domingo, 3 de diciembre de 2017

Defensa y representación procesal en el proyecto de estatuto de la abogacía

Defensa y representación procesal en el proyecto de estatuto de la abogacía

De la lectura del proyectado ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, recientemente remitido al Ministerio de Justicia y en trámite de Audiencia-Información Pública, nos llama a una breve reflexión, al margen de otras cuestiones que abordaremos en otra ocasión, el pretendido tratamiento que se da a la "representación", y más concretamente a la "representación procesal", que invita a meditar sobre la finalidad de la inclusión de determinados términos y conceptos en su redacción.


Al margen de la finalidad que con su inclusión se pretende [1], sorprende sobre manera, la intención de incluir aspectos más allá de lo que debiera ser objeto de la reforma.

Para un mejor entendimiento, quizás sea necesario contraponer la redacción del vigente  "Artículo 8" y del proyectado "Artículo 5".

(Proyecto estatuto abogacía ) Artículo 5. Ámbito del ejercicio profesional.
(...) 4. El Abogado podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones.

(Redacción actual estatuto abogacía) Artículo 8
(...) 3. El Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.

Referidos ambos al "Ámbito del ejercicio profesional" llama la atención, la introducción de dos términos aparentemente inocuos pero de enorme transcendencia y que podrían llegar a calificarse de invasivas.

Nos referimos a los términos "procesal", concatenado al de representación, y al término "exclusiva" en referencia a la ley de la que eventualmente traiga causa.

Las dudas interpretativas que parecen deducirse de este precepto, deben entenderse a la luz del Artículo 543 LOPJ, al corresponder "exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos ", esto es, la representación procesal o representación técnica como función amparada por una norma de rango legal y con carácter orgánico, sólo a ésta compete la introducción de las salvedades que en su caso pudieren acometer y así lo hace cuando excepciona aquellos casos que la "ley autorice".

Esta autorización legal, está en íntima conexión, en el ámbito del proceso civil, con los arts. 23, 31 y 32 de la LEC.

Asentado como principio general en el art 23 de la LEC, que  "la comparecencia en juicio será por medio de procurador", es el propio precepto el que habilita los tasados supuestos en los que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos". Su literalidad impone que, cuando no es preceptiva la intervención representativa de aquellos, éstos únicamente podrán intervenir "por sí mismos" y por tanto, sin la posibilidad de ser representados por profesional distinto al Procurador.

La redacción dada al proyecto de estatuto introduce un elemento distorsionador que justificaría una dudosa interpretación sobre el alcance que pretende la concatenación de los conceptos "representación", "procesal" y "exclusiva"; de tal modo que, a mero título de ejemplo, podría entenderse que en aquellos supuestos en los que los litigantes puedan "comparecer por sí mismos", se abre la posibilidad a la interpretación de que también lo puedan hacer mediante la representación de un abogado.

Aunque, como veremos, una norma estatutaria no puede contravenir lo regulado por una norma procesal y menos aún una ley orgánica, no se alcanza a entender la introducción de una modificación de tal calado, salvo que pretenda justificar conflictos interpretativos perfectamente evitables o apuntalar argumentos para defender venideras reformas en otros ámbitos.

La propia referencia a la "representación", denota cierta intención de asumir una función que a un texto como el proyectado no le corresponde, por ser materia de rango normativo bien diferente y que históricamente ya fue motivo de tacha en los preceptivos informes que acompañaron la andadura de similares proyectos al hoy en trámite de audiencia [2].

Pero al margen de esta afirmación, no puede dejar de observarse, cuando menos desde la óptica de la sana crítica, el cariz de invasión de competencias que justificarían la solicitud de amparo de los profesionales afectados ante las instituciones competentes en la materia.

Así las cosas, el alcance del proyectado Estatuto General de la Abogacía, excede el ámbito que la normativa sobre Colegios Profesionales prevé para los Estatutos Generales de cada profesión como norma interna de ámbito nacional, excediendo el régimen a que debe ajustarse el ejercicio de la correspondiente profesión, por lo que el referido proyecto, debe ceñirse a las cuestiones a que se refiere el ejercicio de la Abogacía y dentro de los límites establecidos por nuestro ordenamiento jurídico en general y procesal en particular.

Aún asumiendo y entendiendo la  íntima conexión de funciones y competencias entre diferentes profesiones parce necesario recordar la cautela con la que aquellas deben abordarse en un texto que no es precisamente un instrumento normativo apto para abordarlas, por ser una norma con rango legal la que debe definir el ámbito de actuación de cada profesión.

Finalmente y de ser así, se entendería la utilización de los artículos arts 81, 98, 111 y correlativos del Real Decreto 1281/2002 para instar y otorgar el amparo e intervención de los óganos e instituciones competentes [3].






[2] Sobre el particular y entre otros, vésae Dictámen del Consejo de Estado de fecha 14/1/1999 (Número de expediente: 999/1998).
[3] Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

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Derecho y práctica procesal
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