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post 06.07.17 con los pronunciamientos del Tribunal constitucional VISITAR
Finalmente, el Pleno del
Tribunal Constitucional, el 21/7/2016 se ha pronunciado sobre el recurso de
inconstitucionalidad núm. 973-2013, interpuesto contra los arts. 1, 2, 3, 5, 6,
7 y 11 de la Ley de Tasas Judiciales.
A pesar de las desmedidas
alegrías que parecen surgir desde diferentes ámbitos afirmando que "El Tribunal Constitucional ha declarado nulas por inconstitucionales las
tasas judiciales" o con titulares como "La ley de tasas, inconstitucional"; y aún reconociendo que aún no se han
resuelto todos los recursos de inconstitucionalidad presentados, lo cierto es que aún subsisten las tasas y únicamente se declara la inconstitucionalidad de algunos incisos del art 7.1º y el apartado 2º.
Conviene tener también
presente que, a pesar de que en ciertos foros se han apresurado a invitar a
solicitar la devolución de las tasas ya pagadas, lo cierto es que el TC no declara inconstitucional la tasa, ni
vulnerado el derecho del 24.1 CE a quienes ya han pagado. Así, conviene
tener presente que "no procede
ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en
relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos
administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en
aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de
la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o
al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación
del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la
Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa
no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en
abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al
art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un
impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos
niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa
logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se
ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse
mediante la devolución del importe pagado."
Si bien el TC entiende que "el art. 1 de la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, no es inconstitucional dado que no vulnera los arts. 24.1, 106.1 y
119 CE" y que "no cabe que
nos pronunciemos sobre la validez constitucional de los arts. 2, 5, 6 y 11 de
la Ley 10/2012" ya que, argumenta el TC, "la demanda no alega ningún motivo de inconstitucionalidad concreta
sobre los arts. 5, 6 y 11" y "La
misma falta de argumentos se aprecia respecto del impugnado art. 2";
finalmente concluye que existen motivos para "Estimar parcialmente " el recurso de inconstitucionalidad y, en
consecuencia:
" 1º) Declarar la pérdida
sobrevenida del objeto del presente recurso, en lo que se refiere a la
impugnación del art. 3.1 de la Ley
10/2012, de 20 de noviembre. 70
2º)
Declarar la pérdida sobrevenida del
objeto del presente recurso en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1 y 7, en su aplicación a las
personas físicas.
3º)
Declarar la inconstitucionalidad y
nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en
los siguientes incisos:
«En
el orden jurisdiccional civil: (…) Apelación: 800 €; Casación y extraordinario
por infracción procesal: 1.200 €»;
«En
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 €;
Ordinario: 350 €; Apelación: 800 €; Casación: 1.200 €»; y
«En
el orden social: Suplicación: 500 €; Casación: 750 €»; con los efectos
indicados en el anterior fundamento jurídico 15.
4º)
Declarar la inconstitucionalidad y
nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con
los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.
5º)
Desestimar el recurso en todo lo demás."
Cierto que una apresurada
lectura puede llevarnos al error, pero si "resaltamos" el alcance del
recurso, deduciremos lo que aún subsiste
¿o no?. En fin, tiempo al tiempo.
Artículo 7. Determinación de
la cuota tributaria.
1. Sin perjuicio de su
modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad
fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente
tabla:
En el orden jurisdiccional
civil:
Verbal
y cambiario
|
Ordinario
|
Monitorio, monitorio
europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal
|
Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
|
Concurso necesario
|
Apelación
|
Casación
y extraordinario por
infracción procesal
|
150 €
|
300 €
|
100 €
|
200 €
|
200 €
|
800 €
|
1.200 €
|
Cuando después de la
oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará
de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
En el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo:
Abreviado
|
Ordinario
|
Apelación
|
Casación
|
200 €
|
350 €
|
800 €
|
1.200 €
|
Cuando el recurso
contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones
sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé
el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la
sanción económica impuesta.
En el orden social:
Suplicación
|
Casación
|
500 €
|
750 €
|
2. Deberá satisfacerse,
además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que
corresponda, según la siguiente escala:(se declara la nulidad de la cuota variable para las
personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley
recurrida.)
De
|
A
|
Tipo
–
%
|
Máximo variable
|
0
|
1.000.000 €
|
0,5
|
10.000 €
|
Resto
|
0,25
|
Actualización del post 15/8/16: Publicada en el BOE Sentencia 140/2016
________________
Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/
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