La
condena en costas en los supuestos de procesos de intervención no preceptiva de
abogado y/o procurador.
Última actualización 30.12.2009
Los
diferentes criterios que han sido utilizados en torno a los arts. 32, 23 y 31
en materia de condena en costas en los supuestos de procesos de intervención no
preceptiva de abogado y/o procurador, ha motivado que en este post, recojamos
algunas citas doctrinales y jurisprudenciales en la materia a la espera de una
decisión unánime que aclare o decida el criterio a utilizar.
El
art. 32.5 LEC contiene una norma específica sobre tasación de costas cuando la parte
contraria a aquélla condenada en costas se ha servido de abogado y/o procurador
sin ser su intervención preceptiva. La aplicación de este precepto exige la
concurrencia de dos presupuestos. En primer lugar, que en un proceso intervenga
un abogado y/o procurador sin ser su intervención preceptiva. La intervención
del procurador no es preceptiva en los casos señalados en el art. 23.2 LEC, y
la del abogado en los enumerados en el art. 31.2 LEC. El segundo presupuesto es
que la parte contraria a aquella que ha sido condenada en costas se haya servido
de abogado y/o procurador, sin ser su intervención preceptiva.
La
regla contenida en el art. 32.5 LEC tiene dos excepciones. La primera se
produce cuando el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en
costas. En este caso el condenado en costas tendrá que sufragar las derivadas
de la intervención no preceptiva del abogado y procurador del otro litigante.
Es necesario que la resolución judicial que condena en costas declare
expresamente la temeridad, y que esta declaración sea argumentada y motivada.
Los tribunales equiparan la temeridad a la mala fe. Con carácter general, puede
afirmarse que actúa con temeridad el litigante que, pese a la conciencia de la
injusticia de su postura, obliga a la otra parte a litigar. 11. La segunda
excepción tiene lugar cuando el domicilio de la parte que actúa con abogado y/o
procurador está en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el proceso.
También
aquí el condenado en costas tendrá que correr con los gastos de abogado y/o procurador
de la contraparte, pero con la limitación prevista en el art. 394.3 LEC: de esa
partida (gastos del abogado y procurador de la contraparte) sólo estará
obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la
cuantía del procedimiento.
Auto
Audiencia Provincial Asturias, de 29 enero 1998, Sentencia Audiencia Provincial
de Pontevedra, de 19 noviembre de 1996, que cita las de la propia Sala de 25 de
abril de 1995, Sección 1ª y 20 de mayo de 1995, Sección 4ª, y en igual línea
Sentencia Audiencia Provincial León, de 29 junio de 1999, que indicó que el
hecho de que la residencia habitual de los demandantes se encontrara muy
próxima al lugar donde se celebró el juicio no obstaba a aplicación del
precepto, que ha de interpretarse en un sentido literal, ya que otra solución
llevaría a una casuística generadora de una inseguridad jurídica, que en
cualquier caso debe evitarse.
Sobre el “lugar distinto a aquél en que se ha
tramitado el juicio” trata la sentencia de la Audiencia Provincial de León de
28-1-09: “el apelado, según consta en el poder apud-acta incorporado al rollo,
tiene su domicilio en León, sin que sirva de apoyo a la tesis del impugnante el
que en esta ciudad tenga su sede este Tribunal, pues el recurso se prepara, se
interpone y se formula la oposición al mismo ante el Juzgado de Primera
Instancia de (la localidad de la Provincia en cuestión)”. Por tanto, según esta
sentencia, sí sería de aplicación el art. 32.5 a un beneficiario de la condena
en costas que tuviese su domicilio en la sede de la Audiencia Provincial pero
cuyo recurso se hubiese tramitado en otro partido judicial (juzgado “a quo”),
donde se hayan realizado todas las actuaciones, pues su domicilio es distinto
(León) que aquel en el que se ha sustanciado el recurso (Juzgado de un
determinado partido judicial de la provincia de León).
A.P.
Vizcaya. (Sección 4.ª). Sentencia 28 noviembre 2007, LA LEY 239774/2007.
«La
cuestión debatida en los presentes autos se ciñe a determinar si en un
procedimiento como el deslinde, en que no es precisa la intervención de abogado
y procurador, deben incluirse las costas correspondientes a ambos profesionales
cuando el vencedor en costas tenga su domicilio en lugar distinto de aquel en
que se celebra el juicio. La Sentencia recurrida estima que los honorarios del
letrado deben quedar excluidos, comprendiendo únicamente los del procurador.
Sobre
esta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 5 de octubre de
2007, en los siguientes términos:
La
parte recurrente impugna la sentencia recurrida alegando que el tema debatido
se reduce a determinar la interpretación del art. 32.5, de la LECivil cuando,
refiriéndose a la excepción del abono de honorarios de letrado y procurador en
aquellos supuestos en que su intervención no es preceptiva, señala la de que el
domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel
en que se ha tramitado el juicio; la Sentencia recurrida interpreta el término
"lugar" como sinónimo de término municipal en que radique la sede
judicial; y la parte recurrente entiende que por "lugar" debe
interpretarse el partido judicial en que se desarrolla el juicio, siendo
aplicable la excepción a aquellas personas que vivan fuera del partido judicial
y no aplicándose a las que vivan en el partido judicial.
El
Diccionario de la Real Academia señala que por lugar se entiende "ciudad,
villa o aldea", con lo que claramente se refiere al espacio urbano en que
se encuentra la sede judicial y, por extensión, al término municipal en que se
ubica. Estimar que es el partido judicial, concepto netamente jurídico, es
entender que el legislador, pudiendo, no ha utilizado una terminología que
definiría de manera bien distinta los supuestos en que es operativa la
excepción, pues como es bien sabido muchos partidos judiciales comprende varios
términos municipales.»
A)
Intervención de Abogado y costas en el llamado juicio verbal del automóvil
•
A.P. Barcelona. (Sección 13.ª). Sentencia 4 febrero 2002, LA LEY 27642/2002.
«Primero.
El Juez de instancia, desestimando la impugnación formulada por la parte
actora, aprueba la tasación de costas en su día practicada en la que se
incluían únicamente los derechos de Procurador y los honorarios del perito,
excluyendo los honorarios de Letrado al no ser su intervención preceptiva;
frente a dicha resolución se alza el impugnante por medio del presente recurso,
a los efectos de que se incluya dicha partida.
Segundo.
Esta Sala ha declarado reiteradamente que, a tenor del contenido de la propia
Disposición Adicional Primera p 1 de la LO 3/1989 de 21 Jun., que establece que
"los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la
circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal", hay una
remisión general a la aplicación directa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
lo que debe entenderse que dicha remisión está hecha al juicio verbal ordinario
al que son aplicables todas las disposiciones procesales relativas al mismo,
con la única particularidad que le excluye del viejo criterio de la cuantía
como determinante de los procedimientos. En consecuencia, son aplicables al
mismo los arts. 4 y 10 de la LEC respecto a la preceptiva intervención en el
mismo de Abogado y Procurador, motivo por el cual, en principio, si hubiere
condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o, de Letrado,
no se comprenderán en ella los derechos de aquél ni los honorarios de éste, con
la única salvedad prevista en el propio artículo 11.2 LEC, la de que la
residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar
en que se tramite el juicio, presupuesto que precisamente concurre en el
supuesto de autos. La Sala es consciente de la disparidad de criterios
existentes en la interpretación del señalado precepto legal; atendida la
inexistencia de casación y la diversidad de Audiencias Provinciales con
distintas Secciones en la mayoría de los casos e incluso con criterios
distintos entre Magistrados que integran una misma Sección; tal disparidad,
propiciada por una confusa redacción del precepto (que no puede ser considerada
como un laguna legal, sino una omisión consciente y querida por el legislador,
máxime cuando el mismo ha tenido varias oportunidades para proceder a su
modificación), se encuentra lejos de la deseable uniformidad y es en cierta
medida contraria a la seguridad jurídica. En aras a esta seguridad y al
principio de igualdad en la aplicación de la ley, los Magistrados de las
Secciones Civiles de esta Audiencia han decidido unificar su criterio en
relación, entre otros, a la interpretación del tan repetido artículo 11.2 LEC;
así se entiende que dicho artículo, con una desafortunada redacción en cuanto a
la intervención de un profesional o de ambos, respecto del supuesto que prevé
(residencia habitual distinta del lugar donde se tramite el juicio), no
establece una -alternativa- obligada a efectos de inclusión en la tasación de
costas, ni concurren motivos determinantes para dar prioridad a los gastos
ocasionados por la actuación de un profesional en detrimento de los del otro,
debiendo incluirse en aquélla, de valerse la parte de procurador y de abogado,
ambas partidas.
