En caso
de estimación del recurso de apelación no se recuperan las tasas AP León, Sec.
1.ª, 5-9-2013
La
resolución deniega el complemento solicitado por el recurrente que vio estimado
su recurso de apelación e instó del Tribunal la cantidad abonada como tasa
judicial. El auto se remite al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no
contiene previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda
instancia por la estimación del recurso de apelación, lo que conduce a una injusticia,
puesto que, aunque la apelante ganó la apelación, perdió la tasa abonada.
Auto
AP León, Sec. 1.ª, 5-9-2013
EXTRACTOS
Al no existir
previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la
estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento
separado de condena al pago de las tasas judiciales: se deniega el complemento
"...
b) Complemento de la sentencia.
No
existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas
abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación. La
tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de
los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo
tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no
es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u
obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes
la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo
puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de
otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión
legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la
estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento
separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas
por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal
establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar
la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones
extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la
clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las
costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se
introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se
modificó el artículo 398 de la LEC ni se contempló precepto alguno que diera
encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de
los recursos de apelación. ..."
ANTECEDENTES
DE HECHO
ÚNICO
.- En este tribunal se sigue rollo de apelación nº 145/2013, en el que recayó
sentencia de fecha 5 de julio de 2013 . Por el procurador D. Santiago Manovel
López, en la representación que ostenta, se solicitó
aclaración/rectificación/complemento de sentencia.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 267-2 de la LOPJ las
aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días
hábiles siguientes al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte
o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la
notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro
de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se
soliciten la aclaración o rectificación. Y en el artículo 267-5 se contempla el
complemento de las sentencias por omisión de pronunciamientos o pretensiones oportunamente
deducidas.
SEGUNDO
.- Plantea la parte recurrente su petición indistintamente como aclaración de
sentencia y como complemento de la misma.
a)
Aclaración/rectificación de la sentencia.
Nada
hay que aclarar o rectificar porque, por disposición legal imperativa, la
estimación total o parcial de un recurso de apelación nunca conlleva condena en
costas de los recurridos, como así se establece en el apartado segundo del
artículo 398 de la LEC .
b) Complemento de la
sentencia.
No existe previsión
legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el
recurrente para caso de estimación del recurso de apelación. La tasa judicial,
tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de los conceptos
calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de una
partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un
concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna.
El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el
pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo puede repercutir
su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes
al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al
pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de
apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los
recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la
parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las
opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la
Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a
la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del artículo
398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del
recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se
reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC ni se
contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial
abonada para la interposición de los recursos de apelación.
Por
todo lo expuesto,
FALLAMOS
La
SALA ACUERDA declarar NO HABER LUGAR A ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN o COMPLEMENTO
de la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 .
Notifíquese
esta resolución a las partes personadas, y llévese el original junto con la
Sentencia original recaída y testimonio al rollo de apelación.
Así
por este nuestro Auto, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.
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