domingo, 17 de febrero de 2013

Oficiales habilitados

Oficiales habilitados
OFICIAL HABILITADO DE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
Ámbito normativo. Regulación legal y reglamentaria.
Su regulación legal viene recogida en el Art. 543.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que "En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado."


Asimismo, en el Art. 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobados por Real Decreto 1281/2002 de 5 de Diciembre establece que " Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tambien podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su Oficial Habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La redacción originaria del art. 29 del Estatuto general, contenía como requisito para la eficacia de la sustitución que el procurador sustituto perteneciese a la misma demarcación territorial que el sustituido, si bien se entenderá no aplicable tácitamente, por la aplicación del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que suprimiera las limitaciones territoriales al ejercicio de la profesión.

El anterior y derogado Estatuto General de los Procuradores de 1.982 establecía en su art. 33 que "Cuando concurra justa causa que imposibilite al procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y en general para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en los que aparezca personado podrá ser sustituido por otro procurador del mismo colegio u Oficial Habilitado que reúna las condiciones exigidas por la normativa vigente sin más requisito que la aceptación del sustituto manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones o en la formalización del acto profesional que se trate."
El art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en materia de derecho supletorio sobre el apoderamiento, la aplicación del Código civil al establecer que "a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable."
Por remisión del referido art. 27 LEC, habrá de estarse a los arts. 1.709 a 1.717 del Código Civil que regulan la naturaleza, forma y clases del mandado. Así pues, según elart. 1709 CC por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
En atención a la forma de su otorgamiento, el art. 1710 establece que el mandato puede ser expreso o tácito, pudiendo el expreso darse por instrumento público o privado y aún de palabra. Asimismo, la aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
Según el art 1711 CC, a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito, no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
Finalmente, el art 1712 CC, distingue entre el mandato es general y el especial. El primero comprende todos los negocios del mandante y el segundo uno o más negocios determinados. Los actos o facultades derivadas del otorgamiento se recogen en el art. 1713 CC que establece que el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.
Los arts. 1714 y ss del Código civil, regulan la extensión, límites y acciones que surgen del mandato de tal modo que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato, no se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Las obligaciones del mandante se regulan en los artículos 1727 a 1731 del código civil, destacando al respecto que el art. 1.721 determina que "El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido pero responde de la gestión del sustituto: 1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2º.Cuando se le dio esta facultad pero sin designar la persona y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo."
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la figura de la sustitución del procurador por otro procurador o por su Oficial habilitado en Sentencias de 10 de Marzo de 1.998, 14 de Marzo de 1.998, 17 de Marzo de 1.998, 4 de Julio de 1.989.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó Acuerdo en fecha 6 de Febrero de 2.002 resolviendo Recurso de alzada nº. 263/01 interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Málaga contra Acuerdo de la Junta de Jueces de Marbella de fecha 26.11.2001, relativo a la asistencia de los Procuradores a los juicios civiles ya a la sustitución de éstos por otros Procuradores y por Oficiales habilitados, resolviendo al estimar el recurso que la sustitución de un Procurador por otro Procurador únicamente requiere que el poderdante no haya prohibido expresamente tal sustitución, sin que sean exigibles al respecto los requisitos que se describen en el Acuerdo impugnado.
Sentencia número 89/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 27 de Madrid, en el Recurso Contencioso Ordinario número  127/2017.

Alegada la nulidad de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1948 , modificada por la Orden Ministerial de 12 de junio de 1961, respecto de la limitación a tres del número de oficiales habilitados de un procurador.

La nulidad pretendida se amparaba en la inconstitucionalidad de la norma por su carácter preconstitucional , por contravenir la legalidad vigente y su adaptación a la Ley Ómnibus.

La Sentencia decalra la plena vigencia  de las normas mencionadas y la limitación a tres del número máximo de oficiales habilitados de los que puede disponer un procurador.