Tercero.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso máxime cuando: a) la tutela
judicial efectiva no puede limitarse en sus formas, al reconocimiento de la
pretensión hecha valer victoriosamente en el proceso, sino que deben
restablecerse en su integridad -y en lo posible- el derecho vulnerado o
infringido por la parte contraria b) Aunque el derecho de defensa sea cuestión
radicalmente distinta a la de la inclusión de una, otra o de ambas partidas en
la tasación de costas, se -exige- en todos los supuestos (arts 24.1 y 2 CE), y
aún en supuestos en que se permite la autodefensa, que si bien se considera
válida para realizar eficazmente actos procesales, puede ser imprescindible
atendido el principio de igualdad y la complejidad del asunto, las cuestiones
introducidas en un proceso aparentemente sencillo o la proposición de pruebas,
máxime atendido el éxito de la acción ejercitada.»
•
A.P. Badajoz. (Sección 3.ª). Sentencia 13 marzo 2002, La Ley , 2002, 76.
«Primero.
Por la representación procesal de D. JOSE ANTONIO G.-A. H. se impugna por
indebida la Tasación de Costas practicada en esta alzada por considerar la
misma no ajustada a Derecho. En concreto la parte impugnante mantiene la
improcedencia de incluir en dicha tasación los honorarios del Letrado de la parte
contraria por cuanto que conforme a las normas procesales aplicables al caso,
artículos 10 y 11 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser
preceptiva la asistencia letrada para los juicios verbales, aunque la parte hoy
impugnada se valió de la misma para la litis, no puede imputarse a la parte
condenada en costas el pago de los mismos. Asimismo, se alega la improcedencia
de los derechos del Procurador por ser tener el representado por el mismo su
domicilio en el lugar donde se encuentra la sede judicial.
Segundo.
Se vuelve a suscitar ante esta Sala la conocida controversia en torno al
alcance de la condena en costas que procede en los juicios verbales de tráfico
y, en concreto, si procede o no incluir en las mismas los honorarios del
letrado de la parte favorecida por la condena en costas.
Aunque
no podemos desconocer la existencia de pronunciamientos de otras Audiencias
Provinciales (incluso de alguna Sección de esta misma Audiencia), que acogen
los postulados que alega la parte impugnante, esta Sala ya se pronunció sobre
la misma, entre otras muchas, en su Sentencia de 14 Mar. y 31 May. 2000 y 16
Feb. 2001, en las que ya decíamos, y mantenemos en este caso, que solo los
derechos del Procurador pueden incluirse en la tasación de costas de los procedimientos
de Juicio Verbal de circulación y ello exclusivamente cuando el litigante a
quien representa tenga su domicilio fuera del lugar del juicio, pues al
tratarse de un juicio verbal habrá que estar a lo ordenado en los artículos 4.2
y 10.2 de la LEC que no consideran preceptiva la representación por procurador
ni la asistencia de letrado, lo que provoca como consecuencia inmediata
(artículo 11.2) la no inclusión de los derechos de uno ni de los honorarios del
otro en la tasación de costas con la excepción mencionada, ya que otra
interpretación del art. 11.2 de la LEC, y en concreto la de que se incluyan los
honorarios de Letrado, constituiría un trato discriminatorio para el litigante
que resida en el lugar en el que tenga su sede el órgano jurisdiccional que
conozca del proceso al tener en tal hipótesis vetada la inclusión de los
derechos de Procurador y los honorarios de Letrado. De la interpretación
lógica, sistemática y finalista del precepto se infiere que el legislador está
pensando, al recoger la excepción del 11.2, únicamente en suplir la
comparecencia por sí mismo de quien resida fuera del lugar en el que se celebre
el juicio, evitándose en este caso los inconvenientes que tal comparecencia
pueda originarle y se añadía en tal resolución que en apoyo de esta tesis hay
que traer a colación los artículos 4 y 10 de la LEC tras la reforma operada por
Ley 10/1992 de 30 Abr. de Medidas Urgentes de Reforma Procesal en los que no se
hace alusión al juicio verbal de circulación como la que sí que se recoge en
cuanto a la exigencia de abogado y de procurador para los juicios de desahucio
de local de negocio y donde la norma no distingue resulta excesivamente forzado
hacer distinción alguna.
Y
es que, frente a quienes estiman que el denominado juicio verbal de tráfico no
puede entenderse como un auténtico juicio verbal sino como un procedimiento
especial, hay que señalar que, no obstante existir en este punto posiciones
jurisprudenciales contrapuestas, esta Sala, siguiendo el criterio sostenido por
una gran parte de las Audiencias Provinciales, considera que nos encontramos
ante un juicio verbal ordinario y, por tanto, resultan de aplicación al mismo
todas y cada una de las normas reguladoras de este procedimiento, entre ellas
las de postulación de los artículos 4.2 y 10.2 de la LEC sin que ni siquiera la
cuantía deba entenderse relevante en este aspecto pues la ley habla de
"cualquiera que sea su cuantía" de forma y manera que donde la Ley no
distingue no debemos nosotros hacerlo, debiéndose además observar que la propia
Disposición Adicional Primera de la LO 3/1989 emplea la expresión decidir en
juicio verbal, idéntica a la que se utiliza para los juicios ordinarios en los
arts. 483, 484 y 486 de la LEC.
Tercero.
La parte impugnada precisa en su informe ante esta Sala que, tratándose de una
apelación, sí resulta preceptiva la intervención del Letrado y, en
consecuencia, sería procedente la inclusión de sus honorarios. Sin embargo,
dicho criterio argumental decae si se tiene en cuenta que la segunda instancia
en este tipo de procesos no es sino la mera proyección del proceso desde la
instancia, donde las partes en caso de interponerse recurso se limitan a
formular la apelación y, en su caso, la oposición a la misma mediante los
correspondientes escritos presentados ante el propio Juzgado a quo, llegando a
este órgano jurisdiccional ad quem por mera inercia procesal.
Se
alega igualmente por la aseguradora impugnada en el presente incidente que
dicha entidad no tiene domicilio en la sede del Juzgado de Primera instancia
sino en un lugar distinto. Resulta de aplicación en este punto la doctrina de
distintas Audiencias Provinciales, sobre cuya materia igualmente ha tenido
ocasión de pronunciarse también esta Sala en su Sentencia de 26 de febrero de
2001, según la cual cuando quien ha obtenido la condena en costas es una
persona jurídica y, en concreto, una Compañía de Seguros, la interpretación que
debe realizarse de la excepción contenida en el artículo 11.2 LEC debe
efectuarse de forma restrictiva, porque resulta lógico que si la misma Compañía
de Seguros trabaja o tiene campo de contratación en todo el territorio es obvio
que se apoye o sirva por medio de profesionales afincándose en las ciudades en
que trabaja, bien sea mediante establecimiento, delegación o sucursal abierta
o, en ocasiones, por representantes de la propia Compañía. De este modo, la
actuación del Procurador tampoco deviene obligada ni necesaria y, en
consecuencia, sus derechos no pueden considerarse como gasto necesario ni, en
fin, incluibles en la Tasación de Costas sin estar abocados a considerarse como
indebidos (en este sentido, Sentencia de la AP de Guipúzcoa de 10 Feb. 1994, AP
de Vizcaya de 19 Abr. 1999, entre otras).
Es
por todo ello que procede la estimación de la presente impugnación y, en consecuencia,
declarar indebidos los honorarios del Letrado y los Derechos del Procurador
practicada por el Secretario de esta Sala.
•
A.P. Barcelona. (Sección 4.ª). Sentencia 16 mayo 2002, LA LEY 94043/2002.
«Primero.
