Banco Santander deberá devolver el dinero cobrado a
los alumnos de Opening
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona por la que se condena al Banco Santander,
entre otras entidades, a devolver a los alumnos de la red de academias de
inglés Opening las cuotas de los préstamos pagados desde que se produjera el
cierre de la empresa en agosto de 2002.
Sentencia del Tribunal Supremo, del 4
febrero 2013 núm. 669/210
Marginal:
RJ 2013, 1842
Tribunal:
Tribunal Supremo
Fecha:
04/02/2013
Jurisdicción:
Civil
Recurso
de casación 669/2010
Ponente:
Ignacio Sancho Gargallo
CREDITO
AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): CONTRATOS VINCULADOS A LA OBTENCION DE UN
CREDITO: la concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera
de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la
obtención de un préstamo gratuito: basta con que el prestamista convenga con el
proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la
gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la
financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada
la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar
una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato; INEFICACIA:
PROCEDENCIA: contratos de financiación vinculados a contratos de prestación de
servicios de enseñanza de inglés: pacto de exclusividad: la alternativa al pago
al contado, que en cada caso se ofrecía, era solicitar un préstamo con una
concreta entidad de crédito, sin que se ofreciera la posibilidad de contratar
el crédito con otras entidades financieras diferentes: la libertad del
consumidor aparecía notablemente condicionada.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de
Febrero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de
casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la
sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos
de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de
Barcelona.
El recurso fue interpuesto por entidad
Banco Santander SA, representada por el procurador Manuel Lanchares Perlado.
Es parte recurrida la entidad
Eurocrédito EFC SAU, representada por el procurador Manuel Mª Martínez de
Lejarza Ureña; Pastor Servicios Financieros EFC, SA, representada por la
procuradora Alicia Oliva Collar; la Coordinadora de Usuarios de la Sanidad,
representada por el Procurador Ludovico Moreno Martín-Rico.
Autos en los que también han sido parte
las entidades BBVA Finanzia y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que
no se han personado ante este Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Tramitación en primera instancia
1 El procurador Jaume Lluch Roca, en
nombre y representación de la Asociación de Consumidores Coordinadora D'Usuaris
de la Sanitat, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo
Mercantil núm. 6 de Barcelona, contra el Banco Santander Central Hispano, Caja
de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Euro Crédito EFC, SA, Pastor Servicios
Financieros EFC, SA y BBVA Finanzia, para que se dictase sentencia:
"por la que se cese en la actuación
de las demandadas acerca de reclamación y cobro de la cantidades derivadas de
los cursos de idiomas e informática de Opening y Aidea. Esta cesación debe
fundarse en que de manera conjunta o subsidiaria:
a) Se declare la vinculación e
ineficacia de los contratos de financiación suscritos con las demandadas, ya
sean por medio de cesión de crédito, o de crédito vinculado, desde el momento
que las academias de idiomas e informática dejaron de prestar los servicios.
b) Se declaren abusivas las cláusulas
por las cuales los bancos demandados Pastor Servicios Financieros EFC, SA; BBVA
Financia; Banco Santander Central Hispano; Euro Crédito EFC, SA y Finconsum
EFC, SA; Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se exoneran de cualquier
responsabilidad a causa de la operación comercial en que se basa el crédito en
cuestión, esto es:
1º.- La cláusula novena del contrato
utilizado con mis mandantes por el banco Pastor Servicios Financieros EFC, SA;
2º.- La cláusula séptima del contrato
utilizado con mis mandantes por Banco Santander Central Hispano.
3ª.- La cláusula quinta del contrato
utilizado con mis mandantes por Euro Crédito EFC, SA.