La tesis aludida en dicho recurso es consecuencia de las pretensiones de nuestro Consejo General de preservar el cumplimiento de la legalidad vigente, el eficaz y adecuado ejercicio profesional, prestar un servicio  eficiente y  de calidad  a los ciudadanos  y evitar a toda costa el uso abusivo y en fraude de Ley del mecanismo de la sustitución en el ejercicio profesional.

En los supuestos de doble colegiación o colegiación múltiple por parte de un procurador, dicha limitación a tres del número de oficiales habilitados opera siempre y en cualquier caso, con independencia  del número de Colegios, al que se encuentre adscrito el procurador.

La normativa reglamentaria viene establecida por la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.948 y las posteriores ordenes que la actualizaron:
Orden 15 de Junio 1948 (Mº. Justicia). PROCURADORES. Designación de habilitados que les auxilien en diligencias judiciales de mero trámite. Boletín Oficial del Estado, de 12 Julio 1948 -numero 194- (reformada por O.M. 12 Junio de 1.961, 22 Octubre 1.971, y 24 de Julio 1.979).
Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones , al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre sí, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente para obviarlas; con moras al mejor servicio de la administración de justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad varias de las actividades profesionales que les están encomendadas a un personal auxiliar, con sujeción y lógicas limitaciones que sin daño para la buena marcha de los litigios y sin oposición a ningún precepto legal permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello sí es admisible que los Procuradores cuenten con un habilitado que puedan sustituirles cuando se trata de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos, ni cuando se trata de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a las anteriores consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Art. 1. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión.
Art. 2. Los oficiales habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.
Art. 3. El Procurador que proyecte utilizar los servicios de oficial habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal carácter.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador. Por los actos que realice el oficial habilitado responderá éste y el Procurador de forma solidaria.
Art. 4. Los Procuradores vendrán obligados a comunicar a los colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial habilitado de que se trate, especificando las causas que motiven el término de la habilitación.
Art. 5. Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.
Art. 6. Los Colegios de Procuradores llevarán un registro, en el que se hará contra el nombre de los oficiales habilitados autorizados: Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones y cuántas observaciones más crea oportuno el decano que merezcan hacerse constar en el expediente.
Art. 7. Los oficiales habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido; y con la firma del interesado y el visto bueno del decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento.
Art. 8. Los nombramientos y ceses de los oficiales habilitados serán comunicados por el decano del colegio respectivo a las autoridades judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar.
Art. 9. Los oficiales habilitados no podrán ejercer más que la habilitación de un sólo procurador.
Art. 10. La creación de los oficiales habilitados no excluyen el nombramiento de Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados por las disposiciones vigentes-.


REDACCION ORIGINARIA DE LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL OFICIAL HABILITADO:
Orden 15 de Junio 1948 (Mº. Justicia). PROCURADORES. Designación de habilitados que les auxilien en diligencias judiciales de mero trámite.
Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones , al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre sí, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente para obviarlas; con moras al mejor servicio de la administración de justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad varias de las actividades profesionales que les están encomendadas a un personal auxiliar, con sujeción y lógicas limitaciones que sin daño para la buena marcha de los litigios y sin oposición a ningún precepto legal permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador. Por ello sí es admisible que los Procuradores cuenten con un habilitado que puedan sustituirles cuando se trata de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo en cambio cuando se trate de la representación en pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de los poderes que le ha sido conferidos, ni cuando se trata de actuaciones en las que su presencia sea indispensable. En atención a a las anteriores consideraciones y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.- Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio, podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por un oficial habilitado.
2- Los oficiales habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, ya asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias.
3.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de un oficial habilitado presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y dos apellidos de la persona del sexo masculino a quien haya de proponer con tal carácter, haciendo constar expresamente que asume todas las responsabilidades derivadas de su actuación ante los Tribunales y queda directamente responsable de todas las gestiones que realice como tal habilitado.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un habilitado por cada procurador.
4.- Los Procuradores vendrán obligados a comunicar a los colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los servicios del oficial habilitado de que se trate, especificando las causas que motiven el término de la habilitación.
5.- Los oficiales habilitados deberán ser mayores de treinta años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.
6.- Los Colegios de Procuradores llevarán un registro, en el que se hará constar el nombre de los oficiales habilitados autorizados: Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones y cuántas observaciones más crea oportuno el decano que merezcan hacerse constar en el expediente.
7.- Los oficiales habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido; y con la firma del interesado y el visto bueno del decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento.
8.- Los nombramientos y ceses de los oficiales habilitados serán comunicados por el decano del colegio respectivo a las autoridades judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar.
9.- Los oficiales habilitados no podrán ejercer mas que la habilitación de un sólo procurador.
10-.La creación de los oficiales habilitados no excluyen el nombramiento de Procuradores sustitutos en los cargos actualmente determinados por las disposiciones vigentes-.


