Defensa y representación procesal
en el proyecto de estatuto de la abogacía
De la lectura del proyectado
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, recientemente remitido al Ministerio
de Justicia y en trámite de Audiencia-Información Pública, nos llama a una
breve reflexión, al margen de otras cuestiones que abordaremos en otra ocasión,
el pretendido tratamiento que se da a la "representación", y más
concretamente a la "representación procesal", que invita a meditar
sobre la finalidad de la inclusión de determinados términos y conceptos en su
redacción.
Al margen de la finalidad que con
su inclusión se pretende [1],
sorprende sobre manera, la intención de incluir aspectos más allá de lo que
debiera ser objeto de la reforma.
Para un mejor entendimiento,
quizás sea necesario contraponer la redacción del vigente "Artículo 8" y del proyectado "Artículo
5".
(Proyecto
estatuto abogacía ) Artículo 5. Ámbito del ejercicio profesional.
(...) 4. El Abogado podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté
reservada en exclusiva por Ley a
otras profesiones.
(Redacción
actual estatuto abogacía) Artículo 8
(...) 3. El Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando
no esté reservada por ley a otras profesiones.
Referidos ambos al "Ámbito del ejercicio profesional"
llama la atención, la introducción de dos términos aparentemente inocuos pero
de enorme transcendencia y que podrían llegar a calificarse de invasivas.
Nos referimos a los términos
"procesal", concatenado al
de representación, y al término "exclusiva"
en referencia a la ley de la que eventualmente traiga causa.
Las dudas interpretativas que
parecen deducirse de este precepto, deben entenderse a la luz del Artículo 543 LOPJ, al corresponder "exclusivamente a los procuradores la
representación de las partes en todo tipo de procesos ", esto es, la
representación procesal o representación técnica como función amparada por una
norma de rango legal y con carácter orgánico, sólo a ésta compete la
introducción de las salvedades que en su caso pudieren acometer y así lo hace
cuando excepciona aquellos casos que la "ley
autorice".
Esta autorización legal, está en íntima conexión, en el ámbito del
proceso civil, con los arts. 23, 31 y 32 de la LEC.
Asentado como principio general en el art 23 de la LEC, que "la
comparecencia en juicio será por medio de procurador", es el propio
precepto el que habilita los tasados supuestos en los que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos". Su
literalidad impone que, cuando no es preceptiva la intervención representativa de
aquellos, éstos únicamente podrán intervenir "por sí mismos" y por tanto, sin la posibilidad de ser
representados por profesional distinto al Procurador.
La redacción dada al proyecto de estatuto introduce un elemento
distorsionador que justificaría una dudosa interpretación sobre el alcance que
pretende la concatenación de los conceptos "representación", "procesal"
y "exclusiva"; de tal modo
que, a mero título de ejemplo, podría entenderse que en aquellos supuestos en
los que los litigantes puedan "comparecer
por sí mismos", se abre la posibilidad a la interpretación de que
también lo puedan hacer mediante la representación de un abogado.
Aunque, como veremos, una norma estatutaria no puede contravenir lo
regulado por una norma procesal y menos aún una ley orgánica, no se alcanza a
entender la introducción de una modificación de tal calado, salvo que pretenda
justificar conflictos interpretativos perfectamente evitables o apuntalar
argumentos para defender venideras reformas en otros ámbitos.
La propia referencia a la "representación", denota cierta
intención de asumir una función que a un texto como el proyectado no le
corresponde, por ser materia de rango normativo bien diferente y que
históricamente ya fue motivo de tacha en los preceptivos informes que
acompañaron la andadura de similares proyectos al hoy en trámite de audiencia [2].
Pero al margen de esta
afirmación, no puede dejar de observarse, cuando menos desde la óptica de la sana
crítica, el cariz de invasión de competencias que justificarían la solicitud de
amparo de los profesionales afectados ante las instituciones competentes en la
materia.
Así las cosas, el alcance del
proyectado Estatuto General de la Abogacía, excede el ámbito que la normativa sobre
Colegios Profesionales prevé para los Estatutos Generales de cada profesión como
norma interna de ámbito nacional, excediendo el régimen a que debe ajustarse el
ejercicio de la correspondiente profesión, por lo que el referido proyecto,
debe ceñirse a las cuestiones a que se refiere el ejercicio de la Abogacía y dentro
de los límites establecidos por nuestro ordenamiento jurídico en general y
procesal en particular.
Aún asumiendo y entendiendo
la íntima conexión de funciones y
competencias entre diferentes profesiones parce necesario recordar la cautela con
la que aquellas deben abordarse en un texto que no es precisamente un
instrumento normativo apto para abordarlas, por ser una norma con rango legal la
que debe definir el ámbito de actuación de cada profesión.
Finalmente y de ser así, se
entendería la utilización de los artículos arts 81, 98, 111 y correlativos del Real
Decreto 1281/2002 para instar y otorgar el amparo e intervención de los óganos
e instituciones competentes [3].
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Derecho y práctica procesal
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