4º.- En cuanto al contrato utilizado con
mis mandantes por el BBVA Financia, se declare la nulidad de la totalidad de
las condiciones generales de dichos contratos en la medida en que estas son
ilegibles, y por ello, se interprete el contrato a partir de las cláusulas
particulares. Subsidiariamente, y en el caso que no se declare tal nulidad, que
se considere nula cualquier interpretación del contrato que desvincule al BBVA
Financia de su responsabilidad a causa de la operación comercial en que se basa
el crédito.
c) Se cancelen los créditos contraídos
por mis mandantes con las entidades Pastor Servicios Financieros EFC, SA; BBVA
Financia; Banco Santander Central Hispano; Euro Crédito EFC SA "la fecha
de cesación de prestación de servicios" por parte de Opening o/y Aidea,
esto es:
1.- En el caso del centro de Open
English Master Spain, SA sito en Rambla Catalunya, 38 Barcelona desde el día 05
de agosto de 2002, y demás centros dependientes de él según se ha indicado a lo
largo de la demanda.
2.- En el caso del centro Open English
Master Spain SA, sito en Avda. Verge de Montserrat nº 46, El Prat de Llobregat,
desde el 5 de julio de 2002.
3.- En el caso del centro de Open English
Master Spain SA, sito en C/ Tecla Sala, 4, Hospitalet de Llobregat, desde el 05
de agosto de 2002.
4.- En el caso del centro de Open
English Master Spain, SA, sito en C/ Riera Basté, 18, Sant Boi de Llobregat
desde el 05 de agosto de 2002.
5.- En el caso del centro Aidea Sabadell
de Open English Master Spain SA, sito en Avda. Alfonso XIII nº 34-36, desde el
05 de agosto de 2002.
6.- En el caso del centro Lenguaje 2000
SL, sito en Ronda Zamenhof, 4-6-8, Sabadell desde el 29 de marzo del presente
año.
7.- En el caso del centro Marlotz
International SL, sito en C/ Llull, 193, bajo 2-3-4, Poblenou (Barcelona) desde
el 27 de abril de 2002.
8.- En el caso del centro Layvi
International Academy SL, sito en C/ Vía Augusta, 59 bajo. Gracia (Barcelona)
desde el día 05 de agosto de 2002.
9.- En el caso del centro Lotmar
Internacional Open 99 SL, sito en C/ Gran de Sant Andreu 148, bajos (Barcelona)
desde el 25 de abril de 2002.
10.- CAT-3 MALLOL SL desde el día 05 de
agosto de 2002.
11.- CAT-24 MALLOL, SL desde el día 05
de agosto de 2002.
12.- Aula Santa Coloma SL desde el día
05 de agosto de 2002 (NIF B62340039).
13.- Los centros no indicados
expresamente, desde el día 05 de agosto de 2002.
En virtud de la cancelación de los
créditos arriba referenciada, se condene a Pastor Servicios Financieros EFC,
SA; BBVA Financia; Banco Santander Central Hispano; Euro Crédito EFC SA, Caja
de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la devolución de las cantidades
indebidamente cobradas a mis representados hasta la fecha de presentación de la
demanda, así como la devolución de las sumas que se cobren desde este momento y
con más los intereses legales. La cuantificación de dichos importes, está en la
documentación aportada por esta parte, ofreciéndose esta parte a realizar las aclaraciones
oportunas en el momento procesal correspondiente, de conformidad con los
artículos 219 y siguientes de la LEC (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
d) Que se condene a los demandados en
las costas causadas y que se causen en este procedimiento.".
2 El procurador Santiago Puig de la
Bellacasa y Vandellós, en representación de la entidad Banco Santander Central
Hispano SA, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:
"por la que se desestime
íntegramente la demanda por los motivos contenidos en el cuerpo de este
escrito, manteniendo la plena validez y eficacia de los contratos suscritos por
mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
3 El procurador Santiago Puig de la
Bellacasa y Vandellós, en representación de la entidad Caja Madrid, contestó a
la demanda y pidió al Juzgado se dictase sentencia:
"desestimando la demanda respecto a
Caja Madrid en todas sus partes con imposición de costas a la parte
actora.".
4 El Procurador Xavier Rahera Cahis, en
nombre la entidad Finanzia Banco de Crédito, S.A., contestó a la demanda y
suplicó al Juzgado dictase sentencia:
"por la que estimando las
excepciones planteadas y acordando sobreseeer el procedimiento con imposición
de costas a la adversa y, subsidiariamente, sea absuelta mi representada de
todas las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las
costas del proceso a la actora.".
