Si ejercer la Procura con
garantías es en sí misma un reto lleno de trabas y obstáculos, más lo es cuando
quien la ejerce es mujer. Por el simple hecho de su condición biológica las
Procuradoras se enfrentan a decisiones que condicionarán su vida y
probablemente su futuro. Con ocasión de la situación vivida por alguna
compañera, que tras experimentar su maternidad se ha encontrado con la
dificultad añadida de no poder compatibilizar su condición con el ejercicio
profesional, parece oportuno traer a colación la lamentable e injusta decisión de
la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que aún legal,
insisto, es injusta.
¿Es legal que los padres
trabajadores por cuenta ajena no
puedan disfrutar del permiso por maternidad si la madre no tiene la misma condición y no está afiliada a la Seguridad Social?
DESCANSO POR MATERNIDAD EN
CASO DE PARTO.
El Tribunal de Justicia
resuelve la cuestión prejudicial planteada e interpreta las Directivas
92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de
la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia y la
Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo, en el marco de un litigio suscitado entre un
trabajador y el INSS por la negativa a concederle una prestación por maternidad
debido a que la madre de su hijo no
estaba afiliada al sistema público de seguridad social.
(…)
Litigio
principal y cuestiones prejudiciales
19. Se
desprende del auto de remisión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia que el Sr. Betriu Montull
es trabajador por cuenta ajena y está
afiliado al régimen general de la seguridad social, que forma parte del
sistema público de seguridad social español. La Sra. Ollé es Procuradora de los Tribunales. La profesión de Procurador de los Tribunales, ejercida por cuenta propia, consiste
en representar a sus clientes en un procedimiento judicial en los supuestos en
los que la Ley así lo establece.
20. En
el momento de los hechos del litigio principal, un Procurador de los Tribunales podía elegir, en particular, estar
afiliado, bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que forma parte
del sistema público español de seguridad social, bien a la Mutualidad General
de los Procuradores, mutua
profesional ajena al sistema público de seguridad social. El régimen especial de los trabajadores autónomos incluía un permiso de
maternidad, lo que no ocurría en
la Mutualidad General de los Procuradores,
que sólo establecía una indemnización. La Sra. Ollé optó por afiliarse
a la Mutualidad.
21. Tras
el nacimiento del hijo de la Sra. Ollé y el Sr. Betriu Montull el 20
de abril de 2004 en Lleida, el Sr. Betriu Montull solicitó la prestación
por maternidad dispuesta en el artículo 133 bis de la Ley General de la
Seguridad Social, que tiene por objeto compensar la pérdida de salario del
progenitor debido a la suspensión de su contrato de trabajo durante el permiso
de maternidad, que tiene una duración de dieciséis semanas. La solicitud del
Sr. Betriu Montull se refería al período de diez semanas posterior a las
seis semanas de descanso obligatorio que la madre debe disfrutar inmediatamente
después del parto, establecido en el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de
los Trabajadores.
22.
Mediante resoluciones de 28 de julio y 8 de agosto de 2004, el INSS denegó al
Sr. Betriu Montull la concesión de dicha prestación de maternidad, debido
a que, con arreglo al artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad
Social , en relación con el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los
Trabajadores, el derecho al descanso es originario de la madre incluida en
algún régimen público de seguridad social, y que, en la maternidad biológica,
ese derecho para el padre no es
propio, autónomo e independiente del de la madre, sino que, necesariamente,
surge por derivación de este último. El INSS afirmó que, en el caso de autos,
dado que la Sra. Ollé no
estaba afiliada a ningún régimen público de seguridad social, no era titular del derecho originario
al permiso de maternidad, con la consecuencia de que el Sr. Betriu Montull
no podía tener derecho a un permiso,
y, por tanto, a la prestación de maternidad que la acompaña.
23. El
Sr. Betriu Montull interpuso ante el Juzgado de lo Social nº 1 de
Lleida un recurso contencioso-administrativo contra estas resoluciones del
INSS, en el que solicitaba el reconocimiento de su derecho a la prestación,
alegando, entre otras cuestiones, la vulneración del principio de igualdad de
trato, en la medida en que, en el supuesto de adopción o acogimiento de menores
de seis años, el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores
prevé que el derecho al permiso de maternidad es un derecho originario de los
dos progenitores.