Orden 12 Junio de 1.961 ( Mº. Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados. Edad y número.
Dispone que el art.1º párrafo último, del art..3º , y el art..5º de la orden de 15 de Junio de 1.948 queden redactados de la siguiente forma:
" Art. 1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados, siempre que su número no exceda de tres por Procurador".
" Art. 3º, párrafo último. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador".
"Art. 5º. Los oficiales habilitados deberán ser mayores de veinticinco años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose estos extremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.".


Orden 22 Octubre 1.971 (Mº. Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Oficiales Habilitados: Modifica Orden 15-Junio 1948.
1º Los artículos 1º,2º,3º y 5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 quedaron redactados en la siguiente forma:
"Art.1º. Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada procurador. Los Oficiales habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión."
" Art.2º. Los oficiales habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.
"Art.3º.- El Procurador que proyecte utilizar los servicios de oficial habilitado, presentará ante su propio colegio una solicitud con el nombre y apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal carácter.
Contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno. Las habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres habilitados por cada procurador. Por los actos que realice el oficial habilitado responderá éste y el Procurador de forma solidaria.
"Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de veinticinco años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.".
2º.- Queda derogada la Orden de 12 de Junio de 1.961.


Orden 24 de Julio 1.979 (Mº. Justicia) PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Reduce edad para el desempeño de funciones de oficial habilitado.
Dispone que el art.5º de la Orden de 15 de Junio de 1.948 modificada por la de 22 de Octubre de 1.971 queda redactado en los siguientes términos:
" Art.5º.- Los oficiales habilitados deberán ser españoles y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose éstos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la habilitación.".


REGLAMENTACION Y REQUISITOS PARA SER OFICIAL HABILITADO DE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES.
REGLAMENTACION Y REQUISITOS:

