domingo, 17 de febrero de 2013

Los Procuradores. Intervención procesal

Los Procuradores. Intervención procesal.

La ley establece que la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. La relación del poderdante y el procurador se regirá por las leyes y normas aplicables al efecto, y subsidiariamente, o cuando no exista regulación expresa, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.

Para la intervención procesal del procurador, será preciso un acto previo de apoderamiento. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial

Este apoderamiento, puede ser general o especial. El poder general facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

El poder especial será necesario para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. También se exigirá poder especial para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general y en todos los demás casos en que así lo exijan las leyes. En todo caso, no podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

La aceptación del poder, expresa o tácita del procurador, supone que este deberá seguir el asunto mientras no cese en su representación. Transmitirá al abogado elegido por su cliente o por él mismo, los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante y cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

El Procurador debe tener al poderdante y al abogado al corriente del curso del asunto y de las resoluciones, escritos y documentos expedidos por el tribunal o por los procuradores de las demás partes. Asimismo, despachará traslado de los escritos de su cliente y letrado a los procuradores de las restantes partes y ante el propio Tribunal.

También deberá hacerse cargo del asunto cuando el abogado cese en la defensa de su cliente para su traslado al que se encargue de continuarlo o directamente a su cliente.

En nombre del cliente y a su cargo o con cargo a la provisión de fondos recibida, pagará todos los gastos que se causaren a su instancia.

El procurador oirá, tramitará, y firmará los escritos de parte, los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante. También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen conforme a la ley.

El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato y si este no habilitare a su procurador con los fondos necesarios, podrá éste pedir que sea requerido por vía de apremio para verificarlo.

Cesará el procurador en su representación por la revocación expresa o tácita del poder. Asimismo, por separarse el poderdante de la pretensión formulada y, en todo caso, por haber terminado el asunto para el que se hubiere otorgado el poder. Finaliza la representación del procurador igualmente, por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio, así como por fallecimiento del poderdante o del procurador. En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y podrá continuar en la causa previo apoderamiento de los herederos o causahabientes del finado.

Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada,. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. Presentada la cuenta, el Tribunal ordenará que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta.

 

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