miércoles, 30 de diciembre de 2009

Responsabilidad de los Procuradores de los Tribunales de España. La "antefirma" «al solo efecto de representación»

Responsabilidad de los Procuradores de los Tribunales de España. La "antefirma" «al solo efecto de representación»

Fecha última actualización; pendiente actualización

En este post, recogemos algunas referencias normativas y jurisprudenciales relativas a la responsabilidad en el ejercicio de la Procura. Estamos recopilando información y notas de interés para profundizar en el análisis , alcance y efectos de la previsión normativa sobre la "antefirma" que permite salvar la responsabilidad del procurador cuando existen discrepancias con la dirección letrada. Aunque no hemos encontrado análisis doctrinales que desarrollen la materia, nos parece una cuestión de interés desde el punto de vista procesal y aún mayor desde la óptica deontológica, que puede ayudar a normalizar y a dotar de seguridad jurídica a la actuación de los profesionales y en beneficio de los ciudadanos que acuden a la justicia. Por ello, invitamos a los lectores del blog a participar y en su caso a enviar a nuestro correo, artículos, resoluciones, estudios, referencias o trabajos sobre esta materia, agradeciendo de antemano toda contribución de interés. Saludos.


1. Referencias normativas

Los Procuradores de los Tribunales están sujetos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda en cada caso, en el ejercicio de sus funciones profesionales (Artículo 546.2 LOPJ).
Textos normativos:
  • Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (Artículos 57 a 63).
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Artículo 546, apartados 2 y 3).
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (Artículos 1.718 y siguientes).
  • Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales.

2. Previsión de antefirma

- Definición "Antefirma" (según RAE).
"1. f. Fórmula del tratamiento que corresponde a una persona o corporación, puesta antes de la firma del escrito que se le dirige.
2. f. Denominación del empleo, dignidad o representación del firmante de un documento, puesta antes de la firma."

- Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. "Artículo 58 Firma al solo efecto de la representación".
"Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al solo efecto de representación»".

3.- Referencias jurisprudenciales sobre responsabilidad Civil:

- “La responsabilidad civil del Procurador respecto de su cliente deriva de la relación contractual que los une, en la que entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los Tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a éste convenga, según sus instrucciones (artículo 1.718 CC), en este caso, bajo la dirección del Letrado” (STS 460/2006, de 11 de mayo).
- Relación contractual (artículos 1.101 y siguientes del Código Civil). Contrato de mandato regulado en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil ( artículo 27 LEC). En este sentido, la STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º. Será preciso que “la realización del daño causado acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo preciso de lo negociado” (STS de 10 de junio de 1991).
- En el desempeño de sus funciones profesionales, el Procurador ha de tener pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones como representante procesal, debiendo actuar conforme a los cánones profesionales recogidos en las normas y en las reglas deontológicas de la profesión. Ver STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º.

4.- Referencias a la Frustración de Acciones Judiciales:

- E. Roca Trías y M. Navarro Michel, “Derecho de Daños. Textos y Materiales”, 6ª Edición (2011), Tirant Lo Blanch, página 133.
- Pronunciamientos del Tribunal Supremo. Supuestos
- Supuesto: falta de entrega al Letrado, de copia de la resolución del proceso notificada a efectos de que éste pueda tener conocimiento del plazo establecido para la formalización del recurso de casación (STS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º); (STS núm. 250/2010, de 30 de abril F.J. 1º);
- Supuesto: falta de personación del Procurador en fase de Recurso, obligación de no abandonar la representación en tanto no concurra causa de extinción del mandato prevista en la Ley Procesal y a realizar cuánto convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones expresas (STS núm. 372/2003, de 7 de abril, F.J. 1º).
- La frustración de una acción judicial, daño indemnizable, daño moral y “daño patrimonial”.
i) “Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aún cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza” (STS núm. 250/2010, de 30 de abril, F.J. 3º, así como STS núm. 583/2015, de 23 de octubre, F.J.2ºSTS núm. 157/2008, de 28 de febrero, F.J.2º).
ii) Problemática sobre la reclamación de cuantía a tanto alzado por la pérdida de oportunidad de acceder a un proceso judicial, o de que un juzgado superior revise una decisión desfavorable; las posibilidades de éxito de la reclamación inicial (“juicio dentro de un juicio”) (AP Pontevedra núm. 18/2001, de 23 de enero, F.J. 4º).
iii) “En efecto, (…) la Sentencia de instancia aplica el criterio de la libre discrecionalidad del juzgador, propia de los daños morales, a un daño que, aún teniendo relación en su origen con la privación del ejercicio de un derecho fundamental, no tiene naturaleza moral, sino patrimonial, por más que lo incierto de su cálculo obligue a un juicio de valoración consistente en una previsión probabilística, formulada con la debida prudencia, acerca de la pérdida de oportunidades padecida en función de las posibilidades de buen éxito del recurso interpuesto en relación con el interés económico objeto de la reclamación” (STS núm. 801/ 2006, de 27 de julio, F.J. 8º).
iv) “Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad” (STS núm. 583/2015, de 23 de octubre, F.J.2ºSTS 250/2010, de 30 de abril, F.J. 3ºSTS núm. 157/2008, de 28 de febrero, F.J.2º).
v) “El daño por la pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad de resultado. La responsabilidad por pérdida de resultados exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales” (STS núm. 157/2008, de 28 de febrero, F.J.2ºSTS núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 7º).

5.- La antefirma «al solo efecto de representación»

El artículo 58 EGPE prevé la posibilidad de que el Procurador, en relación a los términos empleados por el Letrado, pueda anteponer a su firma la expresión “al sólo efecto de representación”.

Alcance, límite, efectos de la expresión , "en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste".

- Expresiones injuriosas. Límites a la Libertad de Expresión en el Ejercicio de la Abogacía:
- TC “la libertad de expresión en el ejercicio de la asistencia letrada es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el artículo 20 CE“; prohibición de emplear términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa (STC 205/1994, de 11 de julio de 1994, así como STC 157/1996, de 15 de octubre de 1996); “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúen afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos“.

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