24.
Mediante auto de 20 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de
Lleida planteó al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad
relativa al artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores.
25.
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional declaró
que el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores no era contrario al artículo 14 de la
Constitución, que proclama el principio de igualdad ante la Ley, ni a su
artículo 39, que consagra la protección de la familia y de la infancia ni a su
artículo 41, relativo al sistema de seguridad social.
26. Sin
embargo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida alberga dudas acerca de la
conformidad del artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores con
el Derecho de la Unión.
27. A
este respecto, el Juzgado remitente señala que esta disposición establece un
período de descanso obligatorio de seis semanas para la madre inmediatamente
después del parto, período durante el cual el padre no puede disfrutar del permiso de maternidad, y que esta
diferencia de trato entre padre y madre, que no se discute en el litigio principal, se justifica por la
protección de la madre por el hecho del alumbramiento.
28. En
cambio, por lo que se refiere al período de diez semanas posterior a esas seis
semanas de descanso obligatorio para la madre, estima que, aunque la situación
del padre y la de la madre trabajadores por cuenta ajena son comparables, son
objeto de trato diferente, ya que el derecho del padre se configura como
derivado del de la madre. A este respecto, según el tribunal remitente, este
período de diez semanas debe entenderse como un permiso parental y una medida
de conciliación de la vida familiar y laboral, ya que la realidad biológica del
embarazo y el parto, que atañe exclusivamente a la mujer, está cubierta por el
período de descanso obligatorio de la madre. De hecho, el descanso
controvertido en el litigio principal puede disfrutarse indistintamente por la
madre o por el padre, en los supuestos en que ambos tengan la condición de
trabajador por cuenta ajena, por su condición de progenitores del niño.
29. Por
otro lado, sostiene que el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los
Trabajadores trata de manera diferente al padre biológico y al padre adoptivo.
En efecto, en el supuesto de adopción, dicha disposición permite al padre y a
la madre distribuir el período de descanso como estimen conveniente, ya que tal
derecho al descanso no se
configura como originario de la madre. De este modo, en dicho supuesto, el
padre trabajador incluido en algún régimen de la seguridad social podrá
disfrutar del período de descanso por maternidad en su integridad, y percibir
la prestación correspondiente, aun si la madre no es trabajadora incluida en un régimen de la seguridad social,
mientras que en el supuesto de parto el padre no podrá disfrutar de ningún permiso si la madre del niño no está afiliada a un régimen público
de seguridad social.
30. En
estas circunstancias, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se opone a la Directiva
76/207 [...] y a la Directiva 96/34 [...] una Ley nacional, en concreto el art.
48 4º del Estatuto de los Trabajadores , que reconoce la titularidad del
derecho al descanso por maternidad, en el supuesto de parto, después de pasado
el período de seis semanas posteriores al alumbramiento y a salvo los casos de
peligro para la salud de la madre, como derecho originario y autónomo de las
madres trabajadoras, y como derivado a los padres de un niño y trabajadores por
cuenta ajena, que sólo pueden disfrutar del citado descanso cuando la madre de
ese niño también tiene la condición de trabajadora y opte por que el padre
disfrute de una parte determinada del mismo?
2) ¿Se opone al principio de
igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo una Ley
nacional, en concreto el art. 48 4º del Estatuto de los Trabajadores , que
reconoce la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de
trabajo, y retribuida a cargo de la Seguridad Social, en el supuesto de parto,
como un derecho originario de la madre, y no del padre, incluso después de pasado el período de seis semanas
posteriores al parto y a salvo los casos de peligro para la salud de la madre,
de modo que el permiso que tenga un trabajador por cuenta ajena dependa de que
la madre del niño también sea trabajadora por cuenta ajena?
