viernes, 15 de febrero de 2013

Ponencia. "La Ley 10/12 de 20 de Noviembre. Constitucionalidad. Aplicación y casuística."
jueves 24 enero 2013
Ponencia. "La Ley 10/12 de 20 de Noviembre. Constitucionalidad. Aplicación y casuística." Manuel Merelles Pérez. Málaga. 23 de enero de 2013.


Charla-coloquio sobre las nuevas tasas judiciales


Organizada por la comisión de Formación y Cultura del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga en colaboración con la editorial Ley 57.


Ponentes:


D. Manuel Merelles Pérez. Procurador de los Tribunales de Santiago de Compostela.


D. Carlos Cómitre Couto. Abogado del Icamálaga.


Programa:


Las nuevas tasas judiciales y dudas sobre su constitucionalidad.


Texto y comentarios.


Aplicación y Casos prácticos.


Coloquio.


Fecha: miércoles 23 de enero. Hora: 17 horas.


Lugar: Colegio de Abogados. Salón de Actos Decano Andrés Oliva






Normativa


La Ley 10/2012, de 20 de noviembre


Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre,




Antecedentes


Constitucionalidad. Sentencia TC 20/2012.


Iniciativas contra la Ley y Orden sobre tasas judiciales


- Tribunal Constitucional


- Tribunal Supremo


- Audiencia Nacional. Sección Séptima SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Autos 560/12.


Procedimiento contencioso administrativo contra la Orden HAP/2662/2012. Medidas cautelares de suspensión de la aplicación del acto administrativo recurrido y cuestión de constitucionalidad.


- Consultas vinculantes ante la DGT (arts 88-89 LGT)


La tasa. Concepto y regulación.


Recordemos antes de nada lo que es una tasa, según la Ley 8/1989 de 13 de Abril de tasas y precios públicos, antes de adentrarnos en la regulación las tasas judiciales.


El concepto de tasa según la Ley 8/1989 de 13 de Abril, Artículo 6. "Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado."


En su Artículo 7 se recoge el Principio de equivalencia al manifestar que "Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.


Por último, al Artículo 8, sienta el Principio de capacidad económica, ya que "En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas."




Orden Hacienda Tasas judiciales


Antecedentes




· La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su Título I da una nueva regulación a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Ámbito de aplicación. Ámbito estatal y autonómico. Suspensión de la Ley catalana por el Tribunal Constitucional. Dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley Catalana.


· El ámbito de aplicación de la tasa se extiende a todo el territorio español, ya que tiene carácter estatal, y todo ello sin perjuicio de la exacción de otras tasas u otros tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.


- La actual regulación mantiene la exigibilidad a todo el territorio Nacional, limitando su exigibilidad a los supuestos de esta ley, de modo que no podrán otras leyes o disposiciones reglamentarias extender, la de por si extensa aplicación de supuestos. Esta limitación, está en directa conexión con la figura de la doble imputación que viene a recoger esta norma, al facultar a las comunidades autónomas a exigir al justiciable, nuevas “tasas y demás tributos”. Esto es, el acceso a la justicia, estará limitado por el tributo fiscal al estado más aquel que fije la Comunidad en la que el ciudadano tenga la desgracia de residir, con dos limitaciones, que el recaudador tenga competencias transferidas de índole financiero, y por necesidad del propio texto legal y del superior constitucional, en materia de Justicia.


- Resaltar el apartado in fine " no podrán gravar los mismos hechos imponibles", novedad respecto al texto anterior, que viene a traer más que soluciones, nuevas interpretaciones y nuevas dudas de su constitucionalidad. O bien, la capacidad autonómica de gravar queda vacía de contenido porque los hechos imponibles vienen tasados por la propia ley, única amparada para extender hechos impositivos, o bien supone un ilegal subterfugio para expedir cheques en blanco a las comunidades autónomas a la hora de legislar sobre la imponibilidad de supuestos objeto de tasas.


