jueves, 10 de octubre de 2013

Caducidad de las peticiones de jura de cuenta


Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Septiembre de 2013

Tribunal Supremo

AUTO


 En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

 1. En el recurso de casación n.º 774/2011 esta Sala dictó un auto, con fecha 13 de noviembre de 2011 , en el que acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia . El auto fue notificado a las partes el 20 de diciembre de 2011.

 2. El procurador D. Efrain , en su propio nombre y derecho, presentó escrito, el 4 de abril de 2013, en el que reclamó frente a su poderdante, Dª Custodia , al amparo del art. 34 LEC , la cuenta de derechos y suplidos por la representación de dicho litigante en el recurso de casación como parte recurrente.

 3. Formada pieza en el rollo de casación para la tramitación de dicha solicitud, el secretario de la Sala dictó un decreto, de 11 de abril de 2013, en el que apreció la caducidad de la solicitud y acordó el archivo del expediente.

 4. El procurador D. Efrain , en su propio nombre y derecho, ha presentado un escrito el 16 de abril de 2013 en el que interpone recurso de revisión contra el mencionado decreto.

 5. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

 HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo .

 1. Cuestión planteada en el recurso. El procurador recurrente ha impugnado el decreto del secretario de la Sala que acuerda el archivo de la solicitud de jura de cuenta formulada al amparo del art. 34 LEC por haberse producido la caducidad de la instancia.

 En el decreto recurrido en revisión se razona que la petición de jura de cuenta no debe ser admitida, ya que se ha presentado transcurrido más de un año desde que se efectuó la última notificación practicada en el rollo de casación, por lo que ha operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 237 LEC .

 Se alega, como fundamento del recurso de revisión, la infracción del art. 240 LEC . Argumenta el recurrente que este procedimiento de jura de cuentas no puede caducar toda vez aún no se ha iniciado, ya que el objeto del litigio, del que dimana esta pieza, no era el pago de honorarios o derechos de procurador, sino otro distinto. El recurso se pregunta, retóricamente, cómo se cohonesta el efecto de tal caducidad con la posibilidad de interponer nueva demanda.

 2. Caducidad de las peticiones de jura de cuenta . Según examinó esta Sala en el ATS de 13 de febrero de 2007 (exequatur n.º 363/2002 ), las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 LEC (también como se deducía del párrafo primero del art. 742 LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.
 Estas características son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales.

 Según se dijo en aquel auto, la doctrina del Tribunal Constitucional abona esta interpretación cuando en la STC 110/2003 declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver» .

 Este criterio, ya mantenido en el ATS de 27 de febrero de 2006 (RC n.º 137/1997 ) y aplicado, entre otros, en los AATS de 4 de junio de 2013 (RC n.º 832/2008 ), 14 de mayo de 2013 (RC n.º 2352/2013 ) y 7 de mayo de 2013 ( CR n.º 1418/2013 ), permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio.

 3. Desestimación del recurso . La doctrina expuesta, aplicada al decreto recurrido, impide acoger el recurso, pues no permite tener en consideración la tesis del recurrente sobre el carácter no incidental del procedimiento de jura de cuenta, y deja a salvo su derecho para reclamar a su poderdante en el procedimiento declarativo oportuno.

 4. Pérdida del depósito y costas. La desestimación del recurso de revisión comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, 9, LOPJ .

 No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión dado que no se han practicado actuaciones con la parte contra la que se dirige la petición de jura de cuenta.

 5. Firmeza de este auto. De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

 LA SALA ACUERDA

 1º. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Efrain contra el decreto de 11 de abril de 2013.

 2º. La pérdida del depósito constituido.

 Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen

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