3) ¿Se opone al principio de
igualdad de trato que impide toda discriminación una Ley nacional, en concreto
el art. 48 4º del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la titularidad
originaria del derecho a una suspensión del contrato de trabajo con reserva del
puesto de trabajo, y retribuido por la Seguridad Social, a los padres que
trabajan por cuenta ajena cuando adoptan un hijo, y, por el contrario, no les reconoce un derecho a esa
suspensión propio, autónomo e independiente del de la madre, a los padres que
trabajan por cuenta ajena cuando tienen un hijo biológico, sino únicamente un
derecho derivado del de la madre?»
Sobre
las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones primera
y segunda
Observaciones previas
40. En
el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales
nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE ,
corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una
respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este
punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las
cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la
misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean
necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los
litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las
cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse, en
particular, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Fu, C-243/09 , Rec.
p. I-9849, y de 30 de mayo de 2013,
Worten, C-342/12, apartado 30).
41. En
consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano
jurisdiccional remitente ha limitado sus cuestiones a la interpretación de las
Directivas 76/207 y 96/34, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los
elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles
para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que dicho órgano
jurisdiccional haya hecho o no
referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto,
corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados
por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación del
auto de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una
interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véanse las
sentencias, antes citadas, Fuß, apartado 40 y Worten, apartado 31).
42. En
el caso de autos, el Juzgado remitente desea determinar si el
Sr. Betriu Montull tiene derecho a percibir una prestación de maternidad
por el nacimiento de su hijo. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 38
de la presente sentencia, esta cuestión supone examinar si el Sr. Betriu
Montull puede tener derecho al permiso establecido en el artículo 48, apartado
4, del Estatuto de los Trabajadores.
43. A
este respecto, procede señalar que esta disposición prevé, por un lado, la
suspensión del contrato de trabajo de la madre, con una duración ininterrumpida
de dieciséis semanas, período que se distribuye a opción de la interesada
siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Por otro
lado, el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores permite a la
madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, optar por que el padre
disfrute de la totalidad o una parte de un máximo de diez semanas dentro de las
dieciséis correspondientes al permiso de maternidad, salvo que en el momento de
su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para
su salud.
44. En
estas circunstancias, para responder de manera útil al Juzgado remitente y como
señala el Gobierno español, es preciso tener en cuenta la Directiva 92/85,
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o
en período de lactancia, aunque el auto de remisión no mencione explícitamente esta Directiva.
45. En
efecto, el permiso controvertido en el litigio principal debe disfrutarse al
nacer el niño. Pues bien, la Directiva 92/85 garantiza, concretamente en su
artículo 8, el derecho a un permiso de maternidad de cómo mínimo catorce
semanas ininterrumpidas, incluido un período obligatorio de como mínimo dos
semanas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las
legislaciones y/o prácticas nacionales. Además, el hecho de que una normativa
conceda a las mujeres un permiso de maternidad de duración superior a catorce
semanas no impide considerar que
dicho permiso es, no obstante,
uno de los contemplados en el artículo 8 de la Directiva 92/85 (véase la
sentencia de 18 de noviembre de 2004, Sass, C-284/02 , Rec. p. I-11143,
apartado 44).
46. Por
otro lado, aunque el Juzgado remitente parece considerar que el período de
descanso posterior a las seis semanas que la madre debe obligatoriamente
disfrutar tras el parto debe entenderse como un permiso parental, en el sentido
de la Directiva 96/34, el auto de remisión no contiene elementos relativos al contenido de la normativa
nacional en materia de permiso parental que permitan responder a las cuestiones
planteadas en relación con esta Directiva. Sobre este particular, como señalan
el INSS y el Gobierno español, el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los
Trabajadores, que constituye el único objeto de las tres cuestiones planteadas
por el Juzgado remitente, no
trata del permiso parental en el sentido de la Directiva 96/34.
47. En
estas circunstancias, debe considerarse que las cuestiones primera y segunda
planteadas tienen por objeto, en esencia, que se dilucide si las Directivas
92/85 y 76/207 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida
nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que el
padre de un menor, que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena,
puede, con el consentimiento de la madre, que tiene también la condición de
trabajadora por cuenta ajena, tener derecho a un permiso de maternidad por el
período posterior a las seis semanas de descanso obligatorias para la madre
inmediatamente después del parto, salvo en el caso de que exista un riesgo para
la salud de ésta, mientras que el padre que tiene la condición de trabajador
por cuenta ajena no puede tener
derecho a tal permiso cuando la madre del menor no es trabajadora por cuenta ajena y no está afiliada a un régimen público de seguridad social.
