lunes, 16 de septiembre de 2013

Estimación recurso apelación. No cabe recuperar las tasas por el art. 398LEC. AP León, Sec. 1.ª, 5-9-2013

 

En caso de estimación del recurso de apelación no se recuperan las tasas AP León, Sec. 1.ª, 5-9-2013

La resolución deniega el complemento solicitado por el recurrente que vio estimado su recurso de apelación e instó del Tribunal la cantidad abonada como tasa judicial. El auto se remite al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contiene previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación, lo que conduce a una injusticia, puesto que, aunque la apelante ganó la apelación, perdió la tasa abonada.


Auto AP León, Sec. 1.ª, 5-9-2013

EXTRACTOS

Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena al pago de las tasas judiciales: se deniega el complemento

"... b) Complemento de la sentencia.

No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación. La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC ni se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación. ..."

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En este tribunal se sigue rollo de apelación nº 145/2013, en el que recayó sentencia de fecha 5 de julio de 2013 . Por el procurador D. Santiago Manovel López, en la representación que ostenta, se solicitó aclaración/rectificación/complemento de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 267-2 de la LOPJ las aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación. Y en el artículo 267-5 se contempla el complemento de las sentencias por omisión de pronunciamientos o pretensiones oportunamente deducidas.

SEGUNDO .- Plantea la parte recurrente su petición indistintamente como aclaración de sentencia y como complemento de la misma.

a) Aclaración/rectificación de la sentencia.

Nada hay que aclarar o rectificar porque, por disposición legal imperativa, la estimación total o parcial de un recurso de apelación nunca conlleva condena en costas de los recurridos, como así se establece en el apartado segundo del artículo 398 de la LEC .

b) Complemento de la sentencia.

No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación. La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC ni se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

La SALA ACUERDA declarar NO HABER LUGAR A ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN o COMPLEMENTO de la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y llévese el original junto con la Sentencia original recaída y testimonio al rollo de apelación.

Así por este nuestro Auto, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1 comentario:

  1. Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.

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