Resumen
Un Juzgado de Primera Instancia se
declara competente para conocer un proceso sobre acción de nulidad de la
cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable en una
póliza de préstamo hipotecario, interpretando al actual art. 86.ter.2-d LOPJ (Ley
Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del Poder Judicial), utilizando el criterio de
economía procesal para que el proceso responda a su fin; la satisfacción de las
pretensiones con el mayor ahorro de esfuerzo y coste de las actuaciones.
La cuestión controvertida que hasta la fecha se
planteaba en materia de nulidad de las llamadas "cláusulas suelo", en
cuanto a la competencia objetiva para su conocimiento, se manifestaba entre las
dos opciones a las que se venían acogiendo nuestros Juzgados y Tribunales. Esto
eso es, los Juzgados de Primera Instancia o los Juzgados de lo Mercantil. Sin
embargo, como anunciaban algunos autores, "El debate se reabre por las últimas reformas
legislativas y la avalancha de acciones ejercitadas" (Nulidad
de cláusulas suelo ¿competencia objetiva de los juzgados de lo
mercantil o de los juzgados de primera instancia? El debate se reabre por las
últimas reformas legislativas y la avalancha de acciones ejercitadas. Fernández
Caballero, Gracia ; Ser López, Ana del. Diario La Ley, N.º 8555, 5 de
Junio de 2015, Ref. D-227, Editorial LA LEY).
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del Poder Judicial,
parece que venía a zanjar definitivamente la controversia, al menos, a partir
de su entrada en vigor. Sin embargo, la falta de una disposición transitoria
sobre la materia, ha suscitado una nueva cuestión en aquellos casos en los que
el proceso se encontraba pendiente de resolución en cuanto a la cuestión de
parte planteada en torno a la falta de competencia objetiva; esto es, ¿cabe la
aplicación retroactiva de la reforma de la Ley 7/2015 o el Juzgado de Primera
Instancia ha de abstenerse de conocer el fondo del asunto en favor del Juzgado
Mercantil?, ¿cabe la aplicación del principio de economía procesal?.
No siendo objeto del presente artículo el debate sobre
la determinación de la competencia, baste con referir que, en esencia, hasta el
1 de octubre de 2015, aquélla venía atribuyéndose a los Juzgados de Primera
Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil, en función de la interpretación del
antiguo artículo 86.ter.2.d) y el alcance de la legislación contenida en la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y
cualquier otra que las regule, como la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007.
Así, entendían competentes a los Juzgados de lo
Mercantil, en la línea mantenida por Fernández
Caballero y Ser López, las sentencias entre otras: Sentencia 26 julio
2005 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid; Sentencias de 12 de
octubre 2007 y 1 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de
Málaga -La Ley 164119/2007 y 99322/2006-; 3 de enero de 2005 del Juzgado de lo
Mercantil número 3 de Alicante; 11 de
marzo de 2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de León -La Ley 5466/2011;
30 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla -La
Ley 161942/2010; 25 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de
Jaén -La Ley 145666/2012; 3 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número
12 de Madrid -La Ley 135987/2012 o la de 7 de marzo de 2013 del Juzgado de lo
Mercantil número 7 de Bilbao -La Ley 14866/2013.
Por su parte, atribuía la competencia a los Juzgados de
Primera Instancia, la jurisprudencia referida por las citadas autoras, como
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo núm. 235 de 29 de
septiembre de 2014 (LA LEY 157295/2014), el Auto 177/2014 de la Audiencia
Provincial de Salamanca, de 19 de diciembre de 2014, o el más reciente Auto
18/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, de 21 de enero de
2015 (Id Cendoj: 08019370172015200001).
Aunque pareciese aclarada la cuestión a partir de la
Ley Orgánica 7/2015, subsiste el debate sobre qué juzgado es el competente en
aquellos casos en los que, presentada la demanda y admitida antes del 1 de
octubre de 2015, se denuncia la falta de competencia objetiva, vía
declinatoria, resolviéndose ésta ya
entrada en vigor la reforma de la LOPJ. La cuestión podría extenderse incluso a
la posibilidad de su control de oficio ya que, aunque al dictarse resolución de
admisión, ésta viene a declarar expresamente la competencia del órgano que la
dicta, hay que tener en cuenta que la falta de competencia objetiva es
apreciable de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que está
conociendo del asunto.
Es a esta cuestión, a la que da respuesta un reciente
auto de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de
Santiago de Compostela, que decide asumir la competencia en la materia y
desestimar la cuestión planteada "pese
a que no existe una norma expresa de derecho transitorio que determine la
retroactividad de la reforma a procesos ya entablados".
Así, interpuesta demanda en junio y decretada su
admisión en julio de 2015, la referida resolución desestima la declinatoria
planteada por falta de competencia objetiva, estando ya en vigor la reforma de
la LOPJ, partiendo de dos fundamentos. En el primero de sus fundamentos, se
reconoce que para la determinación del órgano competente, habrá de estarse al
momento de la interposición, así pues "debemos
partir de que, por razón de la fecha de presentación de la demanda, la norma
que se aplicaba a tal fecha era la contenida en el art. 86.ter.2-d LOPJ según
redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, en vigor desde el 1
de octubre de 2010, que atribuía competencia a los Juzgados de lo mercantil
respecto de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación
en los casos previstos en la legislación sobre esta materia”.
Sin embargo, en el mismo fundamento, se admite que "la redacción vigente a día de hoy
alude a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil únicamente respecto de
las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones
generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios”.
Es en el segundo de sus razonamientos en el que se
funda la decisión de "admitir la
jurisdicción civil también en estos casos de entrada en vigor sobrevenida de la
nueva norma de competencia", al concluir que "pese a que no existe una norma expresa de derecho transitorio que
determine la retroactividad de la reforma a procesos ya entablados, debe
tenerse en cuenta que la aplicación de la norma anterior determinaría el
sobreseimiento del proceso sin entrar en el fondo, lo que a su vez daría lugar
a una nueva demanda que, ahora, correspondería a la Jurisdicción Civil".
De tal modo, el juzgador de primera instancia resuelve,
por "motivos de economía
procesal", desestimar la declinatoria planteada y declarar la competencia
objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del proceso en el se ejercita una acción
declarativa de nulidad respecto de una cláusula de tipo de interés mínimo
contenida en un contrato de préstamo.
Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/
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