ATS 8364/2012 REC1421/09.
La jura de cuenta es un procedimiento especial porque
va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos
derivados de la actuación profesional desarrollada por el procurador, de manera
que lo que se pretende es conseguir el despacho de ejecución, según se deriva
del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia
que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual
existente entre ambos.
La solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, ejercita
una acción de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un
proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce
una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma
privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución.
Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta,
semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con
un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial
en el que -según establece el artículo 34 LEC - radique el proceso en el que se
ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición
de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se
susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC.
Estamos ante una norma de competencia que tiene su fundamento en razones
que se acercan más a las propias de la competencia funcional que a las de la
competencia objetiva.
Cuestión distinta es que, fijada la cantidad que debe pagarse en la forma
establecida en el artículo 34.2.II LEC -o porque no haya oposición-, el proceso
de ejecución que sigue a continuación se vea afectado por la situación de
concurso del poderdante, dado que el artículo 8.3 de la Ley Concursal confiere
al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para toda ejecución
frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera
que sea el órgano que lo haya ordenado.
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