5 El procurador D. Carles Badía
Martínez, en representación de la entidad Euro Crédito EFC SA, Sociedad
Unipersonal, presentó escrito por el que contestaba a la demanda interpuesta y
suplicó al Juzgado dictase sentencia:
"en la que se absuelva a Euro
Crédito EFC, SA Sociedad Unipersonal de los Pedimentos contenidos en el escrito
de demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.".
6 La procuradora Ana Roger Planas, en
representación de la entidad Pastor Servicios Financieros, Establecimiento
Financiero de Crédito S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado se dicte
sentencia:
"desestimándola íntegramente y
absolviendo a mi mandante de cuantos pedimentos se formulan en la misma, con
expresa imposición de costas a la parte actora.".
7 El Juez de Primera de lo Mercantil
núm. 6 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 2008 , con la
siguiente parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando,
sustancialmente, la demanda interpuesta por Asociación de Consumidores
Coordinadora D'Usuaris de la Sanitat representada por el procurador D. Jaime
Lluch Roca contra Banco Santander Central Hispano SA, representada por el
Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa, Pastor Servicios Financieros EFC
SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Roger Planas, BBVA Finanzia,
representada por el Procurador D. Fco. Javier Ranera Cahis, Caja de Ahorros y
Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. Santiago Puig de
la Bellacasa y Euro Crédito EFC, S.A. representada por el procurador Carles
Badia Martínez se efectúan los siguientes pronunciamientos:
a) Se declara la vinculación de los contratos
de financiación suscritos por las entidades demandadas con los alumnos o
personas vinculados a éstos, reseñadas en el escrito de demanda, con los
contratos de enseñanza de inglés suscritos por los mismos, declarando asimismo
la ineficacia de los referidos contratos de financiación, ya sea mediante
cesión de crédito o de crédito vinculado, desde el momento en que las academia
de idiomas e informática reseñadas en la demanda dejaron de prestar sus
servicios, cuyas fechas respectivas se indican en el Fundamento de Derecho
quinto.
b) Se declaran abusivas las cláusulas
por las cuales las entidades demandadas Banco Santander Central Hispano SA,
Pastor Servicios Financieros EFC, SA, BBVA Finanzia y Euro Crédito EFC SA, se
exoneran de cualquier responsabilidad a causa de la operación comercial en que
se basa el crédito concertado, las cuales aparecen reflejadas en el Fundamento
de Derecho Tercero.
c) Se condena a las entidades
financieras demandadas Banco Santander Central Hispano SA, Pastor Servicios
Financieros EFC, SA, BBVA Finanzia, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
y Euro Crédito EFC SA, a devolver a los alumnos incluidos en los efectos de
esta sentencia las cantidades que los mismos satisfacieron a cada una de ellas
a partir del día 5 de agosto de 2002, o bien de las fechas posteriores que se
expresan en la presente resolución, en que efectivamente se hubiese producido
el cierre de los establecimientos de enseñanza, cuyos montantes se reflejan en
el Fundamento de Derecho duodécimo.
Asimismo las demandadas deberán abonar
los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda,
incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Ello, con imposición de las costas
causadas a los demandados.".
8 Por la representación procesal de la
entidad BBVA Finanzia se presentó escrito por el que se solicitaba la
aclaración de la anterior resolución.
Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de
Barcelona se dictó Auto de fecha 29 de abril de 2008 , por el que se aclaraba
la anterior resolución y cuya parte dispositiva es como sigue:
"ACUERDO: SE RECTIFICA lasentencia,
de 25 de marzo de 2008, en el sentido de que donde se dice "Se declaran
abusivas las cláusulas por las cuales las entidades demandadas BANCO SANTANDER
CENTRAL HISPANO, S.A., PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., B.B.V.A.
FINANZIA y EURO CRÉDITO E.F.C., S.A. ..." se debe suprimir la mención a
B.B.V.A. FINANZIA".
