martes, 24 de julio de 2018

El período de huelga de funcionarios de justicia no se excluye del cómputo del plazo del art. 324 LECrim

El período de huelga de funcionarios de justicia no se excluye del  cómputo del plazo del art. 324 LECrim.


La huelga vivida en los Juzgados y Tribunales gallegos durante tres meses, traerá más efectos de los inicialmente previstos.

La SECCION N. 1 de la AUDIENCIA PROVINCIAL de A CORUÑA, se pronuncia con contundencia y dicta un Auto de fecha 19 de Julio por el que "estima que no se pueden excluir del  cómputo del plazo del art. 324 LECrim (instrucción), los 3 meses de duración de la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia".


El caso visto en grado de apelación por la audiencia, analiza un auto de fecha 7 de mayo de 2018 que acordaba excluir del cómputo de los seis meses establecido en el articulo 324 de la LECrirn. como plazo máximo de instruccibn, el tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 7 de mayo de 2018.

Por la LAJ del Juzgado instructor, se dejaba constaacia de (...) " que, con motivo de la convocatoria de huelga indefinida por las centrales sindicales en la administración e justicia de Galicia, por los funcionario de este Juzgado se ha ejercitado su derecho de huelga desde el dia de la convocatoria, 7 de febrero de 2018, estando incorporados todos ellos a su puesto de trabajo a dia de la fecha " (...), esto es, el 7 de mayo de 2018.

Esta circuntanciia motivó que el Juzgado instructor dictase el auto posteriormente apelado, acordando la ecxlusión del cúmputo, en base a que "El articulo 324 de la LECRIM establece que la instrucción debe completarse, salvo en los casos excepcionales que contempla, en el plazo de seis meses. Lo que seguramente no podría prever, ni dar respuesta, a un supuesto tan distinto como el que ahora se considera, derivado del ejercicio de un derecho profesional, que ha provocado, de hecho, que durante un tiempo apreciable, en relación con ese plazo máximo previsto, la causa se paralizara, quedara sin trámite".

De tal forma que el juzgado entendía "que deben concillarse ambos intereses, el efecto obvio derivado del derecho de huelga, la necesidad de ofrecer una tutela efectiva a las personas a las que afecten los procedimientos. Considerando entonces, que la determinación de un plazo máximo para la investigación debe realizarse con la seguridad jurídica incompatible con unas interminables y generales pero que pare, necesariamente, de que ese plazo pueda ser efectivo, lo que no ha sucedido por el ejercicio del otro derecho", por que, decide, sin que ello "implica(que) prórroga."

Sin embargo, frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo y previo acuerdo del Presidente de la Sección de la aplicación del articulo 197 LOPJ se constituyó la Sala por la totalidad de los Magistrados de la Sección, acordando "estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7/05/2018, (...) revocar tal resolución y declarar que no procede la exclusión del cómputo del plazo máximo de la instrucción el tiempo indicado en la parte dispositiva de la decisión de instancia."
Por su contundencia, nos hacemos eco de los argumentos que justifican la decisión del Tribunal y que en esencia, destacomos:

"Las formalidades y plazos queridos por la ley "no responden al capricho meramente ritual del legislador sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legitimas de las partes que intervienen en el proceso"(STC 16/1992). Sólo desde esta perspectiva puede abordarse el objeto del recurso.

Al colocar en el mismo plano y ver un conflicto entre derechos fundamentales donde no lo hay, la resolución de instancia acaba por torcer el sistema de garantías propio del proceso penal. Declara la flexibilidad total del plazo del articulo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y abre el camino a derogar por esta o aquella razón otros como el máximo de treinta días del articulo 788, o el de diez del articulo 790, o los del articulo 504 en materia de prisión provisional, o los establecidos articulo 766 de esa ley. Ya puestos, y en esta tarea de derribo de las barreras de protección y de lo que significa el principio de legalidad ( si, el del articulo 9. 3 de la Constitución), nada impedirá en el futuro una interpretación abierta y contra reo de la interrupción en la prescripción de los delitos ( artículos 131 y 132 del Código Penal) o de las penas ( articulas 133 y 134), o, por ejemplo, que se considere "debida" una dilación provocada por un conflicto colectivo y ello impida la aplicación de la atenuante del articulo 21. 6a del Código Penal. No se hallará el respaldo de la Sala para tomar ese camino.

El derecho de huelga "no constituye un valor absoluto al que deba sacrificarse cualquier otro o un principio que legitime cualquier modalidad de huelga o cualquier comportamiento durante su transcurso". No lo decimos nosotros. Es algo conocido más allá del mundo jurídico y está escrito en las sentencias del Tribunal Constitucional números 41/1984 y 17/2017. Carece de sentido la pretensión de cargar en el "debe" del investigado las consecuencias de lo que eufemisticamente llama el Juzgado "ejercicio de un derecho profesional", y habría que preguntarse si la teoría que desarrollan el Instructor y el Ministerio Fiscal tiene previsto, aparte de la determinación de qué términos son inviolables y cuáles no, un sistema de numeras apertus o numerus clausus en las causas habilitantes de la fungibilidad explicando, por ejemplo, si la suspensión del plazo estará fundamentada por las incidencias de una protesta de abogados o procuradores, o problemas del personal laboral, o inconveniencias del traslado de sede judicial, o la inundación de los archivos, o la baja por enfermedad de funcionarios, o desajustes informáticos o eléctricos, entre un largo etcétera de posibilidades, algunas de ellas de actualidad.


A nuestro criterio, el sacrificio concreto del derecho sagrado del articulo 24 de la Constitución no tiene justificación ni refrendo normativo; menos aún, si cabe, la censurable quiebra real, auténtica enmienda a la totalidad, que la decisión revisada supone en el ámbito de juego de los altos mandatos de legalidad y seguridad jurídica (articulo 9 CE). Los principios de legalidad y jerarquía normativa imponen que si llegase a producirse un conflicto entre ellos y la eficacia administrativa (lo que en el presente negamos), ésta debería resignarse al ser aquéllos esencialmente constitutivos de un Estado de Derecho (STS de 24/04/1984)."

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Derecho y práctica procesal
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