Sobre el fondo
48.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho al permiso de
maternidad reconocido a favor de las trabajadoras embarazadas debe considerarse
un medio de protección del Derecho social que reviste particular importancia.
El legislador de la Unión entendió que las modificaciones sustanciales en las
condiciones existenciales de las interesadas durante el período limitado de al
menos catorce semanas que precede y sigue al parto constituyen un motivo
legítimo para suspender el ejercicio de su actividad profesional, sin que ni
las autoridades públicas ni los empresarios puedan cuestionar en modo alguno la
legitimidad de dicho motivo (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2007,
Kiiski, C-116/06 , Rec. p. I-7643, apartado 49).
49. En
efecto, la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de
lactancia se encuentra en una situación específica de vulnerabilidad que
requiere que se le conceda un permiso de maternidad, pero que, especialmente
durante este permiso, no puede
asimilarse a la de un hombre ni a la de una mujer en situación de incapacidad
temporal por enfermedad (sentencia de 27 de octubre de 1998, Boyle y otros,
C-411/96 , Rec. p. I-6401, apartado 40).
50.
Este permiso de maternidad al que tiene derecho la trabajadora tiene por
objeto, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer
durante el embarazo y después de éste, y, por otra parte, la protección de las
especiales relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al
embarazo y al parto, evitando que la acumulación de cargas que deriva del
ejercicio simultáneo de una actividad profesional perturbe dichas relaciones
(véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83,
Rec. p. 3047, apartado 25, y Kiiski, antes citada, apartado 46).
51. Es
necesario examinar si la Directiva 92/85 se opone a que una madre trabajadora
por cuenta ajena pueda optar por que el padre, que tiene también la condición
de trabajador por cuenta ajena, disfrute de la totalidad o de parte del permiso
de maternidad en relación con el período posterior a las seis semanas de
descanso obligatorio para la madre inmediatamente después del parto.
52. A
este respecto, cabe señalar que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva
92/85 establece que los Estados miembros tienen la obligación de tomar las
medidas necesarias para que las trabajadoras disfruten de un permiso de
maternidad de «como mínimo» catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes
y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas
nacionales.
53. En
el caso de autos, el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores,
al establecer un permiso de maternidad para la madre de una duración
ininterrumpida de dieciséis semanas, va más allá de las disposiciones mínimas
de dicho artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/85.
54. Por
otro lado, según el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/85, el permiso
de maternidad debe incluir un permiso de maternidad obligatorio de «como
mínimo» dos semanas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a
las legislaciones y/o prácticas nacionales.
55. El
artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, que establece como
período de descanso obligatorio para la madre las seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, va asimismo más allá de estas disposiciones mínimas.
56.
Debe añadirse, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la
presente sentencia, que las autoridades públicas o los empresarios no pueden cuestionar en modo alguno la
legitimidad de que las mujeres suspendan el ejercicio de su actividad
profesional durante dicho período limitado de al menos catorce semanas anterior
y posterior al parto. Por tanto, el permiso de maternidad establecido en el
artículo 8 de la Directiva 92/85 no
puede retirarse a la madre contra su voluntad para atribuirse, total o
parcialmente, al padre del menor.
57. En
cambio, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien en virtud del
artículo 8 de la mencionada Directiva los Estados miembros deben adoptar las
medidas necesarias para que las trabajadoras disfruten de un permiso de
maternidad de como mínimo catorce semanas, se trata de un derecho al que éstas
pueden renunciar, salvo en lo que respecta a las dos semanas de permiso de
maternidad obligatorio previstas en el apartado 2 de dicho artículo (véase la
sentencia Boyle y otros, antes citada, apartado 58).