Sobre esta cuestión, entendemos que si bien la solución es clara al entender que no podrán la Comunidades autónomas gravar ni legislar sobre los hechos imponibles, la redacción e introducción de este párrafo bien podría habérselo ahorrado el legislador, evitando así dudas interpretativas, salvo que la pretensión de aquél fuese abrir la posibilidad del reparto institucional posterior sobre lo obtenido al amparo de la ley, por el propio estado. Más argumenta esta indefinición, cuando ante la enmienda NUM 43 presentada por el grupo parlamentario vasco EAJ-PNV, -cuya comunidad estaría menos deslegitimada en esta materia- se rechazó la inclusión de las previsiones al Concierto Económico de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el Convenio Económico de la Comunidad Foral Navarra.




- No podemos olvidar la vigencia actual en Cataluña de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos (Ley 5/2012), cuyo artículo 16 crea una tasa que somete a gravamen prácticamente los mismo hechos imponibles que la Ley estatal.




El Consell de l’Advocacia Catalana, que engloba los catorce Colegios de Abogados de Catalunya, alerta que la doble imposición de tasas judiciales -autonómicas y estatales- limitará el acceso a la Justicia a los ciudadanos, especialmente a los catalanes, asunto este que todavía no se ha resuelto dado que este artículo de la Ley prevé que no se pueda cobrar dos veces por los mismos hechos.


Para el Consell de l’Advocacia Catalana, las dos tasas -estatal y autonómica- son incompatibles, ya que ambas gravan servicios que se derivan de la misma potestad jurisdiccional. El Consell ha advertido que la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas impide que éstas graven con tributos propios hechos imponibles ya gravados por el Estado, y propone la transferencia a Catalunya de la recaudación de los recursos generados por las tasas judiciales y su posterior gestión, para que reviertan en la mejora del sistema judicial catalán.


También debemos traer a colación que la citada Ley 5/2012 trajo consigo el dictamen nº 623/2012, en el que el Consejo de Estado consideró que existían motivos jurídicos suficientes para la impugnación parcial de la ley por entender que el hecho imponible configurado en el apartado 1 del artículo 3 bis 1-1 (interposición de demandas y de recursos en distintos tipos de procesos) conllevaba una duplicidad respecto del hecho imponible gravado con la tasa estatal por el ejercicio de la potestad jurisdiccional regulada en el artículo 35 de la Ley 53/2002.


- El Tribunal Constitucional (TC) ha suspendido la aplicación de las tasas judiciales en Cataluña, tras admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno central contra sendos decretos de la Generalitat. La suspensión de la vigencia y aplicación de los decretos impugnados se aplica desde la fecha de interposición de los recursos: el 21 de diciembre en el caso de las tasas judiciales y el 28 de diciembre para el tributo sobre los depósitos, y para terceros a partir del día que se publique la suspensión en el Boletín Oficial del Estado (BOE).


Hecho imponible. Actos procesales.


· El hecho imponible de la citada tasa está constituido por el ejercicio de los siguientes actos procesales:


· En el orden jurisdiccional civil, se grava la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales, oposición a la ejecución de títulos judiciales, así como la formulación de reconvención, la petición inicial de proceso monitorio y del proceso monitorio europeo, la interposición del recurso de apelación contra sentencias y de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal, la solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.


· En el orden contencioso-administrativo está sujeta la interposición de la demanda, así como la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación.


· En el orden social, la interposición de recurso de suplicación y de casación.




1.- SUJETO PASIVO. PERSONA QUE REALIZA LA AUTOLIQUIDACION




Presentante de la autoliquidación


a) Contribuyente. Sujeto pasivo o promovente del acto procesal objeto de gravamen.


* Supuestos de actuación por terceros y obligación de pago.


- Pólizas de seguro de defensa jurídica y relación contractual del tercero con el sujeto pasivo.


