Procedimiento ejecutivo. Anulación de la providencia de apremio
por falta de notificación en el domicilio del obligado/representante.
Revocación del poder de representación.
Tribunal
Supremo Sección Segunda de la Sala Tercera. Recurso de casación núm. 1541/2010.
SENTENCIA trece de Marzo de dos mil trece.
Esta
sentencia tiene relación con la cuestión de la revocación del poder y si ésta afecta
a la validez de la notificación, al invocarse el art. 1734 del Código Civil ,
que dispone que "Cuando el mandato se haya dado para contratar con
determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les
ha hecho saber".
Mantiene
la recurrente que la Administración Tributaria tiene consideración de tercero
en cuanto a las relaciones entre principal y el mandatario en relación con la
revocación de un mandato otorgado previamente y que se tuvo en cuenta por la
Administración tributaria, por lo que seguidas las actuaciones ante la
Inspección, y habiendo intentado ésta la notificación de la liquidación
conforme exige la normativa aplicable, la revocación de mandato presentada en
el Registro de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, no
puede enervar la subsistencia del poder.
Una
vez comunicada la revocación de la representación concedida, hay que reconocer
que el requisito controvertido se cumplió, produciendo efectos la revocación de
la representación, por lo que las actuaciones posteriores tendentes a la
práctica de la notificación en el domicilio del representante del obligado
cuando éste había revocado el poder de representación no pueden considerarse
válidas.
No
puede considerarse como válido y eficaz el segundo intento de notificación
realizado, ya que la nueva negativa de la empleada que trabajaba en el despacho
del representante a hacerse cargo de la notificación, no podía ser considerada como notificación
rechazada, sino como notificación intentada e infructuosa que facultaba a la
Administración para acudir a la notificación por comparecencia. En definitiva, las
consecuencias derivadas del rechazo de la notificación, solamente eran
aplicables cuando el rechazo procedía del propio interesado o su representante,
no de un tercero a quien no se le imponía un deber de hacerse cargo de las
notificaciones una vez revocado el poder otorgado y comunicada dicha revocación
a la administración.
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