58. En
consecuencia, la Directiva 92/85 no
se opone a que la madre de un menor que tiene la condición de trabajadora por
cuenta ajena decida que el padre del menor, que tiene idéntica condición,
disfrute de todo o parte del permiso de maternidad en relación con el período
posterior al período de descanso obligatorio.
59.
Esta Directiva tampoco se opone a que tal padre no pueda disfrutar de este permiso en el supuesto en que la madre
del menor, que ejerce una actividad por cuenta propia, no es una trabajadora por cuenta ajena y ha decidido no estar afiliada a un régimen público
de seguridad social que le garantice dicho permiso. En efecto, esa situación no está incluida en el ámbito de
aplicación de la Directiva 92/85, que sólo se refiere a las trabajadoras
embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia cuya actividad
profesional se ejerza bajo la dirección de un empresario.
60. En
relación con la Directiva 76/207, ha de señalarse que la medida controvertida
en el litigio principal establece una diferencia de trato por razón de sexo, en
el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, entre las madres que
tienen la condición de trabajador por cuenta ajena y los padres que tienen esa
misma condición. En efecto, esta medida reserva el derecho al permiso de
maternidad controvertido en el litigio principal a las madres de menores, que
tengan la condición de trabajadoras por cuenta ajena, y el padre de un menor
sólo puede tener derecho a este permiso si tiene también la condición de trabajador
por cuenta ajena y la madre le cede todo o parte del permiso disponible,
siempre que su reincorporación al puesto de trabajo no implique un riesgo para su salud.
61. En
lo que atañe a la justificación de esa diferencia de trato, el artículo 2,
apartado 3, de la Directiva 76/207 puntualiza que ésta no obstará a las disposiciones relativas a la protección de la
mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad (véase
la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez, C-104/09 , Rec.
p. I-8661, apartado 26).
62.
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que,
al reservar a los Estados miembros el derecho a mantener o a adoptar
disposiciones destinadas a garantizar la protección del embarazo y a la
maternidad, el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207 reconoce la
legitimidad, en relación con el principio de igualdad de trato entre los sexos,
de la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y
después del mismo, por una parte, y de la protección de las particulares
relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y
al parto, por otra (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas,
Hofmann, apartado 2, y Roca Álvarez, apartado 27).
63.
Pues bien, está claro que una medida como la controvertida en el litigio
principal está destinada, en todo caso, a proteger la condición biológica de la
mujer durante su embarazo y con posterioridad a él.
64.
Además, en un litigio como el principal, la madre del menor, en su condición de
trabajadora autónoma no afiliada
a un régimen público de seguridad social, no es titular de un derecho originario al permiso de maternidad.
Por ello, la madre del menor no
dispone de derecho alguno a tal permiso que pueda ceder al padre del menor.
65. De
ello se desprende que, en estas circunstancias, la Directiva 76/207 no se opone a una medida como la
controvertida en el litigio principal.
66. A
la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones
primera y segunda reformuladas que las Directivas 92/85 y 76/207 deben
interpretarse en el sentido de que no
se oponen a una medida nacional como la controvertida en el litigio principal,
que dispone que el padre de un menor, que tiene la condición de trabajador por
cuenta ajena, puede, con el consentimiento de la madre, que tiene también la
condición de trabajadora por cuenta ajena, tener derecho a un permiso de
maternidad para el período posterior a las seis semanas de descanso obligatorio
para la madre inmediatamente posteriores al parto, salvo en el caso de que
exista un riesgo para la salud de ésta, mientras que el padre de un menor, que
tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, no puede tener derecho a tal permiso cuando la madre de su hijo no tiene la condición de trabajadora
por cuenta ajena y no está
afiliada a un régimen público de seguridad social.
Sobre la tercera cuestión
67. Mediante
su tercera cuestión, el Juzgado remitente desea saber, en esencia, si el
principio de igualdad de trato consagrado por el Derecho de la Unión debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional como la
controvertida en el litigio principal, que establece que un trabajador por
cuenta ajena tiene derecho a disfrutar de un permiso de maternidad cuando
adopta a un menor, aunque la madre adoptiva no tenga la condición de trabajadora por cuenta ajena, mientras
que un trabajador por cuenta ajena, padre biológico de un menor, sólo puede
tener derecho a este permiso cuando la madre de dicho menor tiene también la
condición de trabajadora por cuenta ajena.
