lunes, 19 de enero de 2015

Deducibilidad de los gastos en el IRPF e IVA en el ejercicio profesional de los Procuradores y Abogados

Deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, justificación documental de los gastos y forma de practicar las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este post, se facilita, en atención a los criterios de la DGT, información sobre el tratamiento fiscal de los gastos de desplazamientos, consumos y mantenimiento del vehículo del despacho, cuotas de las Mutualidades y Colegios de Procuradores y Abogados, seguros de responsabilidad civil, restaurantes por reuniones con clientes.


1. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

- Vinculación a la actividad, exigibilidad y prueba

La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en la ley, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos serán fiscalmente deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección la valoración de las pruebas aportadas.

En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad profesional.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros.

No debe olvidarse que la normativa del Impuesto exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares.

- Utilización de vehículos, gastos de mantenimiento y consumo de combustible; afectación exclusiva.

Así, en el caso de la utilización de vehículos, la deducibilidad de los gastos de mantenimiento, consumo de combustible, etc, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, está condicionada a la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad, salvo determinadas excepciones previstas en el artículo 21.2 del Reglamento del Impuesto.

- Aportaciones a las mutualidades de previsión social.

Han de distinguirse los siguientes casos:

1º) Profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social:
- La parte de estas aportaciones que tienen carácter de alternativas a la Seguridad Social es gasto deducible de la actividad profesional con el límite de 3.005,06 euros.
- Reducirán la base imponible siempre que cubran las mismas contingencias que los planes de pensiones y siempre que estas cantidades no hayan sido computadas como gasto deducible de la actividad profesional.
2º) Profesionales integrados en cualquier régimen de las Seguridad Social. 
- Reducirán la base imponible en la parte que cubran las mismas contingencias que los planes de pensiones.

- Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada.

Aparece recogida en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto, según el cual el rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 del Texto Refundido la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con todas las precisiones antes señaladas y con las especialidades siguientes:

1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda (OM 27 de marzo de 1998). Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

2. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: (...) 6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."

En consecuencia, en la medida en que los importes de los servicios de hostelería y restauración, puedan considerarse gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuotas de IVA soportado relativas a dichos gastos serán deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 37/1992.

El artículo 97, apartado uno de la citada Ley declara que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a deducir, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por un cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

A tal efecto, el artículo 6, apartado 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de, establece que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 del mencionado artículo 6".

También puede resultar de interés a los lectores de este blog, algunas de las consultas a las que la DGT da respuesta en casos específicos.

Ver consultas

V2850-14 Devolución de la retención del IRPF en el turno de oficio cuando el procurador o abogado percibe sus honorarios por la institución de la condena en costas
V1028-10 Adquisición de ordenadores.
V2572-14 Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de que la consultante resulte ser la parte ganadora en un proceso judicial imponiéndose el pago de las costas a la parte perdedora en el proceso.
0206-05 Naturaleza jurídica de las costas procesales en el Impuesto sobre el Valor Añadido (repercusión del Impuesto) y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obligación de practicar retención).
V2928-14 Turno de Oficio. El Real Decreto-ley 8/2014 prevé la posibilidad de practicar las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales al 15 por 100 en lugar del 21 por 100. Posibilidad de aplicar el tipo del 15 por 100 sobre los rendimientos del turno de oficio que satisface el colegio.
General 1188-04. Deducibilidad de gastos

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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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