domingo, 17 de febrero de 2013

La necesidad del interrogatorio de la propia parte y la tutela efectiva

La necesidad del interrogatorio de la propia parte y la tutela efectiva.

La respuesta a esta pregunta adquiere capital importancia cuando el objeto de la litis puede resultar imprescindible para obtener una sentencia favorable a las pretensiones en él ejercitadas, especialmente cuando pudieran no existir otros medios de prueba eficaces con los que hacer valer nuestros derechos.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) parte de la premisa de negar ab initio la posibilidad del interrogatorio de la propia parte en el proceso al establecer en el Artículo 301, apartado primero, que "Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos".

Dicho precepto, si bien acota la prueba del interrogatorio de parte al de las demás, es cierto que ni contempla ni tampoco prohíbe el de la propia. Como excepción atenuada a la regla general de admisión de la prueba respecto a las partes contrarias, admite el interrogatorio del colitigante única y exclusivamente cuando exista oposición o conflicto de intereses entre ambos en el proceso.

La meritada regulación legal supone de facto que, salvo que la parte contraria proponga en el acto de la audiencia previa el interrogatorio de nuestra parte y la admita el órgano judicial (hecho que no ocurre en la práctica cuando dicha prueba podría serle perjudicial), se cercenaría a la parte, motu proprio, la posibilidad de ser oído en el proceso, ya que no podría ser interrogado como parte, ni por el hecho de serlo, tampoco podría declarar como testigo.

La negativa a la posibilidad del interrogatorio de la propia parte es respaldada por la mayoría de la Doctrina y de la Jurisprudencia en base a diferentes argumentos:

1º.- Afirmando que, la versión de los hechos de cada parte aparece ya plasmada en los correspondientes escritos de demanda y contestación y que luego son fijados en el acto de la audiencia previa (Artículos 414 y 426 de la LEC). Cierto, pero en ambos casos, lo es a través de las alegaciones escritas y verbales del Letrado, pero nunca a través de la declaración de la propia parte.

2º.- Admitiendo que, el interrogatorio de la propia parte implicaría la posibilidad de que las partes realicen alegaciones extemporáneas habiendo precluido el plazo para ello. La función procesal del Juez debería tutelar que las partes se ciñeran en sus preguntas a los hechos alegados en su momento, como se realiza cuando propone el contrario el interrogatorio de nuestra parte y se nos permite interpelar a nuestro representado con nuevas preguntas para la determinación de los hechos y que serán repelidas por el órgano judicial en caso de impertinencia o inutilidad (Artículo 306.1º LEC).

3º.- Considerando que, la utilidad probatoria del interrogatorio de la propia parte se limitaría al reconocimiento de hechos ciertos y enteramente perjudiciales (artículo 316.1º LEC). Circunstancia ésta predicable en cualquier interrogatorio de parte, propia o ajena, y que no debe desvirtuar el hecho de que todas las demás declaraciones de las partes vertidas en él, deban ser valoradas por el juez según las reglas de la sana crítica (Artículo 316.2ºLEC).

Es práctica habitual dentro del ámbito del derecho privado la existencia de relaciones contractuales de carácter verbal que sitúan a la parte, en caso de litigio, en una precaria situación procesal si no se admitiere su declaración para constatar indubitadamente, primero, la existencia del contrato y segundo, el alcance de los pactos alcanzados entre las partes. Sin olvidarnos de que en muchas ocasiones son obligados, para ser contratados, a firmar contratos de adhesión, en los que se establecen cláusulas unilateralmente impuestas por una de las partes.

En la praxis, en atención a las particularidades del caso planteado y de la especialidad de la materia enjuiciada, el Juez debería de valorar la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta por la propia parte, admitiéndola, en su caso, al amparo del Artículo 299.3º de la LEC, que se articula como "cajón de sastre" respecto a los medios de prueba planteados en los apartados primero y segundo del referido artículo, siempre que no fuera posible su incardinación legal en los mismos: "Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias". Debiendo prevalecer la búsqueda de la verdad de lo acontecido sobre la rigidez, a veces excesivamente formal, del proceso.

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