Practicada en la causa tasación de costas; la compañía aseguradora codemandada
condenada a su pago impugnó la misma afirmando que no procede la inclusión de
la minuta de letrado, en base al artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juzgadora de la primera instancia desestima la impugnación y afirma que, si
bien la cuestión es controvertida, debe considerarse que tratándose de un
juicio especial y ser la cuantía superior a 80.000 ptas., procede la inclusión
de los honorarios de Letrado, no habiéndose cuestionado los derechos del
Procurador, al no aparecer excluido el mismo en los artículos 4 y 11 de la LEC.
Frente
a la sentencia dictada se alza la parte demandada y alega que la misma no se
ajusta a lo preceptuado en el artículo 11 de la citada LEC, teniendo en cuenta
que la residencia habitual de la parte no es distinta al lugar en que se ha
tramitado el juicio.
Segundo.
Como ha expresado esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en supuestos
similares al que nos ocupa, la dispensa de acudir con Abogado y Procurador en
los Juicios Verbales a los que se refiere la Disposición Adicional Primera de
la LO 3/1989 de 21 Jun., ha generados polémica y contradicción entre diferentes
Audiencias e incluso entre Secciones del mismo territorio. Así, en la reciente
sentencia dictada en el Rollo núm. 422/99, se expresa que «esta Sección,
reconociendo que el criterio es disputado entre las Audiencias Provinciales, ha
mantenido desde el primer momento que el juicio verbal al que se refiere la
Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1989 es de naturaleza ordinaria,
gobernado por las reglas generales de los declarativos y por lo tanto sometido
al imperio de los artículos 4 y 10 LEC no siendo necesaria la intervención de
profesionales ni en la representación ni en la defensa, aunque su asesoramiento
resulte aconsejable en la mayoría de ocasiones. Como justificación nos
remitimos al Preámbulo de dicha ley donde reflexiona el prologuista expositor
de sus motivos acerca de la intervención mínima del Derecho Penal, censurando
la excesiva criminalización de comportamientos sin encontrar razones que así lo
aconsejen. Se despenalizan mayoritariamente las faltas tradicionales sobre el
tema automovilístico y la responsabilidad derivada de la conducción,
circunstancia que implica "la adición de determinados preceptos para
agilizar las eventuales reclamaciones que pudieran presentarse en el orden
civil por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de
motor". Entendemos, en resumen, que el juicio verbal es natural
continuador del juicio de faltas y no presenta asomo de especialidad en la
materia.»
•
A.P. Barcelona. (Sección 14.ª). Sentencia 31 mayo 2002, LA LEY 104388/2002.
«Primero.
Tras la unificación de criterio en materia de costas en los juicios verbales
del automóvil operada por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial,
procede señalar que, el párrafo 2 del artículo 11 de la LEC cuyo tenor literal
reza que "En estos casos, así como en todos en los que su intervención no
sea preceptiva, si hubiese condena en costas a favor del que se haya valido de
Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquel ni
los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte
representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio»,
obliga a incluir en la tasación de costas tanto la minuta del Letrado como los
derechos del Procurador de que se hubiese valido la parte que resida fuera del
lugar donde se sustancia el procedimiento.
Ciertamente
la redacción empleada en el párrafo estudiado no resulta de meridiana claridad
para el interprete (lo que ha propiciado una abundante y contradictoria
jurisprudencia menor) pues en un primer momento se menciona a aquel que se ha
valido de Procurador o Abogado (en forma disyuntiva) para después hacer la
salvedad de que la «residencia habitual de la parte representada y defendida
(en forma copulativa) sea distinta del lugar en el que se tramita el juicio.
No
parece, sin embargo, que el artículo 11.2 de la LEC venga a establecer una
alternativa obligada en el sentido de que solo los derechos del Procurador o
los honorarios del Letrado puedan ser incluidos en la tasación, ni concurre
razón sostenible para dar prioridad a los gastos ocasionados por la actuación
de un profesional en detrimento de los del otro.
La
excepción, según el sentido propio y gramatical de los términos empleados por
la norma, comprende tanto los derechos del Procurador como los honorarios del
Letrado, por lo que si la parte se hubiese valido de ambos, procede la
inclusión en la tasación de las dos partidas.»
•
A.P. Barcelona. (Sección 14.ª). Sentencia 7 junio 2002, LA LEY 107847/2002.
«Primero.
Tras la unificación de criterio en materia de costas en los juicios verbales
del automóvil operada por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial,
procede señalar que, el párrafo 2 del artículo 11 de la LEC cuyo tenor literal
reza que "En estos casos, así como en todos en los que su intervención no
sea preceptiva, si hubiese condena en costas a favor del que se haya valido de
Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquel ni
los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte
representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el
juicio", obliga a incluir en la tasación de costas tanto la minuta del Letrado
como los derechos del Procurador de que se hubiese valido la parte que resida
fuera del lugar donde se sustancia el procedimiento.
Ciertamente
la redacción empleada en el párrafo estudiado no resulta de meridiana claridad
para el interprete (lo que ha propiciado una abundante y contradictoria
jurisprudencia menor) pues en un primer momento se menciona a aquel que se ha
valido de Procurador o Abogado (en forma disyuntiva) para después hacer la
salvedad de que la «residencia habitual de la parte representada y defendida
(en forma copulativa) sea distinta del lugar en el que se tramita el juicio.
No
parece, sin embargo, que el artículo 11.2 de la LEC venga a, establecer una
alternativa obligada en el sentido de que sólo los derechos del Procurador o
los honorarios del Letrado puedan ser incluidos en la tasación, ni concurre
razón sostenible para dar prioridad a los gastos ocasionados por la actuación
de un profesional en detrimento de los del otro.
La
excepción, según el sentido propio y gramatical de los términos empleados por
la norma, comprende tanto los derechos del Procurador como los honorarios del
Letrado, por lo que si la parte se hubiese valido de ambos, procede la
inclusión en la tasación de las dos partidas.
Segundo.
En el presente caso no consta que la aseguradora Pelayo contara en el lugar,
del juicio con sucursal o representante. De hecho la propia actora, condenada
en costas, designó en Barcelona el domicilio de la aseguradora a efectos de
citación a juicio y al acto de confesión solicitando el libramiento del exhorto
correspondiente a los Juzgados de Barcelona. En consecuencia dado que el
Juzgador de Instancia excluyó de la tasación la minuta de Letrado, procederá
revocar tal decisión ordenando la inclusión en aquella tanto de la minuta del
Letrado como la partida relativa a los derechos de Procurador. De manera que
una vez efectuada la nueva tasación se de traslado a la parte condenada a los
efectos de que pueda, en su caso impugnar la tasación que finalmente sé efectúe
por el Secretario Judicial.»
•
A.P. Badajoz. (Sección 1.ª). Sentencia 26 julio 2002, La Ley , 2002, 180.
«Primero.
La claridad de los literales términos contenidos en las Disposiciones
Transitorias 2.ª y 3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 Ene., y la
vinculatoriedad de tales preceptos para los jueces y tribunales, convierte en
estéril, el sin embargo interesante planteamiento sugerido por la
representación letrada de la recurrente relativo a la procedencia/improcedencia
-más propio de foros doctrinales- de la retroactividad de dichas disposiciones
procesales en lo que a las costas, inclusión de honorarios de profesionales, en
el juicio verbal del automóvil se refiere.
Dicha
cuestión aparece, en lo que a las costas impuestas en la segunda alzada
respecta, y por mor del estado del proceso al tiempo de entrada en vigor de la
nueva ley procesal, claramente resuelta por esta, sin que quepa alteración en
base a interpretación más o menos alambicadas que se enfrentarían con su tenor
literal y espíritu.
Segundo.
En cualquier caso, y aunque en el presente supuesto solo habrá de tener alcance
respecto a las costas de la alzada, a las que por otra parte el letrado de la
parte contraria ha concretado sus honorarios atendiendo a las mencionadas
Disposiciones Transitorias de la nueva LEC, debe ponerse de manifiesto que esta
Sala ya resolvió la cuestión planteada, incluso en supuesto al que no era de
aplicación la nueva ley procesal civil. Así en sentencia de 3 Dic. 2001,
recurso núm. 284/01, siendo ponente quien ahora tiene el mismo cometido.
En
dicha resolución se aludía a la necesidad de resolver la cuestión analizando la
inclusión en la tasación de costas de los juicios verbales del automóvil de los
derechos del Procurador y de los honorarios de Letrado. Ello ha conllevado a la
apreciación de diversas posturas interpretativas por las diferentes Audiencias
Provincial es, e incluso, por las diversas Secciones de una misma Audiencia.
La
Ley Orgánica de Actualización del Código Penal de 21 Jun. 1989, siguiendo el
principio de intervención mínima que inspira el derecho penal, despenalizó
ciertas conductas imprudentes con resultado de daños, estableciendo en su
Disposición Adicional Primera que los procesos civiles, cualquiera que sea su
cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con
motivo de la circulación de vehículos a motor, se decidieran en juicio verbal.
La remisión a dicho procedimiento declarativo ordinario no tiene otras
especialidades que las prevenidas en los números 2, 3 y 4 de la citada
disposición adicional.
El
legislador, a quien constitucionalmente compete la elaboración y aprobación de
las leyes, no estableció salvedad alguna en la aplicación al procedimiento
verbal estudiado de las disposiciones generales de los artículos 4 y 10 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Abunda en la tesis anterior el hecho de que la
modificación opera da en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992 se
limitase en cuanto a estos artículos a suprimir la obsoleta distinción entre
Juzgados de Distrito y de Primera Instancia, sin tener en cuenta tampoco la
supuesta especialidad o complejidad de esta clase de juicios verbales para
establecer una excepción a su favor. Es preciso recordar también que en los
juicios de faltas se ventilaban anteriormente muchas de las cuestiones
derivadas ahora a la jurisdicción civil, sin que fuese preceptiva la
intervención de abogado ni procurador.
Tercero.
Procedió entonces examinar si el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil obligaba a incluir en la tasación de costas, tanto la
minuta del Letrado, como los derechos del Procurador de los que se hubiese
servido la parte que resida fuera del lugar donde se sustancia el
procedimiento. Ciertamente la redacción empleada en el párrafo indicado no
resultaba de meridiana claridad para el intérprete, lo que ha propiciado una
abundante y contradictoria jurisprudencia menor pues en un primer momento se
mencionaba a aquél que se ha valido de Procurador o Abogado, en forma
disyuntiva, para después hacer la salvedad de que la residencia habitual de la
parte representada y defendida, en forma copulativa, sea distinta del lugar en
que se tramita el juicio. No parece, sin embargo, que el artículo 11.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil viniera a establecer una alternativa obligada en el
sentido de que solo los derechos de procurador o los honorarios del Letrado
podían ser incluidos en la tasación, ni concurría razón sostenible para dar
prioridad a los gastos ocasionados por la actuación de un profesional en
detrimento de otro.
En
conclusión, la excepción, según el sentido propio y gramatical de los términos
empleados por la norma, debía entenderse comprendía tanto los derechos del
Procurador como los honorarios del Letrado, por lo que si la parte se hubiese
valido de ambos, procedería la inclusión en la tasación de costas de las dos
partidas.
Si
ésta era la solución ofrecida por la Sala, entonces y en aquellas
circunstancias procesales, se comprenderá que, no exista razón, atendido lo
expuesto en el primer fundamento de derecho, para acoger la tesis del
impugnante y modificar la tasación practicada.»
B)
Exclusión de los honorarios en la tasación de costas en juicio monitorio de
cuantía inferior a 2.000 €
•
A.P. Cáceres. (Sección 2.ª). Sentencia 13 abril 2002, La Ley , 2002, 94.
«Primero.
El objeto de este recurso no es otro que la tasación de costas que se ha
efectuado en este procedimiento, tasación en un monitorio con oposición cuya
cuantía era inferior a 150.000 ptas. Dos son los preceptos de la LEC que regula
esta situación, con respecto al alegado el art. 31 y 818 LEC, este último
precepto que es el especial del proceso monitorio establece en el párrafo
segundo que el escrito de oposición cuando la cuantía sea inferior a la del
verbal no será necesario que vaya firmado por abogado ni procurador, lo que nos
permite afirmar lo innecesario de la intervención de ese profesional en este
proceso monitorio concreto cuya cuantía es inferior a 150.000 ptas., pero es
que ello no está en contradicción con lo preceptuado en el art. 31 que es lo
que parece llevar a la juez a quo a desestimar la impugnación de esa tasación,
ya que el art. 31 citado exceptúa de la preceptiva intervención de abogado en
el proceso judicial aquellos cuya cuantía sea inferior a 150.000 ptas. y si el
monitorio se remite a las normas generales de postulación y defensa es evidente
que este procedimiento monitorio con cuantía inferior a 150.000 ptas. no es
preceptiva la intervención letrada, por lo que hemos de colegir con la parte
apelante que la minuta de ese profesional debe quedar excluida conforme
determina el art. 32.5 de la Ley Procesal Civil. Que ese mismo art. 31
establece que además de los verbales con cuantía inferior a 150.000 ptas.
también queda excluido el escrito inicial de cualquier monitorio, no supone
confusión de tipo alguno sino que amplía a esa única actuación procesal para la
intervención profesional pero en este caso concreto no nos encontramos en ese
supuesto, sino antes bien en un monitorio con cuantía inferior a 150.000 ptas.
donde en ninguna actuación procesal es necesaria ni preceptiva la asistencia
letrada por lo que su minuta no debe ser incluida en la tasación de costas.
Segundo.
Distinta ha de ser la valoración con relación a la minuta del procurador, pero
no tanto por los motivos contenidos en la sentencia recurrida, sino por lo
preceptuado en el art. 32.5. Con respecto a la actuación en especial del
procurador en los monitorios cuya cuantía sea inferior a 150.000 ptas., hemos
nuevamente de remitirnos a los art. 818.2 ya citado en relación con el art.
23.2.1 que reproduce lo determinado en el art. 31 para los letrados, sin
embargo y como ya hemos apuntado la intervención de procurador viene
justificada porque el domicilio del demandado se encuentra en Madroñera
mientras que el proceso se tramitó en Trujillo y como los procuradores son
profesionales sujetos a arancel no le es de aplicación el límite establecido en
el art. 394.2 de la LEC, por lo que la impugnación de la tasación de costas
debe ser acogida parcialmente manteniendo que en la tasación de costas
realizada por la Secretaria del Juzgado de procedencia deben quedar excluidos los
honorarios de letrado.»
5.
Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador y costas procesales
•
A.P. Ciudad Real. (Sección 1.ª). Sentencia 3 marzo 2003, LA LEY JURIS:
1366111/2003.
«Primero.
Por la representación de Mutua General de Seguros se presenta recurso de
apelación contra la sentencia de 6 Feb. 2002, dictada en incidente de tasación
de costas por indebidas, al entender que no cabe incluir dentro de la tasación
de costas los honorarios de abogado y procurador de la parte actora, por estar
ante un juicio verbal de cuantía inferior a 150.000 ptas. en los que no es
precisa la actuación de tales profesionales y tener la actora establecimiento
abierto al público en el lugar donde demanda, alegación ya hecha en primera
instancia que fue desestimada. El art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece como excepciones a la norma general que cuando la intervención de
abogado y procurador no sea preceptiva solo podrán incluirse sus honorarios
cuando el tribunal aprecie temeridad, que no es el caso, o cuando el domicilio
de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en el que
se haya celebrado el juicio. Esta segunda excepción es la que constituye el
tema de discusión de la impugnación de los honorarios, pues mientras que la actora
Banco Vitalicio mantiene que en el lugar del juicio solo tiene un agente de
seguros sin capacidad de representación legal, por lo que en ningún caso puede
decirse que tenga sucursal abierta al público que permitiera considerar como
domicilio a los efectos controvertidos, la demandada y hoy recurrente Mutua
General de Seguros señala la capacidad para obligar a la compañía por parte de
la agente de seguros hace el que podamos hablar de domicilio.
Segundo.
En lo que se refiere a las personas jurídicas la referencia al domicilio que se
contiene en el art. 32 no puede ser tomado en su literalidad, es decir tal como
el Código Civil lo define en su art. 41, pues la jurisprudencia ha entendido
que por tal también debe entenderse el lugar donde tenga representación o
sucursal abierta al público, y ello a fin de no alejar del lugar de
cumplimiento de la obligación el procedimiento, protegiendo a las personas
físicas que contratan con las jurídicas y que de no considerar el domicilio en
éste sentido amplio se verían obligadas a demandarlas en las grandes
poblaciones que es donde normalmente tienen su domicilio social. Es por ello
que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco de tal postura
jurisprudencial, señala en su art. 51 que las personas jurídicas pueden ser
demandadas también en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se
refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho
lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para
actuar en nombre de la entidad. Aun cuando lo hasta aquí señalado esté referido
a la parte demandada, tales criterios deben ser trasladados a la demandante
cuando se vea beneficiada con la condena en costas, pues no por el hecho de
demandar señalando como su domicilio el social, en nuestro caso en Barcelona,
puede eludir la norma del art. 32.5 en relación a lo hasta ahora señalado en
cuanto al concepto amplio de domicilio.
Tercero.
En el presente caso la propia aseguradora declara a través del documento de 18
Dic. 2001, que D.ª Victoria tiene un contrato mercantil de agente de seguros,
sin que ostente representación legal ni pueda recibir emplazamientos,
notificaciones o cualquier otro requerimiento judicial en nombre de Banco
Vitalicio, debiendo realizarse tales en el domicilio social de la compañía o en
cualquiera de los domicilios de sus sucursales. Si bien lo anterior puede
resultar cierto en tanto que no existe prueba en contrario, aunque no puede
dejar de decirse que no es la aseguradora la que marca o decide los domicilios
en los que puede ser demandada o recibir otro tipo de notificaciones
judiciales, sino que los mismos se desprenden de lo establecido legalmente con
independencia de esa voluntad de la persona jurídica, se olvida que también
consta en autos una certificación del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan donde
literalmente se dice que Banco Vitalicio de España posee licencia municipal de
apertura y funcionamiento para el ejercicio de la actividad de Agencia de
Seguros en el lugar sito en la calle G..., núm... Bajo de esta Ciudad,
ejerciendo la citada actividad. No estamos, por tanto, ante un simple agente de
seguros que realiza su labor de intermediación para Banco Vitalicio, sino ante
la existencia de un local abierto al público de esta aseguradora donde ejercita
su actividad. Por ello el supuesto se incluye con naturalidad entre los
recogidos en el art. 51, en tanto que gira en el tráfico mercantil con un local
bajo su nombre y donde ofrece y contrata con sus productos. Si en ese local
podría ser demandado es evidente que debe ser considerado como domicilio a
efectos del art. 32, sin que pueda escapar de la norma porque al frente del
mismo decida poner a una persona con un contrato de agente de seguros en vez de
con un contrato directo como empleado. Esta relación contractual escapa a la
percepción de terceros y no puede ser opuesta para intentar limitar los
derechos o expectativas de éstos. Es por todo lo anterior que el recurso debe
ser estimado y, por tanto, excluidos de la tasación de costas los honorarios de
abogado y procurador.»
•
A.P. Asturias. (Sección 1.ª). Sentencia 12 marzo 2003, LA LEY JURIS:
1391780/2003.
«Dice
el artículo 32.5 que cuando la intervención de abogado y procurador no sea
preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se
hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la
conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y
defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3
del artículo 394 de esta Ley. Se trata de un artículo de corte similar al
derogado artículo 11 de la Ley de 1881, que tiende a evitar el pago de estos
derechos y honorarios cuando su utilización es meramente facultativa, y que
debe ponerse en relación con el artículo 51.1, conforme al cual "salvo que
la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar
de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o
relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir
efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o
representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". Ello
supone, en lo que aquí interesa, que pueda considerarse como equivalente al
domicilio de las personas jurídicas el lugar en que estas tengan
establecimiento abierto, como es el caso de Telefónica, que es, además, donde
surgió la relación jurídica litigiosa y donde como tal ha sido demandada. Lo
contrario sería tanto como favorecer la posición de determinadas personas
jurídicas puesto que al litigar en diferentes puntos si se dispone de una
infraestructura tan relevante como la de la sociedad que aquí es parte, siempre
se verían autorizadas a incluir en la Tasación de Costas las partidas de
honorarios y de derechos. El principio de igualdad del art. 14 CE también se
resentiría de adoptarse otra interpretación, tal como declaró la resolución de
esta Sala de 17 Abr. 2001.»
•
A.P. Álava. (Sección 2.ª). Sentencia 19 marzo 2003, LA LEY JURIS: 1414369/2003.
«Segundo.
El debate carece de precedentes en la denominada jurisprudencia menor y ha
merecido escasa atención de la doctrina, pero la solución nos la ofrece el
caracter y la finalidad de la norma.
Se
trata de una excepción a la regla general de intervención preceptiva de
dirección letrada, y como tal, no puede ser objeto de interpretaciones
extensivas. Además, el artículo 31.2.2.º se refiere a los "escritos",
expresión relativa a una actuación de la parte, diferente a la mención a los
"juicios" del apartado 1.º del mismo precepto, comprensiva de toda la
tramitación de un procedimiento. Esta distinción (que resultaba más clara en el
artículo 10 de la derogada Ley de 1881) aparece cuando la norma describe el
contenido de los citados "escritos", cual es, "personarse en
juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión
urgente de vistas o actuaciones"; en definitiva, practicar determinados
actos únicos de los litigantes. La extensión de esta salvedad al resto de
trámites a que dé lugar el escrito de solicitud tiene sentido mientras
persistan las razones de urgencia y la tramitación se adecue a las mismas, es
decir, en nuestro caso, cuando la adopción de la medida cautelar se haga
inaudita parte (art. 733.2); pero cuando el Juez acuerda proceder de manera
ordinaria con la petición, cita a la parte demandada trasladándole copia de la solicitud,
y celebra una vista con práctica de prueba y alegaciones, evidente resulta que
no aprecia motivo de urgencia, y más allá del escrito inicial, que no precisa
firma de abogado, no hay causa para excluir dichos trámites de la regla general
sobre la preceptiva dirección letrada, pues no subsisten las circunstancias que
justificarían aplicar la excepción a unas actuaciones ordinarias.
Si
la cuestión parece clara en la primera instancia, mucho más en la segunda,
porque el recurso de apelación puede tener una tramitación preferente (art.
736.1), pero no especial, y los escritos de preparación e interposición de
recurso, oposición e impugnación (arts. 457, 458 y 461) no están excluidos de
la firma de letrado en el artículo 31.
Consecuentemente,
hemos de estimar la impugnación de la tasación de costas y declarar incluidos
en la condena los honorarios de abogado.»
•
A.P. Zaragoza. (Sección 5.ª). Sentencia 29 abril 2003, LA LEY JURIS:
1403296/2003.
«Primero.
La cuestión litigiosa se limita a un tema de hecho, es decir si Alfocea, donde
reside el apelado es un barrio rural de Zaragoza si, por ello, no procede la
inclusión en sus costas de los honorarios y derechos respectivamente de su
abogado y procurador. De la lectura de los arts. 23 y 31 de la LEC, en relación
con el 32-5 del mismo cuerpo legal, se deduce que en este procedimiento (de
cuantía inferior a 150.000 ptas. o 900 euros) no es preceptiva la intervención
de ninguno de ambos profesionales. Únicamente si el domicilio del titular de
las "costas" estuviera en lugar distinto a aquél en que se tramitó el
juicio, incluibles, con las limitaciones del art. 394 LEC.
Segundo.
No le cabe duda a este Tribunal que Alfocea es un barrio de Zaragoza y que, por
ende, pertenece administrativamente a la ciudad de Zaragoza, donde se ha
desarrollado el juicio y la apelación. Por lo tanto, desde ese punto de vista
no sería admisible que el Sr. Donato incluyera en sus costas los dispendios
originados por la actuación de sus profesionales.
Tercero.
La mayor o menor distancia de dicho barrio rural a la sede de los Juzgados o de
la Audiencia no constituye razón suficiente para excluir el anterior
razonamiento. Hay que tener en cuenta que la excepción contenida en el art.
32.5 está pensando (en sintonía con el precedente art. 11 LEC-1881) en evitar
desplazamientos personales a los litigantes en procedimientos de escasa
cuantía, lo que los convertiría en altamente antieconómicos. Este argumento o
razón de ser del precepto no se da en atención a la distancia existente entre
el barrio de Alfocea y el centro de la ciudad de Zaragoza. Es por ello por lo
que procederá eliminar de la tasación de costas los honorarios del letrado y
los derechos del procurador.»
•
A.P. Vizcaya. (Sección 3.ª). Sentencia 29 abril 2005, LA LEY JURIS:
2043505/2005.
«Primero.
Frente a la Tasación de Costas realizada por la Sra. Secretario de esta Sala en
fecha 20 de octubre de 2004, se formula impugnación a la misma por Dña.
Remedios, estimando indebida la inclusión de honorarios de Letrado en la misma
al considerar y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32-1-1.º y 32-5 no
preceptiva la intervención de letrado.
Establece
el art. 31 de la LEC "... Intervención de Abogado. 1) Los litigantes será
dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que
conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleva la
firma de abogado. 2. Exceptúanse solamente 1.º los juicios verbales cuya
cuantía no exceda de 900 Euros y la petición inicial de los procedimientos
monitorios, conforme a lo previsto en esta ley...".
Por
su parte, el art. 32.5 de la LEC determina "... Cuando la intervención de
abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la
parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se exluirán
los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de
la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha
tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se
refiere el apartado 3 del art. 394 de esta ley..."
Como
señala el Auto de la A.P. de Lugo de fecha 28 de enero de 2003 "... Si bien
bajo la vigencia de la LEC cabía sostener que en los supuestos que contemplaba
el art. 11.2, es decir, cuando la residencia habitual de la parte representada
y defendida fuese distinta del lugar en que se tramita el juicio, eran
indebidos los honorarios del letrado, debiendo optarse por los derechos del
procurador si intervenían ambos profesionales, no cabe ya tal interpretación
una vez ha entrado en vigor la LEC 2000, ya que la conjunción disyuntiva 'o'
que empleaba el art. 11 LEC para referirse a quien se haya valido de
'procurador o de letrado' expresión que permitía aquella interpretación, ha
desaparecido en la nueva ley, en cuyo art. 32.5 el legislador ha optado por una
redacción que claramente excepciona de la norma general de no inclusión en las costas
de los derechos y honorarios de procurador y abogado cuya intervención no es
preceptiva, el caso en que el domicilio de la parte representada y defendida
está en lugar distinto...".
A.P.
de Almería Auto 30 abril 2004 "... que la tasación de costas en que fuere
condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado... se regirá,
en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, de manera que,
pese a esa perceptiva intervención del letrado... a la hora de efectuar la
tasación de costas ha de acudirse a los preceptos generales de la LEC de 2000
por lo que, tratándose de un juicio verbal de cuantía inferior a 900 euros no
puede practicarse tasación de costas por honorarios profesionales devengados
por Letrados al no ser necesaria, con carácter general, su intervención de
acuerdo con el art. 32/5."
Segundo.
Expresado lo precedente debe ahora señalarse y en palabra de la A. P. Madrid,
Sección 14, de fecha 29 de septiembre de 2004 que "... Sin embargo, en el
presente supuesto, concurre una circunstancia nueva, cual es, que si bien el
proceso se tramitó en la primera instancia conforme a la Ley de Enjuiciamiento
civil de 1881, la tramitación de los recursos de apelación, formalizados en el
mismo lugar de celebración del juicio así como su oposición, se sustanció
conforme a la nueva Ley procesal como ordena el derecho transitorio, lo que
obliga a hacer las consideraciones siguientes:
1.
La preceptiva o facultativa intervención de Procurador y Abogado en la segunda
instancia sigue siendo la misma que en la primera instancia, por exigencia
inalterable durante la sustanciación del recurso de apelación, pues si bien a
la apelación le son aplicables las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
civil de 2000, en virtud de la Disposición transitoria segunda, también es por
todos conocido y consentido que con la interposición de la demanda queda
planteada la 'litis' a todos los efectos procesales ('litispendencia' en
sentido amplio), incluida la perpetuatio iurisdiccionis, y ello desde la
configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial
efectiva, por lo que no siendo exigible la comparecencia en el juicio verbal
tramitado en la primera instancia por medio de Procurador, ni la intervención
de Letrado, tampoco puede serlo en la segunda instancia, so pena de dar un
alcance desmesurado y contrario a los principios consolidados a las
Disposiciones transitorias, pues una cosa es que la nueva Ley se aplique, según
resuelve el derecho transitorio, a la segunda instancia, incluidas sus
Disposiciones Generales, y otra que, olvidándonos del efecto de la perpetuatio
iurisdiccionis, exijamos una postulación y defensa procesal distinta según la
instancia en que nos encontremos; esa exigencia es improcedente porque la
postulación integra, con la capacidad para comparecer, un presupuesto de
admisibilidad del proceso que no puede variar en cada instancia, salvo que así
se dijera expresamente.
2.
La intervención de Procurador y Letrado en esta segunda instancia sigue
teniendo el carácter de voluntaria o facultativa.
3.
Las partes acreedoras de las costas procesales correspondientes a esta segunda
instancia tienen su domicilio fuera del lugar de tramitación del juicio, lugar
donde se formalizaron los recursos de apelación y la oposición a los mismos.
4.
El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil si bien reproduce casi
íntegramente, en lo que aquí importa, el contenido del artículo 11 de la Ley de
Enjuiciamiento civil de 1881, finaliza con una expresión que obliga a
interpretar el precepto de modo distinto a como venía interpretando esta Sala
el artículo 11 de la vieja ley, cual es, "operando en este último caso las
limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de la esta
Ley"; es decir, el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil
establece como supuesto en que los derechos del Procurador y los honorarios del
Letrado, aún no siendo preceptiva su intervención, debe comprenderse en la
tasación de costas, aquél en que la parte acreedora de las costas procesales se
haya servido de dichos profesionales y su domicilio esté en lugar distinto a
aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las
limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de la Ley; el
apartado 3 del citado artículo 394 establece que el litigante vencido y
condenado al pago de las costas procesales sólo estará obligado a pagar, de la
parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos
a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la
cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal
pronunciamiento, luego el artículo 32.5 de la Ley está contemplando que los
honorarios del Letrado en el supuesto analizado han de ser incluidos en la
tasación de costas, pues de otro modo carecería de sentido la remisión que hace
el precepto citado a la limitación establecida en el apartado 3 del artículo
394, ya que los derechos del Procurador no están sujetos a dicha limitación al
venir regulados por arancel..."
Si
se evidencia como sucede en el presente caso que las partes tienen domicilio en
lugar distinto a donde se sustanció el juicio y se formalizó la oposición y
entre por tanto de lleno dentro de la excepción de lo dispuesto en el art. 32-5
LEC, y ello sigue el régimen del recurso de apelación, si por demás las partes
acreedoras de las costas tienen su domicilio fuera del lugar donde se
formalizaron los recursos de apelación y la oposición al mismo es clara la
conclusión de la procedencia de la inclusión de las costas».
•
A.P. Pontevedra. (Sección 3.ª). Sentencia 27 mayo 2005, LA LEY 119544/2005.
«Primero.
De acuerdo con el art. 31.2-1.º LEC, en el presente juicio verbal no es
preceptiva la intervención de Abogado, por razón de que su cuantía no excede de
150.000 ptas.
La
cuantía fijada y conforme a la cual se practicó la tasación de costas es de 600
euros.
Esto
no impide que pueda producirse una asistencia letrada de carácter voluntario,
como en este caso sucedió en el trámite de recurso. Como consta en autos y se
reconoce por la parte impugnante el escrito de oposición del apelado está
firmado por Letrado.
En
este supuesto, el art. 32 LEC regula la intervención no preceptiva de abogado y
en su apartado 5 establece como regla general que en la tasación de costas se
excluirán los honorarios devengados por el abogado. Pero también dispone dos
excepciones a esta regla general, una de ellas que el domicilio de la parte
defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Esta
excepción es la aplicable, pues el apelado consta que tiene su domicilio en
Ribadumia, lugar y municipio distinto de la sede judicial de Cambados. Por esta
razón el apelado puede acogerse a la excepción para incluir en la tasación de
costas la minuta de su Letrado. Por el contrario, no son de aplicación los
apartados precedentes del mismo art. 32 LEC.»
•
A.P. Valladolid. (Sección 3.ª). Sentencia 23 noviembre 2005, LA LEY JURIS:
2167066/2005.
«Primero.
El art. 23.2.1.º. y 31.2.1.º, excluyen la intervención de Procurador y Letrado
en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas (901,52
euros), siendo ésta la norma general; pretenden sin embargo, los profesionales
que han intervenido en defensa de Iberia, S.A., que les sean satisfechos sus
derechos y honorarios de acuerdo con la excepción del art. 32.5, ya que
"su defendido está en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el
juicio".
Es
cierto que en el poder otorgado el 18 de noviembre de 2003, el representante
legal de Viajes Iberia, S.A., Unipersonal figura que esta tiene su domicilio en
Palma de Mallorca, en cuyo caso y siguiendo las normas de carácter general,
podría el supuesto que estamos analizando estar comprendido dentro de la
excepción alegada por Viajes Iberia, pero lo cierto es que esta Audiencia en
otros supuestos, cuando han intervenido Entidades Bancarias, Agencias de
Viajes, Compañías de Seguros (A.P. Valladolid 28 julio 2002 y 10 mayo 2004)
etc., que tienen su sede social en otras capitales, pero tienen agencia abierta
en Valladolid, donde se ha efectuado su emplazamiento, hemos aplicado la norma
general de los artículos 23 y 31, por lo que admitimos la impugnación
realizada.»
•
A.P. Cáceres. (Sección 1.ª). Sentencia 1 marzo 2006, LA LEY 20604/2006.
«Tercero.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso,
conforme al cual la parte demandada apelante alega la infracción del artículo
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 32.5 del
mismo Texto Legal, en la medida en que -respecto de la condena en costas y
según el criterio de esta Sala- los indicados preceptos no guardan ninguna
relación entre sí. En efecto, la condena en las costas de la primera instancia
viene recogida y regulada en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
cuyo apartado primero, en el inciso inicial de su primer párrafo, dispone que
"en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", de
modo que, en el presente supuesto, el pronunciamiento de la Sentencia recurrida
por virtud del cual se imponen a la parte demandada las costas causadas en la
primera instancia resulta correcto por cuanto que dicha parte ha visto
rechazadas todas sus pretensiones y, además, el caso no presentaba dudas -menos
aún serias y razonables- de hecho ni de derecho que justificaran otro
pronunciamiento distinto.
Cuestión
distinta es, sin embargo, aquella relativa a los conceptos que deben incluirse
o excluirse de la Tasación de Costas para el caso de que la parte favorecida
por el pronunciamiento sobre la condena en costas la solicitara, que
constituye, precisamente, la problemática que aborda el artículo 32.5 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en su postulado, parte de la existencia
de una eventual condena en costas y cita, asimismo, el artículo 394 de esta Ley
en su apartado 3, de modo que habilita -como no podía ser de otra forma- la
aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la condena
en las costas de la primera instancia, con independencia de que, en el Proceso
de que se trate, fuera o no preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Y, así, el apartado 5 del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
que, cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la
eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de
dichos profesionales se excluirán (ha de entenderse de la tasación de costas)
los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o el domicilio de la
parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha
tramitado el Juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se
refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley. Resulta evidente, pues, que
el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no incide sobre la condena
en las costas causadas sino en la tasación de las mismas para el caso de que
fuera solicitada por la parte interesada, precepto que -en consecuencia- en
modo alguno ha resultado infringido por la Sentencia recurrida, como tampoco lo
ha sido el artículo 394 del mismo Texto Legal.»
A)
Domicilio de las partes distinto al del lugar de tramitación del juicio
•
A.P. Cáceres. (Sección 1.ª). Auto 3 mayo 2006, LA LEY 49337/2006.
«Primero.
La parte beneficiada por la condena en costas presentó la solicitud de tasación
de costas, aportando la minuta de honorarios de abogado y derechos de
procurador, siendo denegada la practica de la tasación por providencia de fecha
20 de febrero de 2006, y desestimado el recurso de reposición por auto de fecha
2 de marzo de 2006, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución,
alegando como único motivo que la sentencia condenó a la demandada al pago de
las costas, que en el contrato de préstamo se estipuló que los honorarios de
abogado y los derechos de procurador serían de cuenta del prestatario, aún
cuando su intervención no fuera necesaria, por tanto la resolución recurrida
infringe los Arts. 242 y 243 LEC, pues la tasación de costas debió practicarse
en todo caso. Asimismo, se infringe el Art. 32.5 LEC porque el domicilio de la
parte actora representada y defendida está en lugar distinto al que se ha
tramitado el juicio, tal y como consta en el poder y en el encabezamiento de la
demanda, ubicándose dicho domicilio en la ciudad de Badajoz, además de estar
pactado el pago de las costas en el contrato. Solicita la revocación de la
resolución recurrida a fin de que se ordene la práctica de la tasación de
costas.
Segundo.
Centrado el debate en los términos señalados, como decíamos, la parte
recurrente pretende que se practique la tasación de costas, y ello motivado por
la imposición de costas impuesta a la parte demandada. Se fundamenta en lo
preceptuado en el Art. 32.5 LEC al establecer que "Cuando la intervención
de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de
la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se
excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de
la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha
tramitado el juicio, operando, en este último caso las limitaciones a que se
refiere el apartado tercero del artículo 394 de esta Ley".
Pues
bien, para la adecuada resolución del mismo es necesario tomar en consideración
los antecedentes origen de este incidente de impugnación. Así consta acreditado
que según la escritura de poder la entidad Caja de Badajoz tiene su domicilio
social en la ciudad de Badajoz.
Sin
embargo, consta igualmente que el contrato de préstamo se firmó por las partes
en la ciudad de Cáceres, donde tiene oficinas abiertas al público la entidad
apelante, y cuando se trata de personas jurídicas el Código Civil habla de
domicilio, estableciéndolo en aquel lugar que determinen los estatutos o, en su
defecto, en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o
donde ejerzan las principales funciones de su instituto (art. 41 del CC) y en
el mismo sentido art. 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y cuando se trata
de sociedad anónima, en el lugar en que se halle el centro de su efectiva
administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o
explotación (art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas). El domicilio de las
personas jurídicas viene a identificarse con cualquier lugar donde la entidad
ostente una mínima infraestructura material y humana (sucursales, agencias,
delegaciones, establecimientos abiertos al público etc.) y a la vez, el art.
51.1 LEC, en relación con los artículos antes citados, admite que las personas
jurídicas sean demandadas "en el lugar donde la situación o relación
jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre
que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante
autorizado, para actuar en nombre de la entidad"), de forma que, en su
representación pueda obrar en el pleito cualquiera de sus dependientes o
apoderados sin necesidad de desplazamiento.
Ello
no significa que sea el domicilio social de las personas jurídicas el único
lugar donde resulta posible su localización jurídica y así se observa que en el
tráfico ordinario, las entidades sociales tienen, junto a una sede principal,
que suele coincidir con su domicilio social, múltiples sucursales, delegaciones
y oficinas abiertas al público, dotadas de una mayor o menor autonomía
funcional y operativa, dispersas por todo el ámbito territorial a que se
extiende su objeto social, tanto para captar clientes como para proporcionar a
éstos un servicio más cómodo y cercano. Así sucede con las entidades bancarias,
aseguradoras, etc.
Tercero.
En aplicación de la LEC de 1881 la mayoría de las Audiencias Provinciales
venían considerando que si la persona jurídica en general, tiene una sucursal u
oficinas abiertas en el lugar del juicio, donde podía ser emplazada, no se
aplica la excepción del artículo 11.2. LEC.
En
el supuesto examinado, la situación es mucho más clara, pues la parte apelante,
como entidad bancaria, tiene sucursales u oficinas en ésta ciudad, como en
Cáceres es donde la parte demandada celebró el contrato de préstamo con la
actora, el lugar donde se firmó el contrato.
En
definitiva, si bien es cierto que el domicilio social de la actora se encuentra
en la ciudad de Badajoz, según consta en el poder general para pleitos, no lo
es menos, que su actividad bancaria también la desarrolla en la ciudad de
Cáceres, donde tiene sucursal abierta al público y donde celebró el contrato con
la demandada, por lo que es evidente que, con independencia de lo que digan sus
Estatutos, el domicilio a los efectos procesales del art. 32.5 LEC está en la
ciudad de Cáceres, que es donde tiene sucursal abierta al público y donde puede
ser citada y emplazada para comparecer en juicio su representante legal, sin
necesidad de desplazarse desde Badajoz, como previene el art. 51.1 LEC,
pudiendo comparecer por sí mismo ante el Juzgado para defender sus intereses,
pues el procedimiento principal tiene una cuantía inferior a 900 euros.
