Procuradores de los
Tribunales.
Información para el
ciudadano
¿Quiénes son?
Con carácter general se
puede definir a los procuradores como aquellos profesionales, licenciados en
Derechos, encargados de la representación técnica de las partes ante los
Juzgados y Tribunales en los distintos procedimiento judiciales. En este
sentido, son interlocutores cualificados entre los ciudadanos y los Órganos
Judiciales, justificándose su intervención por la complejidad y carácter
técnico del funcionamiento de aquéllos. Por ello, incluso en aquellos
procedimientos judiciales en que no es preceptiva su intervención, los
interesados pueden designar procurador para que les representen.
El artículo 1 del Estatuto
General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002 de 5
de diciembre, afirma que:
- La Procura, como ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.
- Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable.
Su intervención en la
Administración Justicia, actuando ante los Juzgados y Tribunales en
representación de las partes, es esencial para el correcto desarrollo de los
procedimientos, especialmente para que las distintas actuaciones se cumplan
dentro de los plazos previstos en las leyes procesales.
En España los procuradores
han de ser licenciados en derecho y estar inscritos en el correspondiente
Colegio Profesional.
Más información en: http://www.cgpe.net/
- ¿Cuándo intervienen?
La intervención de los procuradores
en los procesos judiciales es obligatoria y preceptiva únicamente en aquellos
casos previstos en la Ley.
* En los asuntos civiles
la intervención obligatoria del procurador es la regla general al disponer el
artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la comparecencia en juicio
será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho,
legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
Aunque se establecen una
serie de excepciones a dicha intervención preceptiva:
- En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
- En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
- En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
No obstante, las partes
pueden valerse voluntariamente de procurador en cualquier tipo de proceso.
Además, el procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo
de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de
oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no
personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal
o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud
alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y
procurador de los Tribunales.
* En los asuntos penales:
la intervención del procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del
juicio oral, momento en que el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminar establece que si el imputado no ejercitase su derecho a designar
Procurador o a solicitar uno de oficio, el secretario judicial interesará, en
todo caso, su nombramiento. En cambio, en los juicios de faltas su intervención
es voluntaria.
* En el ámbito laboral
la intervención del procurador es facultativa.
* Finalmente, en la jurisdicción
contenciosa-administrativa el artículo 23 de la Ley reguladora de dicha
jurisdicción establece que: “1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales,
las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas,
en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al
Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 2. En sus
actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación
a un Procurador y ser asistidas por Abogado. 3. Podrán, no obstante, comparecer
por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos
estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen
separación de empleados públicos inamovibles.”
- Forma de designación
- Como regla general, la designación o elección del procurador es libre y voluntaria, basándose en una relación de confianza entre el cliente y el profesional. El artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.
- No obstante, en el caso de que el litigante goce del beneficio de justicia gratuita, se le designará procurador por el correspondiente Colegio Profesional.
- Finalmente, en el proceso penal se procederá a la designación de oficio de procurador cuando no se realice voluntariamente por el imputado cuando la fase del procedimiento así lo exija, lo comportará la obligación de satisfacer sus derechos salvo que la parte en cuestión goce del beneficio de justicia gratuita.
- Apud Acta
La relación con el
procurador se inicia cuando se le confiere poder para intervenir en un
procedimiento judicial. Dicho poder se le puede conferir de dos formas:
- Ante Notario mediante un poder notarial para pleitos.
- Mediante comparecencia "apud acta" ante el secretario judicial de cualquier Oficina Judicial.
El artículo 24 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que la escritura de poder se acompañará al
primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera
actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo
tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la
primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el
procurador.
El poder conferido puede ser
general o especial. Los secretarios judiciales tienen obligación de informar en
todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso
concreto.
Acceso a la profesión
El acceso a la profesión de
procurador se encuentra regulado en la siguiente normativa básica:
- Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales modificada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en su Disposición final tercera.
- Real Decreto 775/2011 de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador.
