sábado, 16 de marzo de 2013

La base imponible de las tasas en los recursos.

La base imponible de las tasas en los recursos.

Ultima actualización 29.07.13

La referencia del artículo 6 de Ley 10/2012 para la determinación de la base imponible a la cuantía del procedimiento judicial o recurso, y su remisión a las normas procesales para su correcta determinación, implica que cuando el hecho imponible de la tasa es un recurso contra una sentencia, por imperativo del art. 2.e) al limitarlos sólo a sentencias, supone que habrá que estar a la cuantía del recurso cuando ésta sea inferior a la del propio procedimiento. No existiendo norma procesal expresa que regule la determinación de la cuantía en los recursos, tendremos que remitirnos a la doctrina y a la Jurisprudencia así como al propio espíritu de la norma cuando, en su exposición de motivos, vincula la tasa al valor económico de la pretensión deducida por el sujeto pasivo.

Así las cosas, frente a la postura de algunas corrientes que entienden que el abono de la tasa en un recurso de apelación vendrá determinada por la cuantía del procedimiento del que el recurso trae causa, sostenemos que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía y por ende, la acomodación de la base imponible de la tasa a dicha cuantía y no a la del procedimiento de la instancia (SSTS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1311/2001 EDJ 2008/128011 ; 27 de mayo de 2009, RC núm. 460/2005 EDJ 2009/101662 ; 29 de mayo de 2008, RC núm. 455/2001 EDJ 2008/82725 y 20 de noviembre de 2008, RC núm. 677/2003 EDJ 2008/217183). De acuerdo con esta doctrina, las incidencias acaecidas durante el proceso que afectan a su objeto tales como allanamientos parciales, desistimientos parciales o el aquietamiento de la actora a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda- tienen relevancia en orden a determinar la cuantía de la controversia (EDJ 2010/14199. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-3-2010, nº 101/2010, rec. 1270/2005), por lo que necesariamente la exigencia de la tasa deberá atemperarse al contenido económico de la pretensión en la alzada.

Aún siendo conscientes de que la obligación de la expresión de la cuantía prevista en el artículo 253 LEC se refiere a la demanda, la referencia del precepto al término “escrito inicial” bien puede servir de fundamento para la exigencia de su expresión en los recursos, y en todo caso, resultará conveniente su expresión por la dirección letrada al objeto de que la liquidación de la tasa por el sujeto pasivo, letrado o procurador resulte correcta y adecuada al valor económico de la pretensión.

Recientemente, la tesis que venimos sosteniendo ha sido ratificada por la consulta vinculante V2531-13 que establece que "Como pone de manifiesto el artículo 6 de la Ley 10/2012 (...), es la cuantía del procedimiento o del recurso la que se tiene en cuenta para determinar la base imponible de la tasa judicial, la cual no tiene por que coincidir en primera y segunda instancias, sino que dependerá de la pretensión que se formule en cada una de ellas".

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