lunes, 25 de julio de 2016

El TC no declara inconstitucionales las tasas judiciales


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Finalmente, el Pleno del Tribunal Constitucional, el 21/7/2016 se ha pronunciado sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013, interpuesto contra los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley de Tasas Judiciales.

A pesar de las desmedidas alegrías que parecen surgir desde diferentes ámbitos afirmando que "El Tribunal Constitucional ha declarado nulas por inconstitucionales las tasas judiciales" o con titulares como "La ley de tasas, inconstitucional"; y aún reconociendo que aún no se han resuelto todos los recursos de inconstitucionalidad presentados, lo cierto es que aún subsisten las tasas y únicamente se declara la inconstitucionalidad de algunos incisos del art 7.1º y el apartado 2º.

Conviene tener también presente que, a pesar de que en ciertos foros se han apresurado a invitar a solicitar la devolución de las tasas ya pagadas, lo cierto es que el TC no declara inconstitucional la tasa, ni vulnerado el derecho del 24.1 CE a quienes ya han pagado. Así, conviene tener presente que "no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado."

Si bien el TC entiende que "el art. 1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no es inconstitucional dado que no vulnera los arts. 24.1, 106.1 y 119 CE" y que "no cabe que nos pronunciemos sobre la validez constitucional de los arts. 2, 5, 6 y 11 de la Ley 10/2012" ya que, argumenta el TC, "la demanda no alega ningún motivo de inconstitucionalidad concreta sobre los arts. 5, 6 y 11" y "La misma falta de argumentos se aprecia respecto del impugnado art. 2"; finalmente concluye que existen motivos para "Estimar parcialmente " el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:

" 1º) Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, en lo que se refiere a la impugnación del art. 3.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. 70
2º) Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1 y 7, en su aplicación a las personas físicas.
3º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos:
«En el orden jurisdiccional civil: (…) Apelación: 800 €; Casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»;
«En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 €; Ordinario: 350 €; Apelación: 800 €; Casación: 1.200 €»; y
«En el orden social: Suplicación: 500 €; Casación: 750 €»; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.
4º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15.
5º) Desestimar el recurso en todo lo demás."

Cierto que una apresurada lectura puede llevarnos al error, pero si "resaltamos" el alcance del recurso, deduciremos lo que aún subsiste ¿o no?. En fin, tiempo al tiempo.

Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.
1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
Verbal
y cambiario
Ordinario
Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal
Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
Concurso necesario
Apelación
Casación
y extraordinario por infracción procesal
150 €
300 €
100 €
200 €
200 €
800 €
1.200 €
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado
Ordinario
Apelación
Casación
200 €
350 €
800 €
1.200 €
Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.
En el orden social:
Suplicación
Casación
500 €
750 €
2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:(se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida.)
De
A
Tipo
%
Máximo variable
0
1.000.000 €
0,5
10.000 €

Resto
0,25



Actualización del post 15/8/16: Publicada en el BOE Sentencia 140/2016



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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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