jueves, 15 de mayo de 2014

Autodefensa y condena en costas

Parecería lógico afirmar que, al menos desde enero de 2001, jurisprudencia y doctrina se mostraban mayoritariamente a favor de que cuando un abogado o procurador actúa en su propia defensa y/o representación y obtiene un pronunciamiento favorable en costas, debería ser oportunamente resarcido.

La autodefensa,  no parece pues que sea un "motivo que no se puede tener en cuenta, pues sería no apreciar un trabajo profesional que ha efectuado un Letrado, sea en defensa propia o ajena y que ha sido provocado por la parte adversa” (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 14-1-2009). Incluso en la práctica procesal, hay quien se sorprende de que "Hay[a] quien impugna tasaciones de costas porque cree que si un abogado se defiende a sí mismo, el condenado en costas no debe asumir sus honorarios, como si trabajase de forma gratuita. La jurisprudencia se encarga de desmontar una y otra vez semejante argumento" (Ludeña Benítez, Óscar Daniel . Secretario Judicial. La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009. Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil. Editorial Leggio. Edición digital Noticias Jurídicas. Diciembre 2009).

Sin embargo, ante esa aparente unanimidad, no dejan de sorprendernos decisiones con argumentos, mejor o peor fundados pero sin duda valiosos, que una vez más plasman la realidad de una práctica procesal en la que la multiplicidad de criterios e intérpretes legitimados por la reforma de la Ley 13/2009, vienen a traer, si cabe, mayor confusión.

En el caso que nos ocupa, partimos de un procedimiento que finalizó con sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo  presentado contra la administración, en el seno de un expediente sancionador. La referida Sentencia, además de declarar la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, impuso expresamente la condena en las costas causadas en aquel juicio a la administración autora del acto impugnado.

Presentada la solicitud de tasación de costas adjuntando las preceptivas minutas de Abogado y Procurador, por el Secretario Judicial se procede a su práctica declarando indebidas las primeras, por concurrir un supuesto de "autodefensa".

Planteado el correspondiente incidente de impugnación, el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en auto de fecha dos de Octubre de dos mil trece, desestima la impugnación formulada por  la parte favorecida en costas, declarando  indebidas las partidas de la minuta del Letrado por coincidir en el recurrente, la condición de abogado "minutante".

En esta resolución, se confirman los argumentos expuestos en el Decreto, que fue asimismo objeto de recurso y en el que se parte de la idea de que "desde la óptica del sentido común, puesto que se ha evidenciado un trabajo jurídico, en principio, lo razonable sería indemnizarlo".
Sin embargo, a pesar de partir de esta premisa, la resolución comentada interpreta que habría que probar la existencia de un daño emergente, ya que de lo contrario, " podría ocurrir que la autodefensa se realizase empleando el tiempo de ocio (como ocurre con los juristas de otras profesiones que piden habilitación como abogado para su autodefensa) o que se emplease ocupando tiempo de la jornada laboral por un colegiado que no tenga otros asuntos pendientes y facturables de los que hubiese distraído tiempo. En ambas situaciones no se habría acreditado una pérdida patrimonial."

Argumenta asimismo la resolución comentada que "surge una duda moral precisamente porque se reclamaría valor económico para el empleo de un tiempo que en otra hipótesis no sería susceptible de reportar beneficios crematísticos: no está claro si lo que se pide es compensar un gasto de tiempo o, por el contrario, se pretende un enriquecimiento."

Continúa la resolución, ya en el terreno del derecho positivo, con dos aspectos que considera claves para resolución: "si realmente se han devengado o no de honorarios de abogado y si el trabajo del abogado del propio litigante tiene cabida en el concepto de costas".

- En cuanto a la cuestión del devengo, la resolución citada se remite a la condición y definición del abogado prevista en el art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, como ejerciente de la defensa de “intereses jurídicos ajenos” para entender, "por tanto, (que) quien se defiende a sí mismo (sea un abogado colegiado para la defensa de asuntos propios, sea otro jurista habilitado al efecto) no está actuando en sentido genuino como abogado. Y, desde luego, no es admisible que se devenguen honorarios profesionales frente a sí mismo" y concluye que "entonces, la pregunta es si existe o no existe gasto. Es decir, si podemos admitir la ficción de que o bien la abogada recurrente ha tenido un desembolso porque se ha hecho un pago a sí misma, o si la abogada recurrente tiene una deuda pendiente por la autodefensa".

- En cuanto a la cuestión de si esta figura tiene encaje en el artículo 241 de la LEC, entiende la resolución que venimos comentando, que "la respuesta es negativa: no existe gasto, no se ha realizado desembolso alguno y, por tanto, no puede hablarse de costas". Y para ello se acoge a  varios argumentos.

         - Por la propia definición de costas que hace el párrafo segundo del  artículo 241 de la LEC, al considerarlos como “desembolsos”  con "origen directo e inmediato en la existencia del proceso" y "no todos los desembolsos sino sólo los incluidos de la relación numerus clausus contenida en el artículo".

         - Por la literalidad del art. 243.3 LEC cuando al referirse a “personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes”, el auto comentado entiende que no se da el supuesto de hecho, ya que "no existe previamente un crédito de la Abogada contra la persona física" y por otro lado, "tampoco podría reclamar la deuda un tercero que no ha intervenido en el pleito".

         - Finalmente, con base en “el nuevo régimen jurídico, implantado por la  Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación", el auto viene a confirmar que "la decisión adoptada por el Secretario judicial no aparece ni como arbitraria ni irrazonable". Así, da por buena la argumentación y los criterios utilizados por el Secretario judicial, que en su fundamento tercero, literalmente exponía:

" (...) si recapitulamos resulta que partimos del sentido común y de la idea que lo razonable sería indemnizar el tiempo invertido en la autodefensa y luego, después de analizar la legislación aplicable, hemos llegado a la idea contraria “el empleo de este tiempo no encaja en el concepto de costas y, por tanto, no es indemnizable”.
"Entonces, supuesto que el Derecho está hecho para la vida, la pregunta que cabe hacerse es si esta conclusión es absurda o si por el contrario nuestro ordenamiento jurídico contempla otros supuestos en los cuales se considera no compensables los trabajos realizados directamente por la parte reclamante. Y las respuestas son no es absurdo porque sí existen otros supuestos que se resuelven igual. Así en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, observamos como que pese al mandato de indemnizar los “daños causados” contenido en el artículo 1902 de nuestro Código civil es habitual en la práctica de los tribunales excluyan p. ejemp. la indemnización al particular “manitas” que habiendo sufrido unos daños en su turismo los repara por sí mismo".
"La razón de esta exclusión puede explicarse por la circunstancia de que quién actúa así lo hace precisamente para evitar la intervención de un tercero y los honorarios profesionales que con tal intervención se generan. Y es que,  aun admitiendo que puedan concurrir otros motivos como el saberse suficientemente capacitado para hacerlo o incluso juzgar a priori que los resultados serán tan buenos o mejores que si lo hace un tercero, la motivación de evitarse los honorarios profesiones aparece inevitablemente presente cuando así se actúa. Ergo, si al menos unos de los motivos principales era evitar que se generasen honorarios profesionales, visto desde este prisma parece contrario al ejercicio de los derechos de buena fe el reclamarlos cuando se gana el pleito".

Por último, aunque el auto que venimos comentando "reconoce" ciertas dudas "que la cuestión presenta en la jurisprudencia", únicamente justifica su decisión en la STS de 3 de Diciembre de 1996 (RJ 1996, 8829), por lo que nos parece de interés traer a colación una serie de sentencias, todas posteriores a la meritada, que sostienen, como la comentada Sentencia de 14-1-2009 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, una argumentación y decisión completamente opuestas y fundadas en criterios que  "no parecen ni arbitrarios ni irrazonables".

- Reconocía el Tribunal Supremo en la jurisdicción contencioso administrativa que "es innegable que no existe en la L.E.C. precepto alguno que habilite la exclusión de los honorarios reclamados por el Letrado que se defiende a sí mismo". Ahora bien "tal circunstancia, (...) no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas". A mayor abundamiento, reconocía que "el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a sí mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que, también, genera necesidad de resarcimiento" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 28-3-2000).

- La misma Sala 3ª del Tribunal Supremo , en sentencia de fecha 6-4-2001 decía que "el Letrado que se defiende a sí mismo tiene derecho a reclamar de la parte contraria a la que ha defendido, si aquélla ha resultado condenada en costas, el importe de sus honorarios, y, por tanto, debe incluirse dicha partida en la tasación".

- Igualmente, los criterios de los Tribunales Superiores de Justicia (a título de ejemplo: Sentencia del TSJ Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de  4-1-2007 y 19-2-2010)  y de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 20 de junio de 2000; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2007; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008) se inclinan por afirmar que la "autodefensa", no sólo no es un óbice para lograr el resarcimiento a través de la institución de la condena en costas sino que lo contrario, implicaría una discriminación o una situación de falta de igualdad, ya que, si la condena en costas se hubiere producido al revés, no hubiera redundado en beneficio del profesional. Asimismo, como se reconoce en las resoluciones citadas, no cabe duda que la prestación del servicio ha existido, con la consiguiente dedicación de tiempo, esfuerzo y gastos.

En conclusión, que la hasta hora aparente unanimidad de criterios naufraga ante los embates de la necesidad probatoria, las dudas morales y la cuestionada buena del profesional que se defiende a sí mismo.
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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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