Tasas judiciales. Devolución
de la tasa en supuestos de inadmisión.
En líneas generales hemos
visto que existen dos posibilidades de instar la devolución de la tasa
judicial.
Por un lado los supuestos
previstos en la propia Ley 10/2012 para el modelo 695 (acumulación de procesos, acuerdo que ponga fin al proceso, allanamiento
total o reconocimiento total de las pretensiones del demandante en vía
administrativa por parte de la Administración demandada).
Por otro lado, los supuestos
previstos en la propia Ley 10/2012 y en la normativa reguladora de las
devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que en líneas
generales se produce ante una duplicidad de pago, cuando la cantidad pagada
excede de la cantidad autoliquidada, cuando se produce un error material, un
error de hecho o un error aritmético en una liquidación tributaria. Dentro de
estos supuestos también puede solicitarse la devolución de ingresos indebidos
cuando éstos proceden de las propias autoliquidaciones realizadas por los
contribuyentes en base a los criterios interpretativos de la DGT recogidos en
una consulta vinculante por los trámites de los arts. 88 y 89 LGT.
Pero qué ocurre si la
solicitud que constituye el hecho imponible previsto en el art.2 LTJ es
finalmente inadmitido?.
En todo caso, sería interesante provocar una resolución judicial que permita enmendar la interpretación "literal" y "abusiva" de la DGT.
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Resulta evidente, como hemos
visto, que no es un supuesto contemplado por la LTJ para la devolución por la
vía del modelo 695.
Ya desde la fase de
anteproyecto de la LTJ denunciábamos la falta de rigor y justicia en sus
preceptos al vincular la aplicación de normas tributarias a actuaciones
procesales que aun suponiendo actividