miércoles, 30 de diciembre de 2009

La condena en costas en los supuestos de procesos de intervención no preceptiva de abogado y/o procurador.

La condena en costas en los supuestos de procesos de intervención no preceptiva de abogado y/o procurador.

Última actualización 30.12.2009

Los diferentes criterios que han sido utilizados en torno a los arts. 32, 23 y 31 en materia de condena en costas en los supuestos de procesos de intervención no preceptiva de abogado y/o procurador, ha motivado que en este post, recojamos algunas citas doctrinales y jurisprudenciales en la materia a la espera de una decisión unánime que aclare o decida el criterio a utilizar.


El art. 32.5 LEC contiene una norma específica sobre tasación de costas cuando la parte contraria a aquélla condenada en costas se ha servido de abogado y/o procurador sin ser su intervención preceptiva. La aplicación de este precepto exige la concurrencia de dos presupuestos. En primer lugar, que en un proceso intervenga un abogado y/o procurador sin ser su intervención preceptiva. La intervención del procurador no es preceptiva en los casos señalados en el art. 23.2 LEC, y la del abogado en los enumerados en el art. 31.2 LEC. El segundo presupuesto es que la parte contraria a aquella que ha sido condenada en costas se haya servido de abogado y/o procurador, sin ser su intervención preceptiva.

La regla contenida en el art. 32.5 LEC tiene dos excepciones. La primera se produce cuando el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas. En este caso el condenado en costas tendrá que sufragar las derivadas de la intervención no preceptiva del abogado y procurador del otro litigante. Es necesario que la resolución judicial que condena en costas declare expresamente la temeridad, y que esta declaración sea argumentada y motivada. Los tribunales equiparan la temeridad a la mala fe. Con carácter general, puede afirmarse que actúa con temeridad el litigante que, pese a la conciencia de la injusticia de su postura, obliga a la otra parte a litigar. 11. La segunda excepción tiene lugar cuando el domicilio de la parte que actúa con abogado y/o procurador está en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el proceso.

También aquí el condenado en costas tendrá que correr con los gastos de abogado y/o procurador de la contraparte, pero con la limitación prevista en el art. 394.3 LEC: de esa partida (gastos del abogado y procurador de la contraparte) sólo estará obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del procedimiento.

Auto Audiencia Provincial Asturias, de 29 enero 1998, Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra, de 19 noviembre de 1996, que cita las de la propia Sala de 25 de abril de 1995, Sección 1ª y 20 de mayo de 1995, Sección 4ª, y en igual línea Sentencia Audiencia Provincial León, de 29 junio de 1999, que indicó que el hecho de que la residencia habitual de los demandantes se encontrara muy próxima al lugar donde se celebró el juicio no obstaba a aplicación del precepto, que ha de interpretarse en un sentido literal, ya que otra solución llevaría a una casuística generadora de una inseguridad jurídica, que en cualquier caso debe evitarse.

Sobre el “lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio” trata la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 28-1-09: “el apelado, según consta en el poder apud-acta incorporado al rollo, tiene su domicilio en León, sin que sirva de apoyo a la tesis del impugnante el que en esta ciudad tenga su sede este Tribunal, pues el recurso se prepara, se interpone y se formula la oposición al mismo ante el Juzgado de Primera Instancia de (la localidad de la Provincia en cuestión)”. Por tanto, según esta sentencia, sí sería de aplicación el art. 32.5 a un beneficiario de la condena en costas que tuviese su domicilio en la sede de la Audiencia Provincial pero cuyo recurso se hubiese tramitado en otro partido judicial (juzgado “a quo”), donde se hayan realizado todas las actuaciones, pues su domicilio es distinto (León) que aquel en el que se ha sustanciado el recurso (Juzgado de un determinado partido judicial de la provincia de León).

A.P. Vizcaya. (Sección 4.ª). Sentencia 28 noviembre 2007, LA LEY 239774/2007.
«La cuestión debatida en los presentes autos se ciñe a determinar si en un procedimiento como el deslinde, en que no es precisa la intervención de abogado y procurador, deben incluirse las costas correspondientes a ambos profesionales cuando el vencedor en costas tenga su domicilio en lugar distinto de aquel en que se celebra el juicio. La Sentencia recurrida estima que los honorarios del letrado deben quedar excluidos, comprendiendo únicamente los del procurador.
Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2007, en los siguientes términos:
La parte recurrente impugna la sentencia recurrida alegando que el tema debatido se reduce a determinar la interpretación del art. 32.5, de la LECivil cuando, refiriéndose a la excepción del abono de honorarios de letrado y procurador en aquellos supuestos en que su intervención no es preceptiva, señala la de que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio; la Sentencia recurrida interpreta el término "lugar" como sinónimo de término municipal en que radique la sede judicial; y la parte recurrente entiende que por "lugar" debe interpretarse el partido judicial en que se desarrolla el juicio, siendo aplicable la excepción a aquellas personas que vivan fuera del partido judicial y no aplicándose a las que vivan en el partido judicial.
El Diccionario de la Real Academia señala que por lugar se entiende "ciudad, villa o aldea", con lo que claramente se refiere al espacio urbano en que se encuentra la sede judicial y, por extensión, al término municipal en que se ubica. Estimar que es el partido judicial, concepto netamente jurídico, es entender que el legislador, pudiendo, no ha utilizado una terminología que definiría de manera bien distinta los supuestos en que es operativa la excepción, pues como es bien sabido muchos partidos judiciales comprende varios términos municipales.»
A) Intervención de Abogado y costas en el llamado juicio verbal del automóvil
• A.P. Barcelona. (Sección 13.ª). Sentencia 4 febrero 2002, LA LEY 27642/2002.
«Primero. El Juez de instancia, desestimando la impugnación formulada por la parte actora, aprueba la tasación de costas en su día practicada en la que se incluían únicamente los derechos de Procurador y los honorarios del perito, excluyendo los honorarios de Letrado al no ser su intervención preceptiva; frente a dicha resolución se alza el impugnante por medio del presente recurso, a los efectos de que se incluya dicha partida.
Segundo. Esta Sala ha declarado reiteradamente que, a tenor del contenido de la propia Disposición Adicional Primera p 1 de la LO 3/1989 de 21 Jun., que establece que "los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal", hay una remisión general a la aplicación directa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe entenderse que dicha remisión está hecha al juicio verbal ordinario al que son aplicables todas las disposiciones procesales relativas al mismo, con la única particularidad que le excluye del viejo criterio de la cuantía como determinante de los procedimientos. En consecuencia, son aplicables al mismo los arts. 4 y 10 de la LEC respecto a la preceptiva intervención en el mismo de Abogado y Procurador, motivo por el cual, en principio, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o, de Letrado, no se comprenderán en ella los derechos de aquél ni los honorarios de éste, con la única salvedad prevista en el propio artículo 11.2 LEC, la de que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio, presupuesto que precisamente concurre en el supuesto de autos. La Sala es consciente de la disparidad de criterios existentes en la interpretación del señalado precepto legal; atendida la inexistencia de casación y la diversidad de Audiencias Provinciales con distintas Secciones en la mayoría de los casos e incluso con criterios distintos entre Magistrados que integran una misma Sección; tal disparidad, propiciada por una confusa redacción del precepto (que no puede ser considerada como un laguna legal, sino una omisión consciente y querida por el legislador, máxime cuando el mismo ha tenido varias oportunidades para proceder a su modificación), se encuentra lejos de la deseable uniformidad y es en cierta medida contraria a la seguridad jurídica. En aras a esta seguridad y al principio de igualdad en la aplicación de la ley, los Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia han decidido unificar su criterio en relación, entre otros, a la interpretación del tan repetido artículo 11.2 LEC; así se entiende que dicho artículo, con una desafortunada redacción en cuanto a la intervención de un profesional o de ambos, respecto del supuesto que prevé (residencia habitual distinta del lugar donde se tramite el juicio), no establece una -alternativa- obligada a efectos de inclusión en la tasación de costas, ni concurren motivos determinantes para dar prioridad a los gastos ocasionados por la actuación de un profesional en detrimento de los del otro, debiendo incluirse en aquélla, de valerse la parte de procurador y de abogado, ambas partidas.
Tercero. Lo expuesto conlleva la estimación del recurso máxime cuando: a) la tutela judicial efectiva no puede limitarse en sus formas, al reconocimiento de la pretensión hecha valer victoriosamente en el proceso, sino que deben restablecerse en su integridad -y en lo posible- el derecho vulnerado o infringido por la parte contraria b) Aunque el derecho de defensa sea cuestión radicalmente distinta a la de la inclusión de una, otra o de ambas partidas en la tasación de costas, se -exige- en todos los supuestos (arts 24.1 y 2 CE), y aún en supuestos en que se permite la autodefensa, que si bien se considera válida para realizar eficazmente actos procesales, puede ser imprescindible atendido el principio de igualdad y la complejidad del asunto, las cuestiones introducidas en un proceso aparentemente sencillo o la proposición de pruebas, máxime atendido el éxito de la acción ejercitada.»
• A.P. Badajoz. (Sección 3.ª). Sentencia 13 marzo 2002, La Ley , 2002, 76.
«Primero. Por la representación procesal de D. JOSE ANTONIO G.-A. H. se impugna por indebida la Tasación de Costas practicada en esta alzada por considerar la misma no ajustada a Derecho. En concreto la parte impugnante mantiene la improcedencia de incluir en dicha tasación los honorarios del Letrado de la parte contraria por cuanto que conforme a las normas procesales aplicables al caso, artículos 10 y 11 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser preceptiva la asistencia letrada para los juicios verbales, aunque la parte hoy impugnada se valió de la misma para la litis, no puede imputarse a la parte condenada en costas el pago de los mismos. Asimismo, se alega la improcedencia de los derechos del Procurador por ser tener el representado por el mismo su domicilio en el lugar donde se encuentra la sede judicial.
Segundo. Se vuelve a suscitar ante esta Sala la conocida controversia en torno al alcance de la condena en costas que procede en los juicios verbales de tráfico y, en concreto, si procede o no incluir en las mismas los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas.
Aunque no podemos desconocer la existencia de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales (incluso de alguna Sección de esta misma Audiencia), que acogen los postulados que alega la parte impugnante, esta Sala ya se pronunció sobre la misma, entre otras muchas, en su Sentencia de 14 Mar. y 31 May. 2000 y 16 Feb. 2001, en las que ya decíamos, y mantenemos en este caso, que solo los derechos del Procurador pueden incluirse en la tasación de costas de los procedimientos de Juicio Verbal de circulación y ello exclusivamente cuando el litigante a quien representa tenga su domicilio fuera del lugar del juicio, pues al tratarse de un juicio verbal habrá que estar a lo ordenado en los artículos 4.2 y 10.2 de la LEC que no consideran preceptiva la representación por procurador ni la asistencia de letrado, lo que provoca como consecuencia inmediata (artículo 11.2) la no inclusión de los derechos de uno ni de los honorarios del otro en la tasación de costas con la excepción mencionada, ya que otra interpretación del art. 11.2 de la LEC, y en concreto la de que se incluyan los honorarios de Letrado, constituiría un trato discriminatorio para el litigante que resida en el lugar en el que tenga su sede el órgano jurisdiccional que conozca del proceso al tener en tal hipótesis vetada la inclusión de los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado. De la interpretación lógica, sistemática y finalista del precepto se infiere que el legislador está pensando, al recoger la excepción del 11.2, únicamente en suplir la comparecencia por sí mismo de quien resida fuera del lugar en el que se celebre el juicio, evitándose en este caso los inconvenientes que tal comparecencia pueda originarle y se añadía en tal resolución que en apoyo de esta tesis hay que traer a colación los artículos 4 y 10 de la LEC tras la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 Abr. de Medidas Urgentes de Reforma Procesal en los que no se hace alusión al juicio verbal de circulación como la que sí que se recoge en cuanto a la exigencia de abogado y de procurador para los juicios de desahucio de local de negocio y donde la norma no distingue resulta excesivamente forzado hacer distinción alguna.
Y es que, frente a quienes estiman que el denominado juicio verbal de tráfico no puede entenderse como un auténtico juicio verbal sino como un procedimiento especial, hay que señalar que, no obstante existir en este punto posiciones jurisprudenciales contrapuestas, esta Sala, siguiendo el criterio sostenido por una gran parte de las Audiencias Provinciales, considera que nos encontramos ante un juicio verbal ordinario y, por tanto, resultan de aplicación al mismo todas y cada una de las normas reguladoras de este procedimiento, entre ellas las de postulación de los artículos 4.2 y 10.2 de la LEC sin que ni siquiera la cuantía deba entenderse relevante en este aspecto pues la ley habla de "cualquiera que sea su cuantía" de forma y manera que donde la Ley no distingue no debemos nosotros hacerlo, debiéndose además observar que la propia Disposición Adicional Primera de la LO 3/1989 emplea la expresión decidir en juicio verbal, idéntica a la que se utiliza para los juicios ordinarios en los arts. 483, 484 y 486 de la LEC.
Tercero. La parte impugnada precisa en su informe ante esta Sala que, tratándose de una apelación, sí resulta preceptiva la intervención del Letrado y, en consecuencia, sería procedente la inclusión de sus honorarios. Sin embargo, dicho criterio argumental decae si se tiene en cuenta que la segunda instancia en este tipo de procesos no es sino la mera proyección del proceso desde la instancia, donde las partes en caso de interponerse recurso se limitan a formular la apelación y, en su caso, la oposición a la misma mediante los correspondientes escritos presentados ante el propio Juzgado a quo, llegando a este órgano jurisdiccional ad quem por mera inercia procesal.
Se alega igualmente por la aseguradora impugnada en el presente incidente que dicha entidad no tiene domicilio en la sede del Juzgado de Primera instancia sino en un lugar distinto. Resulta de aplicación en este punto la doctrina de distintas Audiencias Provinciales, sobre cuya materia igualmente ha tenido ocasión de pronunciarse también esta Sala en su Sentencia de 26 de febrero de 2001, según la cual cuando quien ha obtenido la condena en costas es una persona jurídica y, en concreto, una Compañía de Seguros, la interpretación que debe realizarse de la excepción contenida en el artículo 11.2 LEC debe efectuarse de forma restrictiva, porque resulta lógico que si la misma Compañía de Seguros trabaja o tiene campo de contratación en todo el territorio es obvio que se apoye o sirva por medio de profesionales afincándose en las ciudades en que trabaja, bien sea mediante establecimiento, delegación o sucursal abierta o, en ocasiones, por representantes de la propia Compañía. De este modo, la actuación del Procurador tampoco deviene obligada ni necesaria y, en consecuencia, sus derechos no pueden considerarse como gasto necesario ni, en fin, incluibles en la Tasación de Costas sin estar abocados a considerarse como indebidos (en este sentido, Sentencia de la AP de Guipúzcoa de 10 Feb. 1994, AP de Vizcaya de 19 Abr. 1999, entre otras).
Es por todo ello que procede la estimación de la presente impugnación y, en consecuencia, declarar indebidos los honorarios del Letrado y los Derechos del Procurador practicada por el Secretario de esta Sala.
• A.P. Barcelona. (Sección 4.ª). Sentencia 16 mayo 2002, LA LEY 94043/2002.
«Primero. Practicada en la causa tasación de costas; la compañía aseguradora codemandada condenada a su pago impugnó la misma afirmando que no procede la inclusión de la minuta de letrado, en base al artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Juzgadora de la primera instancia desestima la impugnación y afirma que, si bien la cuestión es controvertida, debe considerarse que tratándose de un juicio especial y ser la cuantía superior a 80.000 ptas., procede la inclusión de los honorarios de Letrado, no habiéndose cuestionado los derechos del Procurador, al no aparecer excluido el mismo en los artículos 4 y 11 de la LEC.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandada y alega que la misma no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 11 de la citada LEC, teniendo en cuenta que la residencia habitual de la parte no es distinta al lugar en que se ha tramitado el juicio.
Segundo. Como ha expresado esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en supuestos similares al que nos ocupa, la dispensa de acudir con Abogado y Procurador en los Juicios Verbales a los que se refiere la Disposición Adicional Primera de la LO 3/1989 de 21 Jun., ha generados polémica y contradicción entre diferentes Audiencias e incluso entre Secciones del mismo territorio. Así, en la reciente sentencia dictada en el Rollo núm. 422/99, se expresa que «esta Sección, reconociendo que el criterio es disputado entre las Audiencias Provinciales, ha mantenido desde el primer momento que el juicio verbal al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1989 es de naturaleza ordinaria, gobernado por las reglas generales de los declarativos y por lo tanto sometido al imperio de los artículos 4 y 10 LEC no siendo necesaria la intervención de profesionales ni en la representación ni en la defensa, aunque su asesoramiento resulte aconsejable en la mayoría de ocasiones. Como justificación nos remitimos al Preámbulo de dicha ley donde reflexiona el prologuista expositor de sus motivos acerca de la intervención mínima del Derecho Penal, censurando la excesiva criminalización de comportamientos sin encontrar razones que así lo aconsejen. Se despenalizan mayoritariamente las faltas tradicionales sobre el tema automovilístico y la responsabilidad derivada de la conducción, circunstancia que implica "la adición de determinados preceptos para agilizar las eventuales reclamaciones que pudieran presentarse en el orden civil por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor". Entendemos, en resumen, que el juicio verbal es natural continuador del juicio de faltas y no presenta asomo de especialidad en la materia.»
• A.P. Barcelona. (Sección 14.ª). Sentencia 31 mayo 2002, LA LEY 104388/2002.
«Primero. Tras la unificación de criterio en materia de costas en los juicios verbales del automóvil operada por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, procede señalar que, el párrafo 2 del artículo 11 de la LEC cuyo tenor literal reza que "En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiese condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquel ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio», obliga a incluir en la tasación de costas tanto la minuta del Letrado como los derechos del Procurador de que se hubiese valido la parte que resida fuera del lugar donde se sustancia el procedimiento.
Ciertamente la redacción empleada en el párrafo estudiado no resulta de meridiana claridad para el interprete (lo que ha propiciado una abundante y contradictoria jurisprudencia menor) pues en un primer momento se menciona a aquel que se ha valido de Procurador o Abogado (en forma disyuntiva) para después hacer la salvedad de que la «residencia habitual de la parte representada y defendida (en forma copulativa) sea distinta del lugar en el que se tramita el juicio.
No parece, sin embargo, que el artículo 11.2 de la LEC venga a establecer una alternativa obligada en el sentido de que solo los derechos del Procurador o los honorarios del Letrado puedan ser incluidos en la tasación, ni concurre razón sostenible para dar prioridad a los gastos ocasionados por la actuación de un profesional en detrimento de los del otro.
La excepción, según el sentido propio y gramatical de los términos empleados por la norma, comprende tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado, por lo que si la parte se hubiese valido de ambos, procede la inclusión en la tasación de las dos partidas.»
• A.P. Barcelona. (Sección 14.ª). Sentencia 7 junio 2002, LA LEY 107847/2002.
«Primero. Tras la unificación de criterio en materia de costas en los juicios verbales del automóvil operada por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, procede señalar que, el párrafo 2 del artículo 11 de la LEC cuyo tenor literal reza que "En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiese condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquel ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio", obliga a incluir en la tasación de costas tanto la minuta del Letrado como los derechos del Procurador de que se hubiese valido la parte que resida fuera del lugar donde se sustancia el procedimiento.
Ciertamente la redacción empleada en el párrafo estudiado no resulta de meridiana claridad para el interprete (lo que ha propiciado una abundante y contradictoria jurisprudencia menor) pues en un primer momento se menciona a aquel que se ha valido de Procurador o Abogado (en forma disyuntiva) para después hacer la salvedad de que la «residencia habitual de la parte representada y defendida (en forma copulativa) sea distinta del lugar en el que se tramita el juicio.
No parece, sin embargo, que el artículo 11.2 de la LEC venga a, establecer una alternativa obligada en el sentido de que sólo los derechos del Procurador o los honorarios del Letrado puedan ser incluidos en la tasación, ni concurre razón sostenible para dar prioridad a los gastos ocasionados por la actuación de un profesional en detrimento de los del otro.
La excepción, según el sentido propio y gramatical de los términos empleados por la norma, comprende tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado, por lo que si la parte se hubiese valido de ambos, procede la inclusión en la tasación de las dos partidas.
Segundo. En el presente caso no consta que la aseguradora Pelayo contara en el lugar, del juicio con sucursal o representante. De hecho la propia actora, condenada en costas, designó en Barcelona el domicilio de la aseguradora a efectos de citación a juicio y al acto de confesión solicitando el libramiento del exhorto correspondiente a los Juzgados de Barcelona. En consecuencia dado que el Juzgador de Instancia excluyó de la tasación la minuta de Letrado, procederá revocar tal decisión ordenando la inclusión en aquella tanto de la minuta del Letrado como la partida relativa a los derechos de Procurador. De manera que una vez efectuada la nueva tasación se de traslado a la parte condenada a los efectos de que pueda, en su caso impugnar la tasación que finalmente sé efectúe por el Secretario Judicial.»
• A.P. Badajoz. (Sección 1.ª). Sentencia 26 julio 2002, La Ley , 2002, 180.
«Primero. La claridad de los literales términos contenidos en las Disposiciones Transitorias 2.ª y 3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 Ene., y la vinculatoriedad de tales preceptos para los jueces y tribunales, convierte en estéril, el sin embargo interesante planteamiento sugerido por la representación letrada de la recurrente relativo a la procedencia/improcedencia -más propio de foros doctrinales- de la retroactividad de dichas disposiciones procesales en lo que a las costas, inclusión de honorarios de profesionales, en el juicio verbal del automóvil se refiere.
Dicha cuestión aparece, en lo que a las costas impuestas en la segunda alzada respecta, y por mor del estado del proceso al tiempo de entrada en vigor de la nueva ley procesal, claramente resuelta por esta, sin que quepa alteración en base a interpretación más o menos alambicadas que se enfrentarían con su tenor literal y espíritu.
Segundo. En cualquier caso, y aunque en el presente supuesto solo habrá de tener alcance respecto a las costas de la alzada, a las que por otra parte el letrado de la parte contraria ha concretado sus honorarios atendiendo a las mencionadas Disposiciones Transitorias de la nueva LEC, debe ponerse de manifiesto que esta Sala ya resolvió la cuestión planteada, incluso en supuesto al que no era de aplicación la nueva ley procesal civil. Así en sentencia de 3 Dic. 2001, recurso núm. 284/01, siendo ponente quien ahora tiene el mismo cometido.
En dicha resolución se aludía a la necesidad de resolver la cuestión analizando la inclusión en la tasación de costas de los juicios verbales del automóvil de los derechos del Procurador y de los honorarios de Letrado. Ello ha conllevado a la apreciación de diversas posturas interpretativas por las diferentes Audiencias Provincial es, e incluso, por las diversas Secciones de una misma Audiencia.
La Ley Orgánica de Actualización del Código Penal de 21 Jun. 1989, siguiendo el principio de intervención mínima que inspira el derecho penal, despenalizó ciertas conductas imprudentes con resultado de daños, estableciendo en su Disposición Adicional Primera que los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, se decidieran en juicio verbal. La remisión a dicho procedimiento declarativo ordinario no tiene otras especialidades que las prevenidas en los números 2, 3 y 4 de la citada disposición adicional.
El legislador, a quien constitucionalmente compete la elaboración y aprobación de las leyes, no estableció salvedad alguna en la aplicación al procedimiento verbal estudiado de las disposiciones generales de los artículos 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Abunda en la tesis anterior el hecho de que la modificación opera da en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992 se limitase en cuanto a estos artículos a suprimir la obsoleta distinción entre Juzgados de Distrito y de Primera Instancia, sin tener en cuenta tampoco la supuesta especialidad o complejidad de esta clase de juicios verbales para establecer una excepción a su favor. Es preciso recordar también que en los juicios de faltas se ventilaban anteriormente muchas de las cuestiones derivadas ahora a la jurisdicción civil, sin que fuese preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
Tercero. Procedió entonces examinar si el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligaba a incluir en la tasación de costas, tanto la minuta del Letrado, como los derechos del Procurador de los que se hubiese servido la parte que resida fuera del lugar donde se sustancia el procedimiento. Ciertamente la redacción empleada en el párrafo indicado no resultaba de meridiana claridad para el intérprete, lo que ha propiciado una abundante y contradictoria jurisprudencia menor pues en un primer momento se mencionaba a aquél que se ha valido de Procurador o Abogado, en forma disyuntiva, para después hacer la salvedad de que la residencia habitual de la parte representada y defendida, en forma copulativa, sea distinta del lugar en que se tramita el juicio. No parece, sin embargo, que el artículo 11.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viniera a establecer una alternativa obligada en el sentido de que solo los derechos de procurador o los honorarios del Letrado podían ser incluidos en la tasación, ni concurría razón sostenible para dar prioridad a los gastos ocasionados por la actuación de un profesional en detrimento de otro.
En conclusión, la excepción, según el sentido propio y gramatical de los términos empleados por la norma, debía entenderse comprendía tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado, por lo que si la parte se hubiese valido de ambos, procedería la inclusión en la tasación de costas de las dos partidas.
Si ésta era la solución ofrecida por la Sala, entonces y en aquellas circunstancias procesales, se comprenderá que, no exista razón, atendido lo expuesto en el primer fundamento de derecho, para acoger la tesis del impugnante y modificar la tasación practicada.»
B) Exclusión de los honorarios en la tasación de costas en juicio monitorio de cuantía inferior a 2.000 €
• A.P. Cáceres. (Sección 2.ª). Sentencia 13 abril 2002, La Ley , 2002, 94.
«Primero. El objeto de este recurso no es otro que la tasación de costas que se ha efectuado en este procedimiento, tasación en un monitorio con oposición cuya cuantía era inferior a 150.000 ptas. Dos son los preceptos de la LEC que regula esta situación, con respecto al alegado el art. 31 y 818 LEC, este último precepto que es el especial del proceso monitorio establece en el párrafo segundo que el escrito de oposición cuando la cuantía sea inferior a la del verbal no será necesario que vaya firmado por abogado ni procurador, lo que nos permite afirmar lo innecesario de la intervención de ese profesional en este proceso monitorio concreto cuya cuantía es inferior a 150.000 ptas., pero es que ello no está en contradicción con lo preceptuado en el art. 31 que es lo que parece llevar a la juez a quo a desestimar la impugnación de esa tasación, ya que el art. 31 citado exceptúa de la preceptiva intervención de abogado en el proceso judicial aquellos cuya cuantía sea inferior a 150.000 ptas. y si el monitorio se remite a las normas generales de postulación y defensa es evidente que este procedimiento monitorio con cuantía inferior a 150.000 ptas. no es preceptiva la intervención letrada, por lo que hemos de colegir con la parte apelante que la minuta de ese profesional debe quedar excluida conforme determina el art. 32.5 de la Ley Procesal Civil. Que ese mismo art. 31 establece que además de los verbales con cuantía inferior a 150.000 ptas. también queda excluido el escrito inicial de cualquier monitorio, no supone confusión de tipo alguno sino que amplía a esa única actuación procesal para la intervención profesional pero en este caso concreto no nos encontramos en ese supuesto, sino antes bien en un monitorio con cuantía inferior a 150.000 ptas. donde en ninguna actuación procesal es necesaria ni preceptiva la asistencia letrada por lo que su minuta no debe ser incluida en la tasación de costas.
Segundo. Distinta ha de ser la valoración con relación a la minuta del procurador, pero no tanto por los motivos contenidos en la sentencia recurrida, sino por lo preceptuado en el art. 32.5. Con respecto a la actuación en especial del procurador en los monitorios cuya cuantía sea inferior a 150.000 ptas., hemos nuevamente de remitirnos a los art. 818.2 ya citado en relación con el art. 23.2.1 que reproduce lo determinado en el art. 31 para los letrados, sin embargo y como ya hemos apuntado la intervención de procurador viene justificada porque el domicilio del demandado se encuentra en Madroñera mientras que el proceso se tramitó en Trujillo y como los procuradores son profesionales sujetos a arancel no le es de aplicación el límite establecido en el art. 394.2 de la LEC, por lo que la impugnación de la tasación de costas debe ser acogida parcialmente manteniendo que en la tasación de costas realizada por la Secretaria del Juzgado de procedencia deben quedar excluidos los honorarios de letrado.»
5. Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador y costas procesales
• A.P. Ciudad Real. (Sección 1.ª). Sentencia 3 marzo 2003, LA LEY JURIS: 1366111/2003.
«Primero. Por la representación de Mutua General de Seguros se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 6 Feb. 2002, dictada en incidente de tasación de costas por indebidas, al entender que no cabe incluir dentro de la tasación de costas los honorarios de abogado y procurador de la parte actora, por estar ante un juicio verbal de cuantía inferior a 150.000 ptas. en los que no es precisa la actuación de tales profesionales y tener la actora establecimiento abierto al público en el lugar donde demanda, alegación ya hecha en primera instancia que fue desestimada. El art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como excepciones a la norma general que cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva solo podrán incluirse sus honorarios cuando el tribunal aprecie temeridad, que no es el caso, o cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en el que se haya celebrado el juicio. Esta segunda excepción es la que constituye el tema de discusión de la impugnación de los honorarios, pues mientras que la actora Banco Vitalicio mantiene que en el lugar del juicio solo tiene un agente de seguros sin capacidad de representación legal, por lo que en ningún caso puede decirse que tenga sucursal abierta al público que permitiera considerar como domicilio a los efectos controvertidos, la demandada y hoy recurrente Mutua General de Seguros señala la capacidad para obligar a la compañía por parte de la agente de seguros hace el que podamos hablar de domicilio.
Segundo. En lo que se refiere a las personas jurídicas la referencia al domicilio que se contiene en el art. 32 no puede ser tomado en su literalidad, es decir tal como el Código Civil lo define en su art. 41, pues la jurisprudencia ha entendido que por tal también debe entenderse el lugar donde tenga representación o sucursal abierta al público, y ello a fin de no alejar del lugar de cumplimiento de la obligación el procedimiento, protegiendo a las personas físicas que contratan con las jurídicas y que de no considerar el domicilio en éste sentido amplio se verían obligadas a demandarlas en las grandes poblaciones que es donde normalmente tienen su domicilio social. Es por ello que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco de tal postura jurisprudencial, señala en su art. 51 que las personas jurídicas pueden ser demandadas también en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Aun cuando lo hasta aquí señalado esté referido a la parte demandada, tales criterios deben ser trasladados a la demandante cuando se vea beneficiada con la condena en costas, pues no por el hecho de demandar señalando como su domicilio el social, en nuestro caso en Barcelona, puede eludir la norma del art. 32.5 en relación a lo hasta ahora señalado en cuanto al concepto amplio de domicilio.
Tercero. En el presente caso la propia aseguradora declara a través del documento de 18 Dic. 2001, que D.ª Victoria tiene un contrato mercantil de agente de seguros, sin que ostente representación legal ni pueda recibir emplazamientos, notificaciones o cualquier otro requerimiento judicial en nombre de Banco Vitalicio, debiendo realizarse tales en el domicilio social de la compañía o en cualquiera de los domicilios de sus sucursales. Si bien lo anterior puede resultar cierto en tanto que no existe prueba en contrario, aunque no puede dejar de decirse que no es la aseguradora la que marca o decide los domicilios en los que puede ser demandada o recibir otro tipo de notificaciones judiciales, sino que los mismos se desprenden de lo establecido legalmente con independencia de esa voluntad de la persona jurídica, se olvida que también consta en autos una certificación del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan donde literalmente se dice que Banco Vitalicio de España posee licencia municipal de apertura y funcionamiento para el ejercicio de la actividad de Agencia de Seguros en el lugar sito en la calle G..., núm... Bajo de esta Ciudad, ejerciendo la citada actividad. No estamos, por tanto, ante un simple agente de seguros que realiza su labor de intermediación para Banco Vitalicio, sino ante la existencia de un local abierto al público de esta aseguradora donde ejercita su actividad. Por ello el supuesto se incluye con naturalidad entre los recogidos en el art. 51, en tanto que gira en el tráfico mercantil con un local bajo su nombre y donde ofrece y contrata con sus productos. Si en ese local podría ser demandado es evidente que debe ser considerado como domicilio a efectos del art. 32, sin que pueda escapar de la norma porque al frente del mismo decida poner a una persona con un contrato de agente de seguros en vez de con un contrato directo como empleado. Esta relación contractual escapa a la percepción de terceros y no puede ser opuesta para intentar limitar los derechos o expectativas de éstos. Es por todo lo anterior que el recurso debe ser estimado y, por tanto, excluidos de la tasación de costas los honorarios de abogado y procurador.»
• A.P. Asturias. (Sección 1.ª). Sentencia 12 marzo 2003, LA LEY JURIS: 1391780/2003.
«Dice el artículo 32.5 que cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley. Se trata de un artículo de corte similar al derogado artículo 11 de la Ley de 1881, que tiende a evitar el pago de estos derechos y honorarios cuando su utilización es meramente facultativa, y que debe ponerse en relación con el artículo 51.1, conforme al cual "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". Ello supone, en lo que aquí interesa, que pueda considerarse como equivalente al domicilio de las personas jurídicas el lugar en que estas tengan establecimiento abierto, como es el caso de Telefónica, que es, además, donde surgió la relación jurídica litigiosa y donde como tal ha sido demandada. Lo contrario sería tanto como favorecer la posición de determinadas personas jurídicas puesto que al litigar en diferentes puntos si se dispone de una infraestructura tan relevante como la de la sociedad que aquí es parte, siempre se verían autorizadas a incluir en la Tasación de Costas las partidas de honorarios y de derechos. El principio de igualdad del art. 14 CE también se resentiría de adoptarse otra interpretación, tal como declaró la resolución de esta Sala de 17 Abr. 2001.»
• A.P. Álava. (Sección 2.ª). Sentencia 19 marzo 2003, LA LEY JURIS: 1414369/2003.
«Segundo. El debate carece de precedentes en la denominada jurisprudencia menor y ha merecido escasa atención de la doctrina, pero la solución nos la ofrece el caracter y la finalidad de la norma.
Se trata de una excepción a la regla general de intervención preceptiva de dirección letrada, y como tal, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas. Además, el artículo 31.2.2.º se refiere a los "escritos", expresión relativa a una actuación de la parte, diferente a la mención a los "juicios" del apartado 1.º del mismo precepto, comprensiva de toda la tramitación de un procedimiento. Esta distinción (que resultaba más clara en el artículo 10 de la derogada Ley de 1881) aparece cuando la norma describe el contenido de los citados "escritos", cual es, "personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones"; en definitiva, practicar determinados actos únicos de los litigantes. La extensión de esta salvedad al resto de trámites a que dé lugar el escrito de solicitud tiene sentido mientras persistan las razones de urgencia y la tramitación se adecue a las mismas, es decir, en nuestro caso, cuando la adopción de la medida cautelar se haga inaudita parte (art. 733.2); pero cuando el Juez acuerda proceder de manera ordinaria con la petición, cita a la parte demandada trasladándole copia de la solicitud, y celebra una vista con práctica de prueba y alegaciones, evidente resulta que no aprecia motivo de urgencia, y más allá del escrito inicial, que no precisa firma de abogado, no hay causa para excluir dichos trámites de la regla general sobre la preceptiva dirección letrada, pues no subsisten las circunstancias que justificarían aplicar la excepción a unas actuaciones ordinarias.
Si la cuestión parece clara en la primera instancia, mucho más en la segunda, porque el recurso de apelación puede tener una tramitación preferente (art. 736.1), pero no especial, y los escritos de preparación e interposición de recurso, oposición e impugnación (arts. 457, 458 y 461) no están excluidos de la firma de letrado en el artículo 31.
Consecuentemente, hemos de estimar la impugnación de la tasación de costas y declarar incluidos en la condena los honorarios de abogado.»
• A.P. Zaragoza. (Sección 5.ª). Sentencia 29 abril 2003, LA LEY JURIS: 1403296/2003.
«Primero. La cuestión litigiosa se limita a un tema de hecho, es decir si Alfocea, donde reside el apelado es un barrio rural de Zaragoza si, por ello, no procede la inclusión en sus costas de los honorarios y derechos respectivamente de su abogado y procurador. De la lectura de los arts. 23 y 31 de la LEC, en relación con el 32-5 del mismo cuerpo legal, se deduce que en este procedimiento (de cuantía inferior a 150.000 ptas. o 900 euros) no es preceptiva la intervención de ninguno de ambos profesionales. Únicamente si el domicilio del titular de las "costas" estuviera en lugar distinto a aquél en que se tramitó el juicio, incluibles, con las limitaciones del art. 394 LEC.
Segundo. No le cabe duda a este Tribunal que Alfocea es un barrio de Zaragoza y que, por ende, pertenece administrativamente a la ciudad de Zaragoza, donde se ha desarrollado el juicio y la apelación. Por lo tanto, desde ese punto de vista no sería admisible que el Sr. Donato incluyera en sus costas los dispendios originados por la actuación de sus profesionales.
Tercero. La mayor o menor distancia de dicho barrio rural a la sede de los Juzgados o de la Audiencia no constituye razón suficiente para excluir el anterior razonamiento. Hay que tener en cuenta que la excepción contenida en el art. 32.5 está pensando (en sintonía con el precedente art. 11 LEC-1881) en evitar desplazamientos personales a los litigantes en procedimientos de escasa cuantía, lo que los convertiría en altamente antieconómicos. Este argumento o razón de ser del precepto no se da en atención a la distancia existente entre el barrio de Alfocea y el centro de la ciudad de Zaragoza. Es por ello por lo que procederá eliminar de la tasación de costas los honorarios del letrado y los derechos del procurador.»
• A.P. Vizcaya. (Sección 3.ª). Sentencia 29 abril 2005, LA LEY JURIS: 2043505/2005.
«Primero. Frente a la Tasación de Costas realizada por la Sra. Secretario de esta Sala en fecha 20 de octubre de 2004, se formula impugnación a la misma por Dña. Remedios, estimando indebida la inclusión de honorarios de Letrado en la misma al considerar y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32-1-1.º y 32-5 no preceptiva la intervención de letrado.
Establece el art. 31 de la LEC "... Intervención de Abogado. 1) Los litigantes será dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleva la firma de abogado. 2. Exceptúanse solamente 1.º los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 Euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta ley...".
Por su parte, el art. 32.5 de la LEC determina "... Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se exluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art. 394 de esta ley..."
Como señala el Auto de la A.P. de Lugo de fecha 28 de enero de 2003 "... Si bien bajo la vigencia de la LEC cabía sostener que en los supuestos que contemplaba el art. 11.2, es decir, cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida fuese distinta del lugar en que se tramita el juicio, eran indebidos los honorarios del letrado, debiendo optarse por los derechos del procurador si intervenían ambos profesionales, no cabe ya tal interpretación una vez ha entrado en vigor la LEC 2000, ya que la conjunción disyuntiva 'o' que empleaba el art. 11 LEC para referirse a quien se haya valido de 'procurador o de letrado' expresión que permitía aquella interpretación, ha desaparecido en la nueva ley, en cuyo art. 32.5 el legislador ha optado por una redacción que claramente excepciona de la norma general de no inclusión en las costas de los derechos y honorarios de procurador y abogado cuya intervención no es preceptiva, el caso en que el domicilio de la parte representada y defendida está en lugar distinto...".
A.P. de Almería Auto 30 abril 2004 "... que la tasación de costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado... se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, de manera que, pese a esa perceptiva intervención del letrado... a la hora de efectuar la tasación de costas ha de acudirse a los preceptos generales de la LEC de 2000 por lo que, tratándose de un juicio verbal de cuantía inferior a 900 euros no puede practicarse tasación de costas por honorarios profesionales devengados por Letrados al no ser necesaria, con carácter general, su intervención de acuerdo con el art. 32/5."
Segundo. Expresado lo precedente debe ahora señalarse y en palabra de la A. P. Madrid, Sección 14, de fecha 29 de septiembre de 2004 que "... Sin embargo, en el presente supuesto, concurre una circunstancia nueva, cual es, que si bien el proceso se tramitó en la primera instancia conforme a la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, la tramitación de los recursos de apelación, formalizados en el mismo lugar de celebración del juicio así como su oposición, se sustanció conforme a la nueva Ley procesal como ordena el derecho transitorio, lo que obliga a hacer las consideraciones siguientes:
1. La preceptiva o facultativa intervención de Procurador y Abogado en la segunda instancia sigue siendo la misma que en la primera instancia, por exigencia inalterable durante la sustanciación del recurso de apelación, pues si bien a la apelación le son aplicables las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, en virtud de la Disposición transitoria segunda, también es por todos conocido y consentido que con la interposición de la demanda queda planteada la 'litis' a todos los efectos procesales ('litispendencia' en sentido amplio), incluida la perpetuatio iurisdiccionis, y ello desde la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, por lo que no siendo exigible la comparecencia en el juicio verbal tramitado en la primera instancia por medio de Procurador, ni la intervención de Letrado, tampoco puede serlo en la segunda instancia, so pena de dar un alcance desmesurado y contrario a los principios consolidados a las Disposiciones transitorias, pues una cosa es que la nueva Ley se aplique, según resuelve el derecho transitorio, a la segunda instancia, incluidas sus Disposiciones Generales, y otra que, olvidándonos del efecto de la perpetuatio iurisdiccionis, exijamos una postulación y defensa procesal distinta según la instancia en que nos encontremos; esa exigencia es improcedente porque la postulación integra, con la capacidad para comparecer, un presupuesto de admisibilidad del proceso que no puede variar en cada instancia, salvo que así se dijera expresamente.
2. La intervención de Procurador y Letrado en esta segunda instancia sigue teniendo el carácter de voluntaria o facultativa.
3. Las partes acreedoras de las costas procesales correspondientes a esta segunda instancia tienen su domicilio fuera del lugar de tramitación del juicio, lugar donde se formalizaron los recursos de apelación y la oposición a los mismos.
4. El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil si bien reproduce casi íntegramente, en lo que aquí importa, el contenido del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, finaliza con una expresión que obliga a interpretar el precepto de modo distinto a como venía interpretando esta Sala el artículo 11 de la vieja ley, cual es, "operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de la esta Ley"; es decir, el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece como supuesto en que los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado, aún no siendo preceptiva su intervención, debe comprenderse en la tasación de costas, aquél en que la parte acreedora de las costas procesales se haya servido de dichos profesionales y su domicilio esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de la Ley; el apartado 3 del citado artículo 394 establece que el litigante vencido y condenado al pago de las costas procesales sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, luego el artículo 32.5 de la Ley está contemplando que los honorarios del Letrado en el supuesto analizado han de ser incluidos en la tasación de costas, pues de otro modo carecería de sentido la remisión que hace el precepto citado a la limitación establecida en el apartado 3 del artículo 394, ya que los derechos del Procurador no están sujetos a dicha limitación al venir regulados por arancel..."
Si se evidencia como sucede en el presente caso que las partes tienen domicilio en lugar distinto a donde se sustanció el juicio y se formalizó la oposición y entre por tanto de lleno dentro de la excepción de lo dispuesto en el art. 32-5 LEC, y ello sigue el régimen del recurso de apelación, si por demás las partes acreedoras de las costas tienen su domicilio fuera del lugar donde se formalizaron los recursos de apelación y la oposición al mismo es clara la conclusión de la procedencia de la inclusión de las costas».
• A.P. Pontevedra. (Sección 3.ª). Sentencia 27 mayo 2005, LA LEY 119544/2005.
«Primero. De acuerdo con el art. 31.2-1.º LEC, en el presente juicio verbal no es preceptiva la intervención de Abogado, por razón de que su cuantía no excede de 150.000 ptas.
La cuantía fijada y conforme a la cual se practicó la tasación de costas es de 600 euros.
Esto no impide que pueda producirse una asistencia letrada de carácter voluntario, como en este caso sucedió en el trámite de recurso. Como consta en autos y se reconoce por la parte impugnante el escrito de oposición del apelado está firmado por Letrado.
En este supuesto, el art. 32 LEC regula la intervención no preceptiva de abogado y en su apartado 5 establece como regla general que en la tasación de costas se excluirán los honorarios devengados por el abogado. Pero también dispone dos excepciones a esta regla general, una de ellas que el domicilio de la parte defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Esta excepción es la aplicable, pues el apelado consta que tiene su domicilio en Ribadumia, lugar y municipio distinto de la sede judicial de Cambados. Por esta razón el apelado puede acogerse a la excepción para incluir en la tasación de costas la minuta de su Letrado. Por el contrario, no son de aplicación los apartados precedentes del mismo art. 32 LEC.»
• A.P. Valladolid. (Sección 3.ª). Sentencia 23 noviembre 2005, LA LEY JURIS: 2167066/2005.
«Primero. El art. 23.2.1.º. y 31.2.1.º, excluyen la intervención de Procurador y Letrado en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas (901,52 euros), siendo ésta la norma general; pretenden sin embargo, los profesionales que han intervenido en defensa de Iberia, S.A., que les sean satisfechos sus derechos y honorarios de acuerdo con la excepción del art. 32.5, ya que "su defendido está en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio".
Es cierto que en el poder otorgado el 18 de noviembre de 2003, el representante legal de Viajes Iberia, S.A., Unipersonal figura que esta tiene su domicilio en Palma de Mallorca, en cuyo caso y siguiendo las normas de carácter general, podría el supuesto que estamos analizando estar comprendido dentro de la excepción alegada por Viajes Iberia, pero lo cierto es que esta Audiencia en otros supuestos, cuando han intervenido Entidades Bancarias, Agencias de Viajes, Compañías de Seguros (A.P. Valladolid 28 julio 2002 y 10 mayo 2004) etc., que tienen su sede social en otras capitales, pero tienen agencia abierta en Valladolid, donde se ha efectuado su emplazamiento, hemos aplicado la norma general de los artículos 23 y 31, por lo que admitimos la impugnación realizada.»
• A.P. Cáceres. (Sección 1.ª). Sentencia 1 marzo 2006, LA LEY 20604/2006.
«Tercero. Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte demandada apelante alega la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 32.5 del mismo Texto Legal, en la medida en que -respecto de la condena en costas y según el criterio de esta Sala- los indicados preceptos no guardan ninguna relación entre sí. En efecto, la condena en las costas de la primera instancia viene recogida y regulada en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado primero, en el inciso inicial de su primer párrafo, dispone que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", de modo que, en el presente supuesto, el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por virtud del cual se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia resulta correcto por cuanto que dicha parte ha visto rechazadas todas sus pretensiones y, además, el caso no presentaba dudas -menos aún serias y razonables- de hecho ni de derecho que justificaran otro pronunciamiento distinto.
Cuestión distinta es, sin embargo, aquella relativa a los conceptos que deben incluirse o excluirse de la Tasación de Costas para el caso de que la parte favorecida por el pronunciamiento sobre la condena en costas la solicitara, que constituye, precisamente, la problemática que aborda el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en su postulado, parte de la existencia de una eventual condena en costas y cita, asimismo, el artículo 394 de esta Ley en su apartado 3, de modo que habilita -como no podía ser de otra forma- la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la condena en las costas de la primera instancia, con independencia de que, en el Proceso de que se trate, fuera o no preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Y, así, el apartado 5 del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán (ha de entenderse de la tasación de costas) los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el Juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley. Resulta evidente, pues, que el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no incide sobre la condena en las costas causadas sino en la tasación de las mismas para el caso de que fuera solicitada por la parte interesada, precepto que -en consecuencia- en modo alguno ha resultado infringido por la Sentencia recurrida, como tampoco lo ha sido el artículo 394 del mismo Texto Legal.»
A) Domicilio de las partes distinto al del lugar de tramitación del juicio
• A.P. Cáceres. (Sección 1.ª). Auto 3 mayo 2006, LA LEY 49337/2006.
«Primero. La parte beneficiada por la condena en costas presentó la solicitud de tasación de costas, aportando la minuta de honorarios de abogado y derechos de procurador, siendo denegada la practica de la tasación por providencia de fecha 20 de febrero de 2006, y desestimado el recurso de reposición por auto de fecha 2 de marzo de 2006, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución, alegando como único motivo que la sentencia condenó a la demandada al pago de las costas, que en el contrato de préstamo se estipuló que los honorarios de abogado y los derechos de procurador serían de cuenta del prestatario, aún cuando su intervención no fuera necesaria, por tanto la resolución recurrida infringe los Arts. 242 y 243 LEC, pues la tasación de costas debió practicarse en todo caso. Asimismo, se infringe el Art. 32.5 LEC porque el domicilio de la parte actora representada y defendida está en lugar distinto al que se ha tramitado el juicio, tal y como consta en el poder y en el encabezamiento de la demanda, ubicándose dicho domicilio en la ciudad de Badajoz, además de estar pactado el pago de las costas en el contrato. Solicita la revocación de la resolución recurrida a fin de que se ordene la práctica de la tasación de costas.
Segundo. Centrado el debate en los términos señalados, como decíamos, la parte recurrente pretende que se practique la tasación de costas, y ello motivado por la imposición de costas impuesta a la parte demandada. Se fundamenta en lo preceptuado en el Art. 32.5 LEC al establecer que "Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando, en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de esta Ley".
Pues bien, para la adecuada resolución del mismo es necesario tomar en consideración los antecedentes origen de este incidente de impugnación. Así consta acreditado que según la escritura de poder la entidad Caja de Badajoz tiene su domicilio social en la ciudad de Badajoz.
Sin embargo, consta igualmente que el contrato de préstamo se firmó por las partes en la ciudad de Cáceres, donde tiene oficinas abiertas al público la entidad apelante, y cuando se trata de personas jurídicas el Código Civil habla de domicilio, estableciéndolo en aquel lugar que determinen los estatutos o, en su defecto, en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto (art. 41 del CC) y en el mismo sentido art. 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y cuando se trata de sociedad anónima, en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación (art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas). El domicilio de las personas jurídicas viene a identificarse con cualquier lugar donde la entidad ostente una mínima infraestructura material y humana (sucursales, agencias, delegaciones, establecimientos abiertos al público etc.) y a la vez, el art. 51.1 LEC, en relación con los artículos antes citados, admite que las personas jurídicas sean demandadas "en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado, para actuar en nombre de la entidad"), de forma que, en su representación pueda obrar en el pleito cualquiera de sus dependientes o apoderados sin necesidad de desplazamiento.
Ello no significa que sea el domicilio social de las personas jurídicas el único lugar donde resulta posible su localización jurídica y así se observa que en el tráfico ordinario, las entidades sociales tienen, junto a una sede principal, que suele coincidir con su domicilio social, múltiples sucursales, delegaciones y oficinas abiertas al público, dotadas de una mayor o menor autonomía funcional y operativa, dispersas por todo el ámbito territorial a que se extiende su objeto social, tanto para captar clientes como para proporcionar a éstos un servicio más cómodo y cercano. Así sucede con las entidades bancarias, aseguradoras, etc.
Tercero. En aplicación de la LEC de 1881 la mayoría de las Audiencias Provinciales venían considerando que si la persona jurídica en general, tiene una sucursal u oficinas abiertas en el lugar del juicio, donde podía ser emplazada, no se aplica la excepción del artículo 11.2. LEC.
En el supuesto examinado, la situación es mucho más clara, pues la parte apelante, como entidad bancaria, tiene sucursales u oficinas en ésta ciudad, como en Cáceres es donde la parte demandada celebró el contrato de préstamo con la actora, el lugar donde se firmó el contrato.
En definitiva, si bien es cierto que el domicilio social de la actora se encuentra en la ciudad de Badajoz, según consta en el poder general para pleitos, no lo es menos, que su actividad bancaria también la desarrolla en la ciudad de Cáceres, donde tiene sucursal abierta al público y donde celebró el contrato con la demandada, por lo que es evidente que, con independencia de lo que digan sus Estatutos, el domicilio a los efectos procesales del art. 32.5 LEC está en la ciudad de Cáceres, que es donde tiene sucursal abierta al público y donde puede ser citada y emplazada para comparecer en juicio su representante legal, sin necesidad de desplazarse desde Badajoz, como previene el art. 51.1 LEC, pudiendo comparecer por sí mismo ante el Juzgado para defender sus intereses, pues el procedimiento principal tiene una cuantía inferior a 900 euros.
En definitiva, procede desestimar el motivo relativo al domicilio fuera del lugar del juicio.