Colegios Profesionales
El artículo 7 del Estatuto
General establece que “La organización profesional de los Procuradores de los
Tribunales de España está formada por:
- El Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
- Los Consejos de Colegios de Procuradores de Comunidad Autónoma.
- Los Colegios de Procuradores.
Estas corporaciones
colegiales tendrán las competencias que les atribuyan las leyes, este Estatuto
General y sus Estatutos particulares.
En su estructura y
funcionamiento interno, todas las corporaciones se ajustarán a los principios
democráticos y al régimen de control presupuestario anual.
Por su parte, el artículo
110 del Estatuto General señala que “El Consejo General de Procuradores de
los Tribunales es el Ente corporativo superior de estos últimos, a efectos
representativos, consultivos, de coordinación y de dirección, en los ámbitos
estatal e internacional. Es, también, la única instancia corporativa
disciplinaria estatal, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de
febrero y posteriores, así como legislación autonómica aplicable. Tiene, a
todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.”
En España la colegiación es
obligatoria para el ejercicio de la profesión de procurador.
Aranceles
El artículo 14 del Código
Deontológico de los Procuradores estable que “El procurador viene obligado a
percibir los derechos que le correspondan por el desarrollo de su actividad
profesional con arreglo a las disposiciones vigentes reguladoras del arancel”.
El arancel cuantifica las distintas actuaciones y trámites judiciales en que
puede intervenir el procurador. Así mismo, deberán abonarse al Procurador los
gastos y suplidos que haya podido adelantar (depósitos para recurrir, honorarios
de peritos, etc). En caso de imposición de condena en costas su tasación se
realiza por el secretario judicial, que es la autoridad encargada de determinar
qué conceptos pueden repercutirse a la parte contraria, debiendo abonarse los
restantes por el poderdante. Por su parte, el artículo 23 del Código
Deontológico señala que “el procurador informará a los destinatarios de sus
servicios, antes de la celebración del contrato, o en su caso, antes de la
prestación del servicio, de forma clara e inequívoca, del coste estimado de su
intervención y la forma de pago. Cuando el destinatario lo solicitara el
procurador pondrá a su disposición un presupuesto suficientemente detallado.
Para ello podrá utilizar los formularios de nota de encargo elaborados por el
Colegio.”
- Provisión de Fondos
El artículo 29 de la ley de
enjuiciamiento civil establece que el poderdante está obligado
a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación
civil aplicable para el contrato de mandato. Es decir, que debe adelantarle
aquellas cantidades que resulten necesarias para el inicio o la buena marcha
del procedimiento. En caso de negativa a realizar la provisión de fondos
solicitadas, el artículo 29.2 estable que “si, después de iniciado un proceso,
el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para
continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. Esta
pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto.
Deducida dicha pretensión, por el Secretario judicial se dará traslado al
poderdante por el plazo de diez días y el Secretario judicial resolverá
mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime
necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de
apremio.”
- Rendición de Cuentas
Según el artículo 24 del
código deontológico “El procurador está obligado a rendir cuentas al cliente de
los servicios prestados, con especificación de las cantidades percibidas de
éste y precisión de los conceptos e importes exactos de los pagos realizados,
con mención expresa del artículo aplicado del arancel de derechos vigente.”
Si se desea que el procurador
pueda cobrar directamente las cantidades entregadas por el Órgano Judicial
puede hacerse constar así expresamente en el poder notarial para pleitos o en
la comparecencia para otorgar el poder apud acta.
Derechos y Deberes de los
Procuradores
Código deontológico de los
Procuradores
El Consejo General de
Procuradores de España aprobó su Código Deontológico en el pleno del 17 de
diciembre del 2010 fijando los criterios que han de regir la actuación
profesional de los Procuradores. Entre ellos destacan los siguientes:
- Artículo 4.- Debida competencia y dedicación.
Todo procurador deberá
actuar con la debida competencia profesional y dedicación al servicio que se
haya comprometido a realizar. No deberá aceptar mayor número de encargos que
aquellos que pueda atender debidamente o que superen los medios de que
disponga.
- Artículo 5.- Honradez y veracidad.
El procurador habrá de
comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales.