9 Por la representación procesal de la
entidad Pastor Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito
S.A., presentó escrito por el que se solicitaba la aclaración de la sentencia
de fecha 25 de marzo de 2008 .
Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de
Barcelona se dictó Auto de fecha 14 de mayo de 2008 , por el que se aclaraba la
anterior resolución y cuya parte dispositiva es como sigue:
"ACUERDO: SE RECTIFICA lasentencia
de 25 de marzo de 2008en su Fundamento de Derecho Duodécimo, y donde dice que
la cantidad a devolver por Pastor Servicios Financieros a Dª. Estibaliz es la
de 1.645'18 euros, debe decir que la cantidad a devolver a ésta es la de
1.399'49 euros".
Tramitación en segunda instancia
10 La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por las representaciones respectivas de las entidades
Banco Santander Central Hispano S.A. y Pastor Servicios Financieros EFC SA.
La resolución de este recurso
correspondió a la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante
sentencia de 2 de diciembre de 2009 (PROV 2010\76883), cuya parte dispositiva
es como sigue:
"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO
SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y el interpuesto por la representación procesal
de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., ambos contra laSentencia dictada en
fecha 25 de Marzo de 2008(Autos de aclaración de fechas 29 de Abril de 2008 y
14 de Mayo de 2008) por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de
Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR
y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas
originadas en la presente alzada procedimental a las partes recurrentes.".
Interposición y tramitación del recurso
de casación
11 El procurador Santiago Puig de la
Bellacasa Vandallos, en representación de la entidad Banco Santander, interpuso
recurso de casación por interés casacional ante la Audiencia Provincial de
Barcelona, sección 17ª.
Los motivos del recurso de casación
fueron:
"1º) Infracción delart. 2RCL
1995\979 de la Ley de Crédito al Consumo (RCL 1995\979y 1426) 7/1995 de 25 de
marzo , en su apartado 1.d).
2º) Infracción delart. 15 de la Ley
7/1995 de Crédito al Consumo .".
12 Por Providencia de fecha 6 de abril
de 2010, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, tuvo por
interpuesto el recurso de casación por interés casacional mencionado, y acordó
remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con
emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
13 Recibidas las actuaciones en esta
Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Santander SA,
representada por el procurador Manuel Lanchares Perlado; y como parte recurrida
la entidad Eurocrédito EFC SAU, representada por el procurador Manuel Mª
Martínez de Lejarza Ureña; Pastor Servicios Financieros EFC, SA, representada
por la procuradora Alicia Oliva Collar; la Coordinadora de Usuarios de la
Sanidad, representada por el Procurador Ludovico Moreno Martín-Rico.
14 Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de
noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN
interpuesto por la representación procesal de "BANCO DE SANTANDER"
contra laSentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2009 (PROV 2010\76883),
por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de
apelación nº 1010/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2006
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona.".
15 Dado traslado, la representación
procesal de la Asociación de Consumidores Coordinadora D'Usuaris de la Sanitat,
presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
16 Al no solicitarse por todas las
partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
9 de enero de 2013, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr.
D.Ignacio Sancho Gargallo ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resumen de antecedentes
1 Para conocer mejor los términos en que
se ha planteado la controversia en casación, traemos a colación los hechos no
controvertidos y los acreditados en la instancia más relevantes.
La actora es una asociación de
consumidores y usuarios (Coordinadora de Usuarios de la Sanidad) que litiga en
interés de un grupo de alumnos que habían concertado contratos de enseñanza de
inglés con academias franquiciadas de Open English Master Spain, S.A.
("Opening").
Estos alumnos, al matricularse en el
curso, firmaron dos tipos de contratos, uno de matrícula del curso de inglés y
otro de financiación. Esta financiación, en unos casos se concertaba por la
academia y luego era cedido a una entidad financiera, y en otros casos la
financiación era concedida directamente por la entidad financiera.
Aunque esta financiación fue concedida
por una pluralidad de entidades de crédito, no consta que al tiempo de firmarse
cada uno de los contratos se ofreciera a los alumnos la posibilidad de escoger
entre unas entidades y otras.