En
definitiva, procede desestimar el motivo relativo al domicilio fuera del lugar
del juicio.
Cuarto.
El segundo motivo se refiere a que en el contrato de préstamo se estipuló que
los honorarios de abogado y los derechos de procurador serían de cuenta del
prestatario, aún cuando su intervención no fuera necesaria.
Pues
bien, la jurisprudencia en un primer momento se mostró partidaria de la validez
de los pactos sobre costas, justificando semejantes pactos en el art. 1255 CC,
siendo emblemática de la postura de su licitud la STS de 7 diciembre de 1942
que dijo que se puede, salvo supuestos especialmente regulados admitir la
validez de un pacto que contradiga o de alguna manera modifique la solución
legal, no existe obstáculo en los demás para estimar válida la estipulación. No
obstante el cambio de tendencia se ve protagonizado a partir de la STS de 3
enero de 1952 que entendió que "inmorales se han de entender los pactos
que, sin régimen de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, cargan
sobre el deudor, parte económicamente más débil, la obligación de pagar los
gastos de todo proceso dimanante del contrato, incluso a veces el cumplimiento
de obligaciones que la Ley impone al acreedor, liberando a éste de todo gasto,
sin tener en cuenta que también pueda ser él quien incumpla lo convenido o
quien promueva reclamaciones improcedentes que lleven aparejada la absolución
del demandado".
La
falta de reciprocidad es lo que conduce al TS a negar validez al pacto sobre
costas en sentencias de 31 marzo de 1956 y 30 de noviembre de 1971. Fruto de
todo ello y la consideración por parte de la doctrina del matiz público de las
normas procesales es que se ha impuesto la postura contraria a la validez de
los pactos sobre costas.
Se
dice que en nuestro ordenamiento no están admitidos estos pactos, ya que el
art. 394 LEC (o cualquiera relativo a costas) es una norma de ius cogens no
disponible por las partes, incluso por su propio tenor, y su aplicación depende
sólo de los supuestos que el propio precepto contempla y no puede dejarse
supeditada a los pactos o convenios que hayan podido mediar, sean o no
invocados en el proceso (TS SS 29 Nov. 1981, 14 Dic. 1982, 14 Nov. 1985).
Asimismo,
el art. 1168 CC atribuye a los Tribunales la facultad de decidir respecto al
pago de los gastos judiciales con arreglo a la LEC sustrayendo así de la esfera
de la autonomía de la voluntad el régimen de la imposición de costas.
La
materia de costas es de derecho público por estar atribuida exclusivamente a
los tribunales la facultad de constituir en sentencia la obligación de
satisfacerlas, según la valoración que el juzgador haga, a este respecto, de
los elementos de juicio que el proceso ofrezca, fundándose en ser éste el
criterio de un gran sector de la doctrina científica, e incluso en nuestro
Derecho positivo, caso del art. 1168 CC y múltiples disposiciones del Código y
Enjuiciamiento Civiles que señalan como fuentes primordiales y únicas de la
imposición de las costas del vencimiento, que dejan la declaración sobre la
declaración sobre costas al prudente arbitrio del juzgador, por lo que
semejante pacto es nulo por ilegal, ni está comprendido entre las
estipulaciones que son reguladas por los arts. 1255 y 1091 del CC, ni es
jurídicamente asimilable a la cláusula penal admitida en la contratación civil,
pues la autonomía de la voluntad solo puede actuar en la esfera propia de
derecho privado rebasada por la materia de derecho público, y puede calificarse
de nulo por ilícito, inmoral o leonino al no imponer prestación recíproca para
el deudor y, con carácter general, que el pacto no es eficaz si la ley ordena a
los tribunales que condenen en costas a un litigante determinado, o si la
acción ejercitada por el acreedor no prospera, o si prospera sólo en parte.
Esta
postura está consolidada ya en la jurisprudencia y así la reciente sentencia
del TS 9 mayo 2000 recuerda que según reiterada doctrina de esta Sala, tanto
anterior como posterior a la Ley de 6 Ago. 1984, los pactos sobre costas
vulneran lo dispuesto en el Art. 1168 CC que reserva la decisión sobre los
gastos judiciales a los Tribunales "con arreglo a la LEC"; la TS S 1
marzo 1994 establece que en cuanto al pacto sobre abono de gastos, que, en
opinión de la recurrente, debió dar lugar a que no se le impusieran las costas
causadas en la instancia, ha de negarse la eficacia del mismo que se pretende,
pues a partir de la reforma de la LEC por la Ley 6 Ago. 1984, ha de estarse a
lo dispuesto en la misma (art. 1168 CC) sin que los órganos jurisdiccionales se
hallen vinculados por los posibles pactos entre las partes, dado el carácter
imperativo de la norma procesal; doctrina acogida igualmente en la STS de 22
enero de 1997, y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Así,
la SAP Madrid de 11 mayo 1993, que insiste en que estos pactos están
prohibidos, al incardinarse en el orden público procesal y hallarse sustraídos
de la disposición de las partes. En consecuencia si no es preceptiva su
intervención en el proceso de juicio verbal inferior a 900 euros no cabe su
imposición a la parte demandada, con independencia de lo pactado en la cláusula
debatida, al ser una materia indisponible.»
•
A.P. Barcelona. (Sección 14.ª). Sentencia 15 enero 2008, LA LEY 7573/2008.
«Primero.
La parte actora impugnó la tasación de costas por indebidas tanto respecto a
los honorarios del Letrado como a los derechos del Procurador, basándose en que
la cuantía del pleito principal era inferior a 900 euros y, por tanto, no era
precisa su intervención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y
23 de la LEC. El Juzgado con unos razonamientos precisos y certeros, desestimó
el incidente de impugnación al amparo del artículo 32 del mismo cuerpo legal;
por lo cual, la actora apela su decisión insistiendo en la improcedencia de la
tasación de costas por indebidas porque considera de prioritaria aplicación los
artículos 21 y 23 de la LEC ya que la cuantía del proceso era de 211,53 euros y
la entidad H. I., aunque tiene su sede social en Madrid, tiene representación
(procurador) en el partido judicial de Tarrasa y Rubí al igual que la defensa
letrada.
Segundo.
En el escrito de apelación, no se dan argumentos suficientes que desvirtúen los
acertados de la sentencia de primera instancia que hace un análisis comparativo
entre la nueva regulación, contenida en el artículo 32 LEC y la legislación de
la antigua LEC (art. 11) que finalmente fue objeto de un acuerdo por parte de
esta Audiencia Provincial en cuanto a su interpretación, en el sentido de hacer
extensivo a abogado y procurador el derecho del litigante cuyo domicilio radica
fuera el partido judicial del tribunal ante quien se sigue el juicio
en los casos en que por la cuantía no se
precisaba necesariamente la intervención de tales profesionales.
Actualmente
la redacción del artículo 35.5 no deja lugar a duda en cuanto al derecho de la
parte que reside fuera del partido judicial en el que se va a celebrar el
juicio de servirse de abogado y procurador y, por tanto, en caso de vencer o de
obtener un pronunciamiento sobre costas a su favor, de incluir el coste de
tales profesionales en la tasación de costas. Este precepto no distingue entre
personas físicas o jurídicas ni si tratándose de sociedades, éstas puedan tener
o no un equipo de defensa y representación jurídica habitual en todos o gran
parte de los partidos judiciales; por ello, ubi lex non distingue distinguere
non debemos, pues de lo contrario, quebraría el principio de igualdad ante la
Ley. Esta cuestión está más clara tras la nueva LEC (art. 32) en la que se ha
suprimido la posibilidad de conferir representación al Letrado o al Factor
mercantil, sólo se contempla expresamente la posibilidad de otorgar
representación procesal al Procurador.»
Bibliografía
y fuentes.
-
Jurisprudencia. La Ley
-
La condena en costas en los procesos judiciales en que interviene un consumidor.
Manuel Jesús Marín López. Octubre de 2003
-
La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009. Óscar
Daniel Ludeña Benítez.
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Derecho y práctica procesal
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