La sentencia del Tribunal Constitucional 42/2009, de 9
de febrero, otorga amparo a la sociedad mercantil demandante, entendiendo
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de este
derecho que comprende el derecho al acceso a los recursos legalmente
establecidos. La sociedad recurrente alega con fundamento que tal vulneración
se habría producido, en primer término, porque la inadmisión del recurso de
apelación se funda en una causa legalmente inexistente, esto es, la exigencia
de venia del Procurador.
El Tribunal Constitucional da la razón a la recurrente, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este sentido razona que la sustitución de un Procurador por otro no está condicionada a la concesión de la venia por el primero. Así se desprende de la lectura de los arts. 23 y 30.1º de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que resultan aplicables subsidiariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, preceptos que no contienen referencia alguna a la necesidad de venia de un Procurador para que opere la sustitución del inicialmente designado. Según el Tribunal Constitucional, las cuestiones que se susciten entre ambos profesionales sólo adquieren relevancia en la medida en que sea preciso resolverlas para conocer con certeza quién es el representante procesal de la parte.
El Tribunal Constitucional da la razón a la recurrente, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este sentido razona que la sustitución de un Procurador por otro no está condicionada a la concesión de la venia por el primero. Así se desprende de la lectura de los arts. 23 y 30.1º de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que resultan aplicables subsidiariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, preceptos que no contienen referencia alguna a la necesidad de venia de un Procurador para que opere la sustitución del inicialmente designado. Según el Tribunal Constitucional, las cuestiones que se susciten entre ambos profesionales sólo adquieren relevancia en la medida en que sea preciso resolverlas para conocer con certeza quién es el representante procesal de la parte.
"1. Los
actos del poder público frente a los que se demanda en este recurso amparo son
la diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2006, por la que se acordó
devolver al demandante el escrito de interposición del recurso de apelación a
causa de que el Procurador que lo suscribía no estaba personado en el proceso;
el Auto de 20 de diciembre de 2006, que desestimó la revisión de la anterior
diligencia con fundamento en que el Procurador inicialmente personado con el
que se habían entendido las actuaciones había sido sustituido con posterioridad
a la finalización del plazo para apelar, pues la venia al nuevo Procurador
había sido concedida con posterioridad a tal fecha; y, finalmente, el Auto de 1
de marzo de 2007, desestimatorio del incidente de nulidad subsiguientemente
interpuesto.
La sociedad
mercantil demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva en la vertiente de este derecho que comprende el derecho al
acceso a los recursos legalmente establecidos. Tal vulneración se habría
producido, en primer término, porque la inadmisión del recurso de apelación se
funda en una causa legalmente inexistente, cual es la exigencia de venia del
Procurador; en segundo lugar porque, si se consideraba que el escrito de
interposición del recurso de apelación adolecía de algún vicio formal, debió
concederse un plazo de subsanación en vez de devolver el escrito al Procurador
produciendo el efecto práctico de la inadmisión del recurso de apelación; y, en
último lugar, porque al no llegar a dictarse Auto de inadmisión de la apelación
se privó a la entidad apelante de la posibilidad de recurrir en queja frente a
una decisión que es equivalente a la inadmisión. Del mismo parecer es
sustancialmente el Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con detalle en
los antecedentes.
2. Conviene
precisar que la decisión judicial tomada en las resoluciones a las que se
reprocha la vulneración de derechos fundamentales consistió en la inadmisión a
trámite del escrito de interposición del recurso de apelación deducido por la
sociedad demandante de amparo contra la Sentencia dictada en el proceso
judicial a quo. Tal inadmisión constituyó el efecto que materialmente
produjeron la diligencia ordenando la devolución del escrito de interposición
del recurso y, una vez subsanada la falta de aportación del poder de
representación, las resoluciones que desestimaron las solicitudes de revisión
de tal diligencia y de nulidad de actuaciones con fundamento en la
extemporaneidad de la venia concedida por el inicial Procurador a favor del que
firmaba el escrito de interposición del recurso de apelación. En efecto, aun
cuando la diligencia de ordenación inicial justificó la devolución del escrito
en la falta de poder de representación del Procurador que la firmaba, una vez que
la apelante aportó la escritura de apoderamiento al solicitar la revisión de la
diligencia el Juez ya no hizo cuestión del cumplimiento de este requisito, sino
que justificó su decisión en que la venia del inicial Procurador al nuevo había
sido concedida con posterioridad a la finalización del plazo para apelar y,
consecuentemente, no cabía entender que el escrito de interposición hubiera
sido presentado en momento procesal hábil por quien era en él representante
procesal de la entidad hoy recurrente en amparo, razón por la cual la Sentencia
habría quedado firme.
De
conformidad a lo expuesto nuestra atención ha de centrarse en si fue o no
respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva la decisión judicial de
inadmitir materialmente el escrito interponiendo el recurso de apelación como
consecuencia de exigir la venia del antiguo al nuevo Procurador como requisito
de eficacia para la sucesión en la representación procesal operada al tiempo de
interponer el recurso de apelación. Ello nos sitúa en la órbita del derecho al
acceso a los recursos legalmente previstos, en relación al cual constituye
doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 55/2008, de 14 de abril)
“que la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan
los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad
ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), cuyos
pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se
manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente
inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error
fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos
pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro
actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras:
SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2; 256/2006, de
11 de septiembre, FJ 5; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 51/2007, de 12 de
marzo, FJ 4; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3)”.
3. A efectos
del enjuiciamiento que nos corresponde efectuar hemos, ante todo, de advertir
que, contrariamente a lo que entendió el órgano judicial, la sustitución de un
Procurador por otro no está condicionada a la concesión de la venia por el
primero. Así se desprende de la lectura de los arts. 23 y ss de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), que resultan aplicables subsidiariamente al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo (tal como observa el Juez en el Auto
de 27 de diciembre de 2006) preceptos que no contienen referencia alguna a la
necesidad de venia de un Procurador para que opere la sustitución del
inicialmente designado. En efecto, el art. 30 LEC establece que cesará el
Procurador en su representación por la revocación expresa o tácita del poder,
luego que conste en los autos, y que se entenderá revocado tácitamente el poder
por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el
asunto, sin que se contenga previsión alguna en relación con la exigencia de
otorgamiento de la venia. Es más, el párrafo segundo del propio art. 30.1.1 LEC
dispone que, si el Procurador que se encontrara actuando en juicio suscitase
cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que
se atribuya el que pretenda sustituirla, el Tribunal, previa audiencia de la
persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respetivos poderes,
resolverá la cuestión por medio de Auto. Esta previsión pone de manifiesto que
las cuestiones que se susciten entre ambos profesionales permanecen en un
segundo plano y sólo adquieren relevancia en la medida en que sea preciso
resolverlas para conocer con certeza quién es el representante procesal de la
parte, única cuestión que a los efectos de la tramitación del proceso importa.
En el
presente caso resulta acreditado, no sólo que el Procurador que hasta entonces
se encontraba ejerciendo la representación procesal del demandante de amparo no
suscitó cuestión alguna acerca de la validez de la comparecencia del nuevo
Procurador, sino que incluso manifestó su conformidad expresa a su sustitución
como representante procesal de la demandante mediante la formalización de un
escrito concediendo la tan repetida venia al nuevo Procurador. Pese a lo cual
el órgano judicial privó de validez al escrito de interposición del recurso de
apelación estableciendo la exigencia de venia, sin soporte legal directo para
ello, sin otorgar eficacia subsanatoria a la venia formalizada una vez vencido
el término para apelar, y sin ni siquiera oír a la entidad demandante respecto
a la efectividad de la representación del Procurador que, tras el escrito de
solicitud de revisión de la diligencia de ordenación, aparecía como su
representante procesal. Tal modo de proceder produjo como resultado la pérdida
del recurso de apelación que se trató de interponer, razón por la cual la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta patente, por lo
que el recurso de amparo ha de ser estimado.
4. En orden
al restablecimiento de la sociedad mercantil demandante de amparo en la
plenitud de su derecho resulta necesaria la anulación de los Autos de 20 de
diciembre de 2006 y 1 de marzo de 2007, pues es en ellos donde, una vez
subsanada la aportación del poder del Procurador actuante, se introduce sin
amparo legal la exigencia de la venia, reponiendo las actuaciones al momento
inmediatamente anterior al rechazo del escrito interponiendo el recurso de
apelación para que, teniendo por subsanado el defecto de postulación apreciado,
se siga el proceso por sus trámites."
Enlace
Enlace
No hay comentarios:
Publicar un comentario