Pleno del Consejo general de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España. (Diciembre de 1.991)
El Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, en sesión celebrada el día 29 de Noviembre de 1.991, en orden a la redacción de unas normas para la obtención del carnet de Oficial Habilitado del Procurador de los Tribunales aprobó por unanimidad, el siguiente texto:
Para la obtención del carnet de Oficial Habilitado de Procurador de los Tribunales, en todos y cada uno de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, se requiere cumplir los siguientes R E Q U I S I T O S :
1.- Escrito del colegiado dirigido al Decano-Presidente del Colegio de Procuradores, solicitando la habilitación del aspirante.
2.- Ser ciudadano de la Comunidad Económica Europea ( partida de nacimiento).
3.- Ser mayor de edad ( fotocopia del DNI)
4.- Dos fotografías tamaño carnet.
5.- Carta del aspirante a Oficial solicitando autorización para presentarse a los exámenes.
6.- Aportar certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes.
7.- Presentar declaración jurada del interesado de no haber sido procesado ni condenado en causa criminal, salvo en delitos culposos.
8.- Presentar declaración jurada del interesado de no estar incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de la Profesión de Procurador de los Tribunales por el Art.8º del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, de 30 de Julio de 1.982, publicado en el BOE el 27 de Agosto del mismo año.
9.- Acreditar el interesado que reside en lugar que no imposibilite o dificulte su cometido laboral. (Certificación de empadronamiento).
10- Llevar un mínimo de un año efectivo prestando servicio laboral en despacho de Procurador de los Tribunales, este extremo se acreditara mediante justificante de estar dado de alta en la Seguridad Social como empleado del Procurador, y el pago de las cuotas correspondientes durante el periodo indicado ( fotocopias del TC1 Y TC2 de los últimos 12 meses o certificación expedida por la Seguridad Social).
Se establece una excepción con respecto a los aspirantes a Oficial Habilitado que sean familiares del Procurador -hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad- en el sentido de que, al estar exentos en el régimen de la seguridad social, no tendrán que acreditar el llevar un año dados de alta en el citado régimen.
Dichos aspirantes que quieran optar a su habilitación como Oficiales, deberán ser dados de alta por el Procurador en el Libro Registro establecido al efecto en la Secretaria del Colegio, ratificando el colegiado, cada seis meses que el referido aspirante sigue trabajando en su despacho y pretendiendo ser dado de alta como oficial Habilitado. Una vez transcurrido el año previsto en el Reglamento, y presentada que sea la documentación requerida, podrán optar al examen final sobre conocimientos básicos de la función de oficial habilitado, y así acceder a la consecución del carnet que les acredite como tales, una vez superada lógicamente esta última prueba.
11.- Superar un examen sobre conocimientos básicos de la función de Oficial Habilitado en base al siguiente programa-temario:
A- Conocimientos teóricos y prácticos de procesal, tanto para la tramitación de los procedimientos que conocen los Juzgados y Tribunales de Justicia, como para la redacción de los oportunos escritos.
B- Aranceles.
C- Práctica de diligencias.
A este examen se invitará a asistir al procurador proponente.
12.- Si el aspirante no superara la prueba a que se refiere el párrafo anterior, no podrá presentarse a nueva convocatoria hasta que no hayan transcurrido seis meses desde que se realizo el examen anterior.
El Ilustre colegio de Procuradores llevara un Libro Registro de solicitudes, y fecha de las convocatorias a examen.
Asimismo confeccionara un programa a tenor del cual serán examinados los aspirantes a oficial habilitado.
Las convocatorias para exámenes a Oficial Habilitado deberán tener lugar cada seis meses como mínimo, o cuando la Junta de Gobierno lo estime oportuno por el número de solicitantes. El Tribunal examinador estará compuesto por cinco miembros, elegidos de entre los Procuradores en ejercicio y Oficiales Habilitados, en número de tres procuradores y dos Oficiales Habilitados que serán designados por la Junta de Gobierno.
Asimismo podrán obtener el carnet de Oficial Habilitado aquellas personas que estén en posesión del título de Licenciado en Derecho, debiendo presentar los requisitos a que se refieren los números 1,2,3, 4, 6,7, 8 y 9 antes indicados y la acreditación de su Licenciatura. Dichos aspirantes estarán exentos de examen, expidiéndoseles el carnet previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
Disposición Transitoria
PRIMERA: En aquellos Colegios en que no existieran en ejercicio en el momento de la convocatoria del primer examen Oficiales Habilitados, por excepción el tribunal estaría compuesto únicamente por Procuradores aunque a la siguiente convocatoria, de haber ya Oficiales Habilitados entrarían en vigor las presentes normas.
SEGUNDA: Los Oficiales Habilitados que se encuentren en posesión del carnet correspondiente expedido por el respectivo Colegio, en el momento de la entrada en vigor de las presentes normas, conservaran sus derechos adquiridos, por lo que no les serán de aplicación las mismas en lo referente a la obtención del carnet, aunque si en lo relativo a la disposición adicional siguiente
DISPOSICION ADICIONAL:
Los Procuradores de los Tribunales serán responsables civil y disciplinariamente de la actuación de sus oficiales habilitados.
DISPOSICION FINAL
Las presentes normas entraran vigor el 1 de Enero de 1.992

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