la Administración es tan matizada (artículo 139.1 de la Ley 29/1998: no cabe aun cuando la Administración perdiere el proceso si existen "serias dudas de hecho o de derecho") que no resulta suficiente mecanismo compensatorio.

Por ello, se deberían eliminar las tasas establecidas en primera instancia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando se enjuicien procedimientos administrativos sancionadores.

3) El Defensor del Pueblo ha mostrado especial sensibilidad en el último año al problema de las ejecuciones hipotecarias, en el contexto de la situación económica del país. No parece que la posición jurídica del ejecutado se vea beneficiada si ha de pagar las tasas abonadas por el ejecutante como consecuencia de una condena en costas o ha de abonar tasas si reconviene. Debería establecerse también en la ejecución hipotecaria bien la exención de tasas bien, en el caso del ejecutado, una norma que le eximiera del abono de las costas de la parte contraria.

4) Por las mismas razones de interés social, y en el contexto de la grave situación económica de nuestro país, que está produciendo una fuerte destrucción de empleo y el empeoramiento general de las condiciones laborales, sería conveniente eximir al orden social del pago de tasas en los recursos de suplicación y casación.

5) Por razones de coherencia doctrinal, no parece lógico que las actuaciones judiciales que deben producirse si fracasa la solución extrajudicial de conflictos que es el arbitraje (ejecución en el arbitraje) estén sometidas a tasa. Sin duda que es acertado que se procure la solución de pequeños conflictos por vías extrajudiciales, como también que el artículo 8.5 de la Ley de Tasas establezca la devolución del sesenta por ciento de la tasa cuando se alcance, iniciado el proceso, una solución extrajudicial del litigio. La coherencia del sistema se completaría no devengando tasa la ejecución en el arbitraje.

6) El artículo 35.2. d) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que restableció las tasas judiciales, declaraba exentos a los sujetos pasivos que tuvieran la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El criterio de la capacidad económica a que se refiere esta previsión de la Ley 53/2002 debiera recuperarse para establecer tasas más o menos elevadas en función de las diferentes circunstancias que pueden concurrir en las personas jurídicas.

7) Si bien el "derecho a los recursos" no tiene la misma entidad constitucional que el derecho a la tutela judicial (artículo 24.1 CE), sería conveniente moderar las tasas establecidas, de modo que los impedimentos para el acceso a los recursos que establecen las leyes procesales no puedan considerarse excesivos para garantizar el doble conocimiento de los asuntos -cuando el legislador así lo quiere-y la tarea unificadora de la jurisprudencia en condiciones de igualdad para todos los interesados.

8) La vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no se redactó tomando en consideración que los beneficiarios de la misma estarían exentos de tasas, pues éstas no existían. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4. 2. a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no pagarán tasas "las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora", se constata que, desde esta perspectiva, la Ley de 1996 deviene claramente obsoleta. Es necesaria una nueva Ley que permita configurar un sistema de tasas más justo. Si bien hubiera sido deseable que la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se tramitase simultáneamente a la de Tasas, debe valorarse positivamente el Anteproyecto informado por el Consejo de Ministros el 11 de enero de 2013. Pero es un hecho que dicho Anteproyecto dista de haberse convertido en Ley, y que desde el 17 de diciembre de 2012 los ciudadanos deben abonar tasas sin el contrapeso de una nueva Ley de Justicia Gratuita a la altura de las circunstancias. Esta carencia debe corregirse mediante:

a) Una tramitación diligente y receptiva a las observaciones de los sectores interesados.

b) La compensación a los afectados que, habiendo debido pagar tasas bajo la vigencia de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996, hubieran quedado exentos bajo la vigencia de la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se apruebe.

En espera de la remisión a esta Institución, a la mayor brevedad, de la oportuna respuesta sobre la aceptación o rechazo de estas Recomendaciones, saluda a V.E. Muy atentamente, Madrid, 12 de febrero de 2013.

Fuente. www.defensordelpueblo.es. NOTA DE PRENSA 12/2/2013

VER NOTA DE PRENSA.- Pinche aquí para abrir el documento

VER DOCUMENTO INTEGRO.- Pinche aquí para abrir el documento

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares