Responsabilidad de los
Procuradores de los Tribunales de España. La "antefirma" «al solo
efecto de representación»
Fecha última actualización;
pendiente actualización
En este post, recogemos
algunas referencias normativas y jurisprudenciales relativas a la responsabilidad
en el ejercicio de la Procura. Estamos recopilando información y notas de
interés para profundizar en el análisis , alcance y efectos de la previsión
normativa sobre la "antefirma" que permite salvar la responsabilidad
del procurador cuando existen discrepancias con la dirección letrada. Aunque no
hemos encontrado análisis doctrinales que desarrollen la materia, nos parece
una cuestión de interés desde el punto de vista procesal y aún mayor desde la
óptica deontológica, que puede ayudar a normalizar y a dotar de seguridad jurídica
a la actuación de los profesionales y en beneficio de los ciudadanos que acuden
a la justicia. Por ello, invitamos a los lectores del blog a participar y en su
caso a enviar a nuestro correo, artículos, resoluciones, estudios, referencias
o trabajos sobre esta materia, agradeciendo de antemano toda contribución de
interés. Saludos.
1.
Referencias normativas
Los Procuradores de los Tribunales están sujetos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda en cada caso, en el ejercicio de sus funciones profesionales (Artículo 546.2 LOPJ).
Textos normativos:
- Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que
se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España (Artículos 57 a 63).
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(Artículo 546, apartados 2 y 3).
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por
el que se publica el Código
Civil (Artículos 1.718 y siguientes).
- Código
Deontológico de los Procuradores de los Tribunales.
2.
Previsión de antefirma
- Definición "Antefirma"
(según RAE).
"1.
f. Fórmula del tratamiento que corresponde a una persona o corporación, puesta
antes de la firma del escrito que se le dirige.
2.
f. Denominación del empleo, dignidad o representación del firmante de un documento,
puesta antes de la firma."
- Real Decreto 1281/2002, de
5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores
de los Tribunales de España. "Artículo 58 Firma al solo efecto de la
representación".
"Cuando
el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los
términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el
documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al solo efecto
de representación»".
3.- Referencias
jurisprudenciales sobre responsabilidad Civil:
- “La responsabilidad
civil del Procurador respecto de su cliente deriva de la relación contractual
que los une, en la que entran en consideración las obligaciones derivadas del
mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar
ante los Tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a
éste convenga, según sus instrucciones (artículo 1.718 CC), en este caso, bajo
la dirección del Letrado” (STS
460/2006, de 11 de mayo).
- Relación contractual (artículos
1.101 y siguientes del Código Civil). Contrato de mandato regulado en los
artículos 1.709 y siguientes del Código Civil ( artículo 27 LEC). En este
sentido, la STS núm.
801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º. Será preciso que “la realización del
daño causado acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como
desarrollo preciso de lo negociado” (STS de 10 de junio de 1991).
- En el desempeño de sus
funciones profesionales, el Procurador ha de tener pleno conocimiento de sus deberes
y obligaciones como representante procesal, debiendo actuar conforme a los cánones
profesionales recogidos en las normas y en las reglas deontológicas de la
profesión. Ver STS núm.
801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º.
4.-
Referencias a la Frustración de Acciones Judiciales:
- E. Roca Trías y M. Navarro
Michel, “Derecho de Daños. Textos y Materiales”, 6ª Edición (2011), Tirant Lo
Blanch, página 133.
- Pronunciamientos del
Tribunal Supremo. Supuestos
- Supuesto: falta de entrega
al Letrado, de copia de la resolución del proceso notificada a efectos de que
éste pueda tener conocimiento del plazo establecido para la formalización del
recurso de casación (STS núm.
801/2006, de 27 de julio, F.J. 3º); (STS núm. 250/2010, de 30 de abril F.J. 1º);
- Supuesto: falta de personación
del Procurador en fase de Recurso, obligación de no abandonar la representación
en tanto no concurra causa de extinción del mandato prevista en la Ley Procesal
y a realizar cuánto convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso
de que carezca de instrucciones expresas (STS núm. 372/2003, de 7 de abril, F.J. 1º).
- La frustración de una acción judicial, daño indemnizable, daño moral
y “daño patrimonial”.
i) “Cuando el daño
consiste en la frustración de una acción judicial (aún cuando, insistimos, en
un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el
daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho
fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela
judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si
el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones,
tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico
mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de
esta naturaleza” (STS núm.
250/2010, de 30 de abril, F.J. 3º, así como STS núm. 583/2015, de 23 de
octubre, F.J.2º; STS
núm. 157/2008, de 28 de febrero, F.J.2º).
ii) Problemática sobre la reclamación
de cuantía a tanto alzado por la pérdida de oportunidad de acceder a un proceso
judicial, o de que un juzgado superior revise una decisión desfavorable; las
posibilidades de éxito de la reclamación inicial (“juicio dentro de un juicio”) (AP Pontevedra núm. 18/2001, de 23 de enero, F.J. 4º).
iii) “En efecto, (…) la
Sentencia de instancia aplica el criterio de la libre discrecionalidad del
juzgador, propia de los daños morales, a un daño que, aún teniendo relación en
su origen con la privación del ejercicio de un derecho fundamental, no tiene
naturaleza moral, sino patrimonial,
por más que lo incierto de su cálculo obligue a un juicio de valoración
consistente en una previsión probabilística, formulada con la debida prudencia,
acerca de la pérdida de oportunidades padecida en función de las posibilidades
de buen éxito del recurso interpuesto en relación con el interés económico
objeto de la reclamación” (STS
núm. 801/ 2006, de 27 de julio, F.J. 8º).
iv) “Mientras todo daño
moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque
sea en cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter
pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización
equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de
que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la
negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a
pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos
imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en
condiciones de normal previsibilidad” (STS núm. 583/2015, de 23 de octubre, F.J.2º; STS 250/2010, de 30 de abril, F.J.
3º; STS núm. 157/2008,
de 28 de febrero, F.J.2º).
v) “El daño por la
pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización
cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad de resultado. La
responsabilidad por pérdida de resultados exige demostrar que el perjudicado se
encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro
caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la
acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al
apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir
en esta privación, al menos en circunstancias normales” (STS núm. 157/2008, de 28 de
febrero, F.J.2º; STS
núm. 801/2006, de 27 de julio, F.J. 7º).
5.- La antefirma «al solo
efecto de representación»
El artículo 58 EGPE prevé la
posibilidad de que el Procurador, en
relación a los términos empleados por el Letrado, pueda anteponer a su firma la
expresión “al sólo efecto de representación”.
Alcance, límite, efectos de
la expresión , "en atención a los términos utilizados por el letrado
director de un procedimiento, en el documento firmado por éste".
- Expresiones injuriosas. Límites a la Libertad de Expresión en el
Ejercicio de la Abogacía:
- TC
“la libertad de expresión en el ejercicio de la asistencia letrada es una manifestación
cualificada del derecho reconocido en el artículo 20 CE“; prohibición de
emplear términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas
a la materia sobre la que se proyecta la defensa (STC 205/1994, de 11 de julio
de 1994, así como STC 157/1996, de 15 de octubre de 1996); “excluidos el
insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio
de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en
el marco de la misma se efectúen afirmaciones y juicios instrumentalmente
ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales
la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos“.
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