Deducibilidad de los
gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido, justificación documental de los gastos y
forma de practicar las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
En este post, se facilita, en atención a los criterios de la DGT,
información sobre el tratamiento fiscal de los gastos de desplazamientos,
consumos y mantenimiento del vehículo del despacho, cuotas de las Mutualidades y
Colegios de Procuradores y Abogados, seguros de responsabilidad civil,
restaurantes por reuniones con clientes.
1. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Vinculación a la actividad, exigibilidad y prueba
La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su
correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se
acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean
necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos
previstos en la ley, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se
probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de
la actividad económica.
Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de
ingresos y gastos, los gastos serán fiscalmente deducibles en la medida en que
vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente
admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e
inspección la valoración de las pruebas aportadas.
En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente
probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la
actividad profesional.
En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el
importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean
excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y
costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no
deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos
por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades
particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre
unos y otros.
No debe olvidarse que la normativa del Impuesto exige distinguir entre el
patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a
la atención de las necesidades particulares.
- Utilización de vehículos, gastos de mantenimiento y consumo de
combustible; afectación exclusiva.
Así, en el caso de la utilización de vehículos, la deducibilidad de los
gastos de mantenimiento, consumo de combustible, etc, en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, está condicionada a la afectación exclusiva de
los vehículos a la actividad, salvo determinadas excepciones previstas en el
artículo 21.2 del Reglamento del Impuesto.
- Aportaciones a las mutualidades de previsión social.
Han de distinguirse los siguientes casos:
1º) Profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social:
- La parte de estas aportaciones que
tienen carácter de alternativas a la Seguridad Social es gasto deducible de la
actividad profesional con el límite de 3.005,06 euros.
- Reducirán la base imponible siempre que
cubran las mismas contingencias que los planes de pensiones y siempre que estas
cantidades no hayan sido computadas como gasto deducible de la actividad
profesional.
2º) Profesionales integrados en cualquier
régimen de las Seguridad Social.
- Reducirán la base imponible en la parte
que cubran las mismas contingencias que los planes de pensiones.
- Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa
simplificada.
Aparece recogida en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, según el
cual el rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de
aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se
determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 del Texto
Refundido la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con todas
las precisiones antes señaladas y con las especialidades siguientes:
1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado
material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones
simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda (OM 27 de
marzo de 1998). Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas
serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida
dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que afecten a este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
2. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "No podrán
ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia
de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento,
transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y
servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios
o complementarios a los mismos: (...) 6º. Los servicios de desplazamiento o
viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera
la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."
En consecuencia, en la medida en que los importes de los servicios de
hostelería y restauración, puedan considerarse gasto fiscalmente deducible a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuotas de IVA
soportado relativas a dichos gastos serán deducibles, de conformidad con lo
establecido en el artículo 96 de la Ley 37/1992.
El artículo 97, apartado uno de la citada Ley declara que sólo podrán
ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén
en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del
derecho a deducir, entre otros, la factura original expedida por quien realice
la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por un cliente
o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
A tal efecto, el artículo 6, apartado 9 del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del
Real Decreto 1496/2003, de 28 de, establece que "a efectos de lo dispuesto
en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la
consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los
requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 del mencionado artículo
6".
También puede resultar
de interés a los lectores de este blog, algunas de las consultas a las que la
DGT da respuesta en casos específicos.
Ver consultas
V2850-14
Devolución de la retención del IRPF en el turno de oficio cuando el procurador
o abogado percibe sus honorarios por la institución de la condena en costas
V1028-10
Adquisición de ordenadores.
V2572-14
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de que la consultante
resulte ser la parte ganadora en un proceso judicial imponiéndose el pago de
las costas a la parte perdedora en el proceso.
0206-05
Naturaleza jurídica de las costas procesales en el Impuesto sobre el Valor
Añadido (repercusión del Impuesto) y en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (obligación de practicar retención).
V2928-14
Turno de Oficio. El Real Decreto-ley 8/2014 prevé la posibilidad de practicar
las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales al 15 por 100
en lugar del 21 por 100. Posibilidad de aplicar el tipo del 15 por 100 sobre
los rendimientos del turno de oficio que satisface el colegio.
General
1188-04. Deducibilidad de gastos
Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/
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