martes, 16 de abril de 2013

Designación de abogado de libre elección y procurador de oficio.


Designación de abogado de libre elección y procurador de oficio.


Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Roj: STS 1359/2013. Sección: 1 Nº de Recurso: 1044/2012. Nº de Resolución: 263/2013. RECURSO CASACIÓN. SENTENCIA tres de Abril de dos mil trece.
Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos instrumentales pero esenciales para su efectividad. La parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por haber encomendado el Tribunal durante parte de las actuaciones la defensa del recurrente a un Abogado de oficio, pese a haber designado previamente el recurrente un Abogado de libre elección.

El órgano instructor acordó designar al recurrente abogado y procurador de oficio ante la obstaculización del curso del proceso por dilatarse durante varios meses el proceso de designación de procurador por parte del abogado de confianza designado por el recurrente, en quien éste había delegado dicho nombramiento de procurador, produciéndose esta prolongada dilación a pesar de los requerimientos expresos del órgano jurisdiccional.
Cuestiona la parte el acierto de la decisión del órgano jurisdiccional, por estimar que únicamente debió designarse procurador de oficio, manteniéndose el abogado de confianza previamente designado. Pero lo cierto es que el Artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que " El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito".

Aplicando la precedente doctrina al caso presente no se aprecia la vulneración denunciada. Como ya se ha expresado, ni la parte señala ni cabe apreciar en absoluto, que se haya ocasionado al acusado un menoscabo real del derecho de defensa, que le haya producido un perjuicio real y efectivo a sus intereses.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003 ) que " la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal".
Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987 , " que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 C. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 ).
 
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