Cuarto. El segundo motivo se refiere a que en el contrato de préstamo se estipuló que los honorarios de abogado y los derechos de procurador serían de cuenta del prestatario, aún cuando su intervención no fuera necesaria.
Pues bien, la jurisprudencia en un primer momento se mostró partidaria de la validez de los pactos sobre costas, justificando semejantes pactos en el art. 1255 CC, siendo emblemática de la postura de su licitud la STS de 7 diciembre de 1942 que dijo que se puede, salvo supuestos especialmente regulados admitir la validez de un pacto que contradiga o de alguna manera modifique la solución legal, no existe obstáculo en los demás para estimar válida la estipulación. No obstante el cambio de tendencia se ve protagonizado a partir de la STS de 3 enero de 1952 que entendió que "inmorales se han de entender los pactos que, sin régimen de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, cargan sobre el deudor, parte económicamente más débil, la obligación de pagar los gastos de todo proceso dimanante del contrato, incluso a veces el cumplimiento de obligaciones que la Ley impone al acreedor, liberando a éste de todo gasto, sin tener en cuenta que también pueda ser él quien incumpla lo convenido o quien promueva reclamaciones improcedentes que lleven aparejada la absolución del demandado".
La falta de reciprocidad es lo que conduce al TS a negar validez al pacto sobre costas en sentencias de 31 marzo de 1956 y 30 de noviembre de 1971. Fruto de todo ello y la consideración por parte de la doctrina del matiz público de las normas procesales es que se ha impuesto la postura contraria a la validez de los pactos sobre costas.
Se dice que en nuestro ordenamiento no están admitidos estos pactos, ya que el art. 394 LEC (o cualquiera relativo a costas) es una norma de ius cogens no disponible por las partes, incluso por su propio tenor, y su aplicación depende sólo de los supuestos que el propio precepto contempla y no puede dejarse supeditada a los pactos o convenios que hayan podido mediar, sean o no invocados en el proceso (TS SS 29 Nov. 1981, 14 Dic. 1982, 14 Nov. 1985).
Asimismo, el art. 1168 CC atribuye a los Tribunales la facultad de decidir respecto al pago de los gastos judiciales con arreglo a la LEC sustrayendo así de la esfera de la autonomía de la voluntad el régimen de la imposición de costas.
La materia de costas es de derecho público por estar atribuida exclusivamente a los tribunales la facultad de constituir en sentencia la obligación de satisfacerlas, según la valoración que el juzgador haga, a este respecto, de los elementos de juicio que el proceso ofrezca, fundándose en ser éste el criterio de un gran sector de la doctrina científica, e incluso en nuestro Derecho positivo, caso del art. 1168 CC y múltiples disposiciones del Código y Enjuiciamiento Civiles que señalan como fuentes primordiales y únicas de la imposición de las costas del vencimiento, que dejan la declaración sobre la declaración sobre costas al prudente arbitrio del juzgador, por lo que semejante pacto es nulo por ilegal, ni está comprendido entre las estipulaciones que son reguladas por los arts. 1255 y 1091 del CC, ni es jurídicamente asimilable a la cláusula penal admitida en la contratación civil, pues la autonomía de la voluntad solo puede actuar en la esfera propia de derecho privado rebasada por la materia de derecho público, y puede calificarse de nulo por ilícito, inmoral o leonino al no imponer prestación recíproca para el deudor y, con carácter general, que el pacto no es eficaz si la ley ordena a los tribunales que condenen en costas a un litigante determinado, o si la acción ejercitada por el acreedor no prospera, o si prospera sólo en parte.
Esta postura está consolidada ya en la jurisprudencia y así la reciente sentencia del TS 9 mayo 2000 recuerda que según reiterada doctrina de esta Sala, tanto anterior como posterior a la Ley de 6 Ago. 1984, los pactos sobre costas vulneran lo dispuesto en el Art. 1168 CC que reserva la decisión sobre los gastos judiciales a los Tribunales "con arreglo a la LEC"; la TS S 1 marzo 1994 establece que en cuanto al pacto sobre abono de gastos, que, en opinión de la recurrente, debió dar lugar a que no se le impusieran las costas causadas en la instancia, ha de negarse la eficacia del mismo que se pretende, pues a partir de la reforma de la LEC por la Ley 6 Ago. 1984, ha de estarse a lo dispuesto en la misma (art. 1168 CC) sin que los órganos jurisdiccionales se hallen vinculados por los posibles pactos entre las partes, dado el carácter imperativo de la norma procesal; doctrina acogida igualmente en la STS de 22 enero de 1997, y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Así, la SAP Madrid de 11 mayo 1993, que insiste en que estos pactos están prohibidos, al incardinarse en el orden público procesal y hallarse sustraídos de la disposición de las partes. En consecuencia si no es preceptiva su intervención en el proceso de juicio verbal inferior a 900 euros no cabe su imposición a la parte demandada, con independencia de lo pactado en la cláusula debatida, al ser una materia indisponible.»
• A.P. Barcelona. (Sección 14.ª). Sentencia 15 enero 2008, LA LEY 7573/2008.
«Primero. La parte actora impugnó la tasación de costas por indebidas tanto respecto a los honorarios del Letrado como a los derechos del Procurador, basándose en que la cuantía del pleito principal era inferior a 900 euros y, por tanto, no era precisa su intervención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la LEC. El Juzgado con unos razonamientos precisos y certeros, desestimó el incidente de impugnación al amparo del artículo 32 del mismo cuerpo legal; por lo cual, la actora apela su decisión insistiendo en la improcedencia de la tasación de costas por indebidas porque considera de prioritaria aplicación los artículos 21 y 23 de la LEC ya que la cuantía del proceso era de 211,53 euros y la entidad H. I., aunque tiene su sede social en Madrid, tiene representación (procurador) en el partido judicial de Tarrasa y Rubí al igual que la defensa letrada.
Segundo. En el escrito de apelación, no se dan argumentos suficientes que desvirtúen los acertados de la sentencia de primera instancia que hace un análisis comparativo entre la nueva regulación, contenida en el artículo 32 LEC y la legislación de la antigua LEC (art. 11) que finalmente fue objeto de un acuerdo por parte de esta Audiencia Provincial en cuanto a su interpretación, en el sentido de hacer extensivo a abogado y procurador el derecho del litigante cuyo domicilio radica fuera el partido judicial del tribunal ante quien se sigue el juicio en los casos en que por la cuantía no se precisaba necesariamente la intervención de tales profesionales.
Actualmente la redacción del artículo 35.5 no deja lugar a duda en cuanto al derecho de la parte que reside fuera del partido judicial en el que se va a celebrar el juicio de servirse de abogado y procurador y, por tanto, en caso de vencer o de obtener un pronunciamiento sobre costas a su favor, de incluir el coste de tales profesionales en la tasación de costas. Este precepto no distingue entre personas físicas o jurídicas ni si tratándose de sociedades, éstas puedan tener o no un equipo de defensa y representación jurídica habitual en todos o gran parte de los partidos judiciales; por ello, ubi lex non distingue distinguere non debemos, pues de lo contrario, quebraría el principio de igualdad ante la Ley. Esta cuestión está más clara tras la nueva LEC (art. 32) en la que se ha suprimido la posibilidad de conferir representación al Letrado o al Factor mercantil, sólo se contempla expresamente la posibilidad de otorgar representación procesal al Procurador.»


Bibliografía y fuentes.
- Jurisprudencia. La Ley
- La condena en costas en los procesos judiciales en que interviene un consumidor. Manuel Jesús Marín López. Octubre de 2003

- La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009. Óscar Daniel Ludeña Benítez.

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