- Obligaciones tributarias y contractuales. Gestión y pago de la tasas.


- Contabilidad del pago. Concepto de suplidos. Anotación contable.


b) Representante del contribuyente


- Representación procesal y tributaria


En relación con la presentación telemática del modelo 696 y 695, en virtud del convenio firmado por los Colegios de Procuradores con la AEAT de 20 de Enero de 2.004, todos los Procuradores adscritos al colegio firmante figuran relacionados como “colaboradores sociales en materia de presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceros”, siendo preciso en todo caso la aceptación y firma digital de dicho convenio por el Procurador actuante.


Procedimiento de alta en el censo de colaboradores sociales.


- Incidencia de la personalidad física o jurídica del representado en la forma de presentación de los modelos 695 y 696.


- Contribuyentes extranjeros


El art. 7.2 apartado a) de la Orden establece que "El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF)" y en su apartado b) que "El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003




A este respecto, recordar que el apartado II de la exposición de motivos de la Ley de Tasas decía que en "el caso de los extranjeros o residentes fuera de nuestro país personados en un pleito en España, que hasta ahora para el pago de la tasa debían aportar muchos documentos que ni siquiera son necesarios para el proceso. Cuando sucedía en actos procesales como la contestación a la demanda y la reconvención o la interposición de recursos ni siquiera daba tiempo a legalizar todos los documentos precisos (estatutos, poderes, traducciones juradas y apostillas o legalizaciones consulares). Ello explica la nueva solución que permite que, con carácter general, sea el abogado o procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos procesales correspondientes."




El artículo 3.2 LTJ habla de cuando éste (el sujeto pasivo) no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación.




El concepto de residencia y el carácter previo al que se refiere el artículo, así como la incidencia del proceso tributario de autoliquidación, declaraciones complementarias, devoluciones y procesos de revisión y sanción obligan a remitirnos al Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo que regula los requisitos para la obtención de un NIF/CIF imprescindible para cumplimentar los derechos y obligaciones fiscales. Cuestión que debe relacionarse con los numerosos problemas que surgen en materias afines como la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Exigencias documentales acreditativas de la personalidad y forma jurídica y remisión a las normas de autentificación documental para su eficacia en España.


- Pluralidad de sujetos pasivos


Sujetos pasivos. Promoventes de la acción. Pluralidad de accionantes. Responsabilidad tributaria y de gestión. Mandato y poder de gestión.


· En cuanto a los sujetos pasivos de la tasa, éstos son a título de contribuyentes, los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes citados y realicen el hecho imponible de la misma, pudiendo realizarse el pago de la tasa por la representación procesal o el abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. A estos efectos (para especificar el hecho imponible o el sujeto pasivo? Ver. art. 6 LTJ) se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.


Si el sujeto pasivo es el promovente, cuando existen varios accionantes éstos serán sujetos pasivos.


Acumulación de acciones y acumulación de procesos


- Según el Artículo 71 LEC sobre la acumulación objetiva de acciones, permite la acumulación de acciones en un mismo procedimiento, aunque provengan de diferentes títulos y eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.


- Según el artículo 72 LEC, que regula la acumulación subjetiva de acciones, podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, entendiéndose que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.


- El art 73.2 LEC, permite la acumulación de acciones en virtud de una ley de modo que también se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las Leyes para casos determinados.


- El artículo 74 LEC regula la acumulación de procesos en virtud de la cual, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia y a los efectos de la Ley de Tasas Judiciales parece ser el único de los supuestos previstos como susceptibles de la devolución a través del modelo 659 al amparo del art. 8.5º LTJ.


El título del que deriva la acción puede ser único y común a los accionantes, estaríamos ante una acumulación de acciones derivadas del mismo título.