68.
Cabe recordar que, en el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo
267 TFUE , el Tribunal de Justicia únicamente puede interpretar el Derecho
de la Unión dentro de los límites de las competencias que tiene atribuidas
(véanse la sentencia de 5 de octubre de 2010, McB., C-400/10 PPU, Rec.
p. I-8965, apartado 51, y el auto de 6 de julio de 2012, Hermes Hitel és
Faktor, C-16/12, apartado 13).
69. De
jurisprudencia reiterada resulta que, desde el momento en que una normativa
nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión,
el Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto planteado con carácter
prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios
para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad
de dicha normativa con el Derecho de la Unión, cuya observancia garantiza. Por
el contrario, el Tribunal de Justicia carece de tal competencia cuando, por un
lado, el objeto del litigio principal no
presenta ningún elemento de
conexión con el Derecho de la Unión y, por otro, cuando la normativa cuya
interpretación se solicita no
está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
(véanse la sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95 , Rec.
p. I-2629, apartado 15, y el auto Hermes Hitel és Faktor, antes citado,
apartado 14).
70. En
relación con las exigencias derivadas de los principios generales del Derecho
de la Unión y de la protección de los derechos fundamentales, es jurisprudencia
reiterada que éstas vinculan a los Estados miembros en todos los casos en que
deben aplicar el Derecho de la Unión (véanse la sentencia de 19 de enero de
2010, Kücükdeveci, C-555/07 , Rec. p. I-365, apartado 23, y el auto Hermes
Hitel és Faktor, antes citado, apartado 15).
71. En
el caso de autos, la tercera cuestión versa sobre la aplicación del principio
de igualdad de trato consagrado por el Derecho de la Unión a los padres
biológicos y a los padres adoptivos respecto de un permiso de maternidad como
el establecido en el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores.
72.
Ahora bien, debe afirmarse que la normativa aplicable al litigio principal se
refiere a una situación que no
está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
73. En
efecto, como señaló el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, en
el momento de los hechos del litigio principal, ni el Tratado CE, ni
ninguna Directiva de la Unión, ni ninguna otra disposición del Derecho de la
Unión prohibían las discriminaciones entre padres adoptivos y padres biológicos
por lo que respecta al permiso de maternidad.
74. Por
otro lado, aunque, en virtud de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco
sobre el permiso parental, se concede un derecho individual de permiso parental
a los trabajadores, hombres o mujeres, por nacimiento o adopción de un hijo,
cabe recordar que, como se indica en el apartado 46 de la presente sentencia,
el auto de remisión no contiene
elementos relativos al contenido de la normativa nacional en materia de permiso
parental que permitan responder a las cuestiones planteadas en relación con la
Directiva 96/34 y que el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los
Trabajadores no trata del
permiso parental, en el sentido de dicha Directiva.
75. En
consecuencia, el Tribunal de Justicia no
es competente para responder a la tercera cuestión.
Costas
76.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por
quienes, no siendo partes del
litigio principal, han presentado
observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo
expuesto,
FALLO
el Tribunal de Justicia
(Sala Cuarta) declara:
Las Directivas 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa
a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la
salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en
período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE , y 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero
de 1976 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a
la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, deben interpretarse
en el sentido de que no se oponen a una medida nacional como la controvertida
en el litigio principal, que dispone que el padre de un menor, que tiene la
condición de trabajador por cuenta ajena, puede, con el consentimiento de la
madre, que tiene también la condición de trabajadora por cuenta ajena, tener
derecho a un permiso de maternidad para el período posterior a las seis semanas
de descanso obligatorio para la madre inmediatamente posteriores al parto,
salvo en el caso de que exista un riesgo para la salud de ésta, mientras que el
padre de un menor, que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, no
puede tener derecho a tal permiso cuando la madre de su hijo no tiene la
condición de trabajadora por cuenta ajena y no está afiliada a un régimen público
de seguridad social.
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