2 El día 5 de agosto de 2002, cerraron
algunas de estas academias de inglés y, en los días posteriores el resto, de
tal forma que cesaron en la prestación de los servicios de enseñanza. Ante este
incumplimiento que determinó la resolución de los contratos de enseñanza de
inglés, la actora solicitó y obtuvo que el juzgado mercantil declarara la
vinculación de los contratos de financiación con los de enseñanza de inglés, y
la ineficacia de los contratos de financiación como consecuencia de la
resolución por incumplimiento de los contratos de enseñanza de inglés. El juez
mercantil, a instancia de la actora, también condenó a las entidades
financieras demandadas a restituir las cantidades que hubieran percibido desde
el cierre de las academias. Además, se declararon abusivas las cláusulas que
las entidades financieras demandadas habían incluido en sus contratos, por las
que se exoneraban de cualquier responsabilidad a causa de la operación
comercial financiada.
Estos pronunciamientos y las razones que
los justificaban fueron ratificados por la sentencia de la Audiencia Provincial
que ahora se recurre en casación.
3 El recurso de casación se articula a
través de dos motivos y afecta a la pretensión reconocida en la instancia de
que los contratos de financiación estaban vinculados a los de enseñanza, y sus
consecuencias.
El primer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 2.1.d)RCL 1995\979 de la Ley de Crédito al Consumo (RCL
1995\979y 1426) (LCC), que excluye del ámbito de aplicación de dicha ley los
créditos gratuitos, pues la sentencia recurrida niega que lo fueran los
contratos de financiación afectados en este caso, que no devengaban interés remuneratorio.
El segundo motivo de casación denuncia
la infracción del art. 15RCL 1995\979LCC, en concreto, en lo que afecta a los
requisitos previstos para que pudieran considerarse vinculados los contratos de
financiación con los de adquisición de bienes y servicios, ya que en el caso
enjuiciado no se cumple la exigencia de exclusividad, pues eran muchas las
entidades que financiaron estos servicios de enseñanza de inglés. En el
desarrollo del recurso se argumenta que los contratos son anteriores a la reforma
del art. 15RCL 1995\979LCC, introducida por la Ley 62/2003 (RCL 2003\3093; RCL
2004, 5 y 892) , que extendió el concepto de exclusividad a aquellos en que
exista una colaboración planificada entre prestamista y proveedor. Argumenta el
recurso que como los contratos son anteriores a esta reforma, bajo la normativa
aplicable no había propiamente exclusividad y por eso no podían considerarse
vinculados los contratos.
De este modo, el recurso de casación
plantea dos cuestiones: i) si los contratos de financiación afectados pueden o
no considerarse gratuitos, y por lo tanto quedan excluidos de la Ley de Crédito
al Consumo; ii) si bajo la regulación del art. 15RCL 1995\979LCC anterior a la
Ley 62/2003 , cabía considerar estos contratos de financiación vinculados a los
de prestación del servicio de enseñanza de inglés.
Ambos motivos del recurso de casación
deben ser desestimados, por las razones que a continuación exponemos y que ya
fueron expuestas en casos muy similares al presente ( Sentencias 735/2009, de
25 de noviembre (RJ 2010\145) ; 33/2010, de 19 de febrero (RJ 2010\1787) ;
35/2011, de 1 de febrero (RJ 2011\1813) ; 80/2011, de 22 de febrero (RJ
2011\2470) ; 148/2011, de 4 de marzo (RJ 2011\2632); y 494/2012, de 20 de julio
). En concreto, las Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , y 494/2012, de 20 de
julio (RJ 2012\8607) , resuelven, entre otros, dos motivos de recurso de
casación formulados por quien ahora recurre en casación, Banco Santander, que
coinciden en su formulación y desarrollo con los que constituyen el presente
recurso de casación. Razón por la cual, al no apreciar ninguna razón para
cambiar de criterio, seguiremos la misma argumentación.