Si accionan conjuntamente, el hecho imponible es único pero como se autoliquida la tasa al existir varios sujetos pasivos. El modelo 696 no permite la inclusión de más de un sujeto pasivo por lo que la distribución de la contribución a la cuota resultante sería proporcional o a prorrata de cada pretensión, aunque siempre a efectos internos de la parte. El problema se plantea a efectos fiscales, la justificación en su caso del pago y de la obligación fiscal en sí, así como de su eventual deducción como gasto fiscal si a título de ejemplo uno de los accionantes tiene derecho a deducción.


Casos prácticos. Procesos matrimoniales de mutuo acuerdo (teniendo en cuanta que algunos Juzgados no contemplan su exención). División de cosa común. Juicio verbal de desahucio (título contractual de varios arrendadores contra el arrendatario) con acumulación de acciones de resolución y reclamación de rentas.


Si la acumulación de acciones (distinto jurídicamente a la acumulación de procesos y por tanto dudosa la aplicación de la devolución del art. 8.5º LTJ a través del modelo 695) deriva de distintos títulos, el artículo 6 LTJ "parece" entender que estaríamos ante varios "hechos imponibles" y establece que en este caso se suman las cuantías objeto de acumulación. De este modo se soluciona la determinación de la base imponible y por tanto la cuota variable común a todos los accionantes y la fija por el tipo de procedimiento, pero no qué sujeto pasivo ha de autoliquidar la tasa o si en su caso cada sujeto ha de autoliquidar en relación a la cuantía de su pretensión, y en su caso también por la clase del proceso, dando lugar a supuestos de una múltiple imputación tributaria contrarios a los principios tributarios de equivalencia, capacidad económica y proporcionalidad.


Algunas voces "interpretan" que los supuestos de pluralidad de accionantes, aún ante un único hecho imponible, han de liquidar individualmente la tasa lo que a todas luces parece desproporcionado y no ajustado ni a la norma ni a los principios que rigen la legislación tributaria.


2.- Devengo


Imputación fiscal al ejercicio en el que se realiza el acto procesal gravado con la tasa


3.- Contribuyente


- Datos identificativos del contribuyente. Incidencia en procesos de revisión tributaria.


4.- Exención


- Cumplimentación modelo 696 en cuanto a la exención parcial, exclusivamente en materia de trabajadores por cuenta ajena o autónomos en el orden social. La exención aplicable, es parcial, esto es el "tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación según el art. 4.3 LTJ.




En consonancia con el art. 1.2 de la Orden no existe la obligación de presentación en los supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012 (exenciones subjetivas y objetivas de la tasas) así como aquellos supuestos no gravados.




5.- Base imponible


- La cuantía del procedimiento o recurso objeto del gravamen. La obligación de la determinación de la cuantía de la demanda (procedimiento) del art. 253 LEC. Reglas de la determinación del art. 251 LEC. Extensión de la obligación del 253 LEC en materia de recursos a los efectos de la Ley de tasas. Recursos parciales. Principios de proporcionalidad, tipicidad y legalidad y prohibición de la analogía.


6.- Liquidación


Cuota tributaria. Cuota fija (proceso) y cuota variable (cuantía). Incidencia de la cuantía del procedimiento en los recursos sobre pronunciamientos parciales. Proporcionalidad. Determinación del procedimiento declarativo y la cuantía.


- La clase del proceso, siendo declarativo, debe limitarse a los supuestos contemplados en el artículo 7 exclusivamente (prohibición de la analogía del art 14 LGT). El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre la prohibición de la analogía establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Como resalta D. Maximinio I. Linares Gil, el ordenamiento tributario pivota sobre dos principios básicos; (...) "a) el principio de legalidad y tipicidad tributaria, que impide la extensión del hecho imponible más allá de sus términos estrictos, conforme a este principio queda prohibida la analogía (art. 14 LGT) y b) el principio de justicia tributaria ..." (D. Maximinio I. Linares Gil, Abogado del Estado y Director del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Central en Working Paper nº 225, Barcelona julio 2004. Indret. "El conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria").


- La cuantía del procedimiento o recurso objeto del gravamen. La obligación de la determinación de la cuantía de la demanda (procedimiento) del art. 253 LEC. Reglas de la determinación del art. 251 LEC. Extensión de la obligación del 253 LEC en materia de recursos a los efectos de la Ley de tasas. Recursos parciales. Principios de proporcionalidad, tipicidad y legalidad y prohibición de la analogía.


· La cuota tributaria está integrada por una cantidad fija determinada en función de cada clase de proceso, y otra variable, resultado de aplicar la escala prevista en el artículo 7 de la citada Ley 10/2012 a la base imponible monetaria derivada de la cuantía del procedimiento judicial o recurso objeto de gravamen, en los términos estipulados en el artículo 6 de la mencionada Ley.


· Si bien la cuantía del procedimiento viene regulada expresamente por la ley, nada se contempla en cuanto a la cuantía de los recursos más allá del procedimiento del que trae causa y a los efectos de su admisibilidad y tipos. Si las cuantías reguladas en materia de recursos parecen en sí mismas desproporcionadas, más lo parecen cuando se entiende aplicable nuevamente una cuota variable sobre la cuantía procedimental (supuestos de doble imputación) y más si cabe, cuando el objeto del recurso se limita a no todos los pronunciamientos de la resolución recurrida.


· Para estos supuestos, la mención expresa de “cuantía del recurso”, ha de limitar la determinación de la base imponible sobre la que calcular la cuota variable, a la cuantía de los pronunciamientos objeto de recurso. Resulta ilustrativo, por la repercusión en costas de la tasa, el Auto TS 17/7/201 Recurso Casación 3337/07 de la sección tercera de la Sala contencioso administrativa.




- El tributo se exigirá por el procedimiento de autoliquidación, la cual se verificará a través del modelo oficial aprobado por esta Orden, modelo 696. Salvo en los supuestos de exención, todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo deberá ir acompañado del justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado.


- Se regulan en el artículo 8, apartados 5 y 6, de la Ley 10/2012, dos supuestos novedosos de devoluciones que responden a la naturaleza de devoluciones derivadas de la normativa del tributo, reguladas en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Estos supuestos son;


1.- En primer lugar, la devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa cuando se alcance una solución extrajudicial del litigio en el proceso cuyo inicio dio lugar al devengo de este tributo. En este caso, se establece que se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.


2.- El segundo supuesto, se recoge en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley, donde se establece una devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos.




· En ambos casos, el procedimiento para la práctica de la devolución se iniciará a instancia del sujeto pasivo mediante la presentación en estos supuestos de una solicitud de devolución de la que resulte la cantidad a devolver. El modelo para la solicitud de devolución será el «695».


- En cuanto a las formas de presentación del modelo 696 («Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social») y del modelo 695 («Solicitud de devolución por solución extrajudicial y por acumulación de procesos»), hay que resaltar como principal novedad respecto al modelo de tasa anterior, la desaparición del papel preimpreso.


· En el supuesto de que el sujeto pasivo de la tasa sea una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación de estos modelos se efectuarán de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.


· En el resto de casos, tanto la autoliquidación como la solicitud de devolución también podrán presentarse en formato papel obtenido al imprimir el resultado de cumplimentar el formulario correspondiente para cada uno de los modelos aprobados que estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.


- Cuando la autoliquidación se genere mediante la utilización del servicio de impresión anteriormente citado, serán de aplicación las siguientes disposiciones:


· a) No será precisa la utilización de etiquetas identificativas ya que el servicio de impresión genera el propio código de barras de la etiqueta, con los datos identificativos del titular.


· b) La confirmación de los datos incorporados a la declaración se producirá con la presentación de la correspondiente autoliquidación en los lugares señalados en el artículo 6 de esta Orden.