- Artículo 6.- Cumplimiento de sus obligaciones.
Ningún procurador podrá
descuidar las obligaciones a que como profesional se haya comprometido ni cesar
en ellas, mientras no sea relevado o sustituido en la forma que legalmente
proceda.
- Artículo 10.- Secreto profesional.
Es obligación del procurador
guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con
las partes intervinientes en el proceso hubiese tenido conocimiento por razón
del ejercicio de su profesión o de su cargo colegial. Esta obligación alcanza
también a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador
asociado o colaborador de otro compañero.
- Artículo 18.- Intervención del Procurador
El Procurador sólo podrá
encargarse de un asunto por mandato expreso de su representado o como
consecuencia de designación colegial.
- Artículo 19.- Libertad de aceptación y renuncia.
El procurador tendrá plena
libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto
determinado, sin necesidad de justificar su decisión.
También podrá renunciar
libremente a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. Dicha libertad se
entiende sin perjuicio de la obligación de cumplir las designaciones colegiales
para la prestación de los servicios de representación gratuita y turno de
oficio, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras de los servicios,
en los estatutos y en las normas corporativas.
- Artículo 20.- Disposición y devolución de documentación.
La documentación recibida
del cliente estará siempre a su disposición, no pudiendo en ningún caso
retenerla, menos aún bajo pretexto de tener pendiente cobro de cantidad alguna
por derechos o suplidos. No obstante, podrá conservar copias de la misma. El
procurador que cese en la representación está obligado a entregar al cliente la
documentación que obre en su poder.
- Artículo 21.- Deber de asesoramiento.
El procurador ofrecerá al
cliente sus conocimientos y su experiencia, la dedicación necesaria para el
estudio y buena realización de los trabajos que se le encarguen, así como las
indicaciones y consejos que puedan ser necesarios para la mejor realización de
los mismos.
- Artículo 22.- Información sobre actuaciones profesionales.
El procurador está obligado
a informar al cliente de sus actuaciones profesionales, empleando para ello con
un lenguaje claro y comprensible, así como a comunicarle las resoluciones que
fueran más relevantes según su criterio técnico.
Legislación
Legislación procesal básica
LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL (LOPJ)
* Es la norma básica de la
organización judicial. El artículo 122.1 de la Constitución dispone que “la
LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de
carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.”
LEY DE ENJUCIAMIENTO CIVIL
* Es la norma esencial en
materia de procesos civiles. El artículo 4 de dicho texto legal establece su
aplicación supletoria al resto de órdenes jurisdiccionales.
LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL
* Regula el proceso penal en
sus diversas instancias, desde la fase de instrucción e investigación hasta el
enjuiciamiento de los delitos y su posterior ejecución.
LEY DE LA JURISDICCIÓN
SOCIAL
* Se ocupa de regular los
procedimientos en el ámbito laboral.
LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA
* Desarrolla los
procedimientos contra las Administraciones Públicas.
LEY PROCESAL MILITAR
* Regula el procedimiento en
el ámbito militar.
Justicia gratuita
El artículo 119 de la
Constitución proclama que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la
Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos
para litigar”.
Dicha previsión
constitucional ha sido desarrollada por la Ley 1/1996 de 10 de enero de
Asistencia Jurídica Gratuita que tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia
jurídica gratuita y regular el procedimiento para su concesión.
El contenido material
del derecho se desarrolla en el artículo 6 de dicha Ley y comprende las siguientes
prestaciones:
- Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
- Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
- Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
- Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
- Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
- Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
- Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
- Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
- Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
- Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
- Quién puede solicitarlo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán
derecho a la asistencia jurídica gratuita:
- Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
- Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
- Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
- Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
- Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
- En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la
asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de
la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante
el orden contencioso-administrativo.
- En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
- En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen.
- Requisitos
Conforme dispone el artículo
3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:
- Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
- Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
- La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
- La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
- Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
- El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
- En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al Abogado, y al Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados.
- Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
El procedimiento para la
concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita depende del territorio
donde se solicite.
Para obtener más información
pueden consultarse las siguientes páginas webs:
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