Gratuidad del contrato de financiación
4 Respecto de la gratuidad del contrato
de financiación, basta recordar lo que argumentábamos en las anteriores
Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , y 494/2012, de 20 de julio : "(l)a
concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un
crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la
obtención de un préstamo gratuito. La LCC (RCL 1995\979y 1426) 7/1995 incorporó
al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de
diciembre (LCEur 1987\471), cuya finalidad principal consistió en garantizar un
cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo
este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el
artículo 2RCL 1995\979LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma.
El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque
pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por
la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso
que se analiza aparecen unos contratos de prestación de servicios de enseñanza
conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una
tratamiento aislado y diferenciado a cada una de las relaciones jurídicas que
surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta
Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 (RJ 2010\145) RC n.º 1448/2005 , 19 de
febrero de 2010 (RJ 2010\1787), RC nº 198/2005 ) es que basta con que el
prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo
de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar
expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el
conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo
como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada
en el otro contrato".
En nuestro caso, la sentencia recurrida
entiende acreditado que los contratos de financiación afectados por la demanda
eran de dos tipos: aquellos en que el pago fraccionado incluía ya los intereses
con cargo al alumno; y aquellos que formalmente se presentaban como una
financiación sin intereses para el alumno, pero era la academia la que asumía
un "descuento". En este segundo caso, como ya afirmábamos en la
reseñada Sentencia 494/2012, de 20 de julio (RJ 2012\8607), el hecho de que se
fije un interés "0" no determina necesariamente el carácter gratuito
del contrato de financiación, si, como ocurre en el presente caso, "resulta
acreditado que el importe del contrato de préstamo era transferido directamente
por la entidad financiera a la prestadora del servicio con un ligero descuento
a modo de comisión a favor del prestamista, lo que, conforme ya se ha expuesto,
impide calificar como gratuitos los préstamos concedidos, en los términos
establecidos en la redacción originaria del artículo 2.1.d)RCL
1995\979LCC".
Carácter vinculado de los contratos de
financiación
5 En nuestro caso, como en los que eran
objeto de enjuiciamiento en los precedentes citados, es cierto que "a los
contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el
artículo 15.1RCL 1995\979LCC (RCL 1995\979y 1426) , en virtud de la Ley 62/2003
(RCL 2003\3093; RCL 2004, 5 y 892) , que no exige la exclusividad para
determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de
tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al
considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de
los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a
los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este".
A pesar de lo cual, en estos casos, como también explicábamos en aquellas
sentencias, también es posible apreciar la concurrencia de la exclusividad.
Argumentábamos en la Sentencias 80/2011,
de 22 de febrero (RJ 2011\2470) , con cita de otras anteriores (Sentencias
735/2009, de 25 de noviembre (RJ 2010\145), y 33/2010, de 19 de febrero (RJ
2010\1787) ; 35/2011, de 1 de febrero (RJ 2011\1813) ), que, en estos casos, el
concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que,
razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con
otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que
las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la
exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la
libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el
supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se deben
proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión
contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la
operación.
También en nuestro caso, la Audiencia
parte de la consideración de que, aunque fueran varias las entidades que
hubieran llegado a financiar estos contratos de enseñanza de inglés, la
alternativa al pago al contado, que en cada caso se ofrecía, era solicitar un
préstamo con una concreta entidad de crédito, sin que se ofreciera la
posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes.
De este modo, la libertad del consumidor aparecía notablemente condicionada,
por lo que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala citada, existía un
pacto de exclusividad que permite apreciar la vinculación entre los contratos
de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se
concertaron.
Costas
6 Desestimado el recurso de casación,
procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso (
art. 398.1RCL 2000\34LEC (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de Banco Santander contra la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª) de 2 de
diciembre de 2009 (PROV 2010\76883), que resuelve el recurso de apelación
(rollo 1010/2008 ) formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº
6 de Barcelona de 25 de marzo de 2008 (juicio ordinario 389/2006), e imponemos
a la parte recurrente las costas ocasionadas por su recurso.
Publíquese esta resolución conforme a
derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y
rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos
procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se
insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-
Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-
Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Ignacio Sancho Gargallo
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.
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