· c) No se deberá ensobrar ni remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la autoliquidación cuando ésta se presente en una entidad colaboradora.


· d) No producirán efectos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos que figuran en las autoliquidaciones, salvo los que se refieran al código de cuenta cliente en el momento de la presentación en la entidad colaboradora.


No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente.


- Incumplimiento. El artículo 8.2 de la Ley 10/2012 señala que en caso de que no se acompañe el justificante de pago de la tasa en todo escrito procesal que origine el hecho imponible de este tributo, el Secretario judicial procederá a requerir al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.


- Comunicación de datos. Obligación de gestión. Competencias fiscalizadoras de los Secretarios Judiciales.


· Las comunicaciones de los datos relevantes de las autoliquidaciones presentadas se realizan a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», mediante el cual la Oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria como órgano encargado de la gestión del tributo la cuantía definitiva del proceso al que se refiere la tasa y la fecha de la resolución en la que se determine la misma, de modo que permita su contraste no sólo con la autoliquidación inicial realizada por el contribuyente sino también con las autoliquidaciones complementarias y con las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que se pudieran presentar.


- Plazo de presentación e ingreso del modelo 696.


· La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo.


· El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.


- Lugar y procedimiento de presentación del modelo 696 en impreso.


· La presentación e ingreso de la autoliquidación modelo 696 en papel impreso obtenido a través del servicio de impresión mencionado en el artículo anterior será realizada en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito).


- Forma y condiciones generales para la presentación telemática por Internet del modelo 696.


· 1. La presentación de la declaración por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.


· 2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:


· a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).


· b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


· Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.


· c) Para efectuar la presentación telemática el declarante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 696 aprobado en el artículo 1 de esta Orden, que estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.


· 3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.


· 4. La transmisión telemática del modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.


- Procedimiento para la presentación telemática por Internet de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 696. El procedimiento a seguir para la presentación telemática de autoliquidaciones de la tasa judicial será el siguiente:


· a) El declarante o, en su caso, el presentador se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) por vía telemática de forma directa, o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:


· NIF del sujeto pasivo (9 caracteres).


· Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).


· Periodo: 2 caracteres: OA.


· Documento de ingreso: 696.


· Tipo de autoliquidación = I Ingreso.


· Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero y expresado en euros).


· La entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe ingresado.


· Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo los datos señalados en el artículo 3.3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


· b) El declarante o, en su caso, el presentador una vez realizada la operación anterior se conectará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en su Sede electrónica, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, e introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.


· c) A continuación procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.


· Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.


· d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la declaración y del documento de ingreso, modelo 696, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.


· e) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla un mensaje con la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos o a repetir la presentación si el error fuese originado por otro motivo.


· f) El declarante deberá imprimir y conservar la autoliquidación aceptada, modelo 696, debidamente validado con el correspondiente código seguro de verificación.


- Tramitación en la Oficina judicial del modelo 696.


· 1. El sujeto pasivo deberá adjuntar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo.


· 2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, el Secretario judicial comprobará la incorporación del modelo de autoliquidación a todo escrito procesal de modo que, si el sujeto pasivo no lo hubiese adjuntado, dictará la correspondiente resolución acordando requerir al interesado para que subsane la omisión en los plazos previstos en las leyes procesales, apercibiéndole de no dar curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de esta deficiencia no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.


· 3. Una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la deficiencia de la falta de presentación, la Oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos principales relativos a cada autoliquidación, modelo 696, presentada entre los que deberá figurar, además del número de justificante de la citada autoliquidación, el número asignado al proceso, el tipo de proceso, la cuantía de la pretensión y la fecha de la interposición.


- Procedimiento de modificación de la cuantía del modelo 696.


· 1. Si en el transcurso de la tramitación del procedimiento, el órgano judicial fijara una cuantía superior a la que inicialmente se determinó por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.


· Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada, y en su caso que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. (DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS Y RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 8 y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre), cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, o ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado, o la rectificación de la autoliquidación, respectivamente, ante el órgano definido en el apartado LUGAR DE PRESENTACIÓN. Las solicitudes podrán hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como, en su caso, el derecho a la devolución del ingreso indebido.)


· 2. La Oficina judicial bajo la dirección del Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos de cada autoliquidación que se modifica entre los que deberá figurar, además del número de justificante de la autoliquidación modificada, la fecha de la notificación de la resolución y la modificación de la cuantía.




- Comunicación de la Oficina judicial de determinados datos de las devoluciones solicitadas.


· En aquellos procesos en los que se produzca una solución extrajudicial del litigio o bien se acuerde la acumulación de procesos de tal modo que, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 8 de la Ley 10/2012 el sujeto pasivo tenga derecho a la devolución de un porcentaje de la cuota de la tasa o tasas previamente ingresadas, la Oficina judicial comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos necesarios para poder verificar la existencia del derecho a las devoluciones solicitadas entre los que figurarán la fecha de firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la solución extrajudicial del litigio o la fecha del acuerdo de acumulación de procesos y los números de justificantes de las autoliquidaciones originalmente ingresadas.




- Modelo 695, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos.


Los sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social podrán solicitar la devolución de los siguientes porcentajes:


· a) El 60% del importe de la cuota de esta tasa, por haber alcanzado una solución extrajudicial en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.


· b) El 20% del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos en los términos estipulados en el artículo 8.6 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se tendrá derecho a la devolución desde la fecha en que se acuerde la acumulación de procesos.


- Plazo de presentación del modelo 695.


· Se podrá presentar la solicitud de devolución en el plazo de cuatro años a contar desde las fechas señaladas en los apartados a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Orden.


· De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que la Administración haya ordenado su pago, ésta devengará el interés de demora previsto en el artículo 26 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


- Lugar y procedimiento de presentación del modelo 695 en impreso.


· La presentación del modelo 695 «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por la solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos», en papel impreso obtenido a través del servicio de impresión mencionado en el artículo 5 de esta Orden, se presentará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito) donde el sujeto pasivo desee recibir el importe de la devolución. Asimismo, podrá presentarse también en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.


· En el supuesto de que el sujeto pasivo no tenga cuenta abierta en entidad de depósito sita en territorio español, o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la solicitud escrito dirigido al titular de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.


- Forma y condiciones generales para la presentación telemática por Internet del modelo 695.


· 1. La presentación de la solicitud de devolución por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.


· 2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:


· a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).


· b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


· Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.


· c) Para efectuar la presentación telemática el declarante o, en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 695 aprobado en el artículo 2 de esta Orden, que estará disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.


· 3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la solicitud por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.




- Procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo 695.


· El procedimiento a seguir para la presentación telemática será el siguiente:


· a) El declarante o, en su caso, el presentador, se conectará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en su Sede Electrónica, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y seleccionará el modelo a transmitir (modelo 695).


· b) A continuación procederá a transmitir el modelo con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.


· Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.


· c) Si la presentación fuera aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del modelo 695, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.


· d) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos o a repetir la presentación si el error fuese originado por otro motivo.


· e) El declarante deberá imprimir y conservar la solicitud aceptada, modelo 695, debidamente validado con el correspondiente código seguro de verificación.


- Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


La anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. (modelo 696).


· En estos supuestos, cuando la Entidad colaboradora generase un NRC erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria


· Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación.


- Entrada en vigor.


· La Orden entra en vigor el día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.


· No obstante lo anterior, las disposiciones referentes al modelo 695 recogidas en los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11 así como lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, en el apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 14, entrarán en vigor el 1 de abril de 2013.


· En caso de que las fechas señaladas en los apartados a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la orden sean anteriores al 1 de abril de 2013, el plazo de cuatro años para la presentación del modelo 695 previsto en el artículo 4, comenzará a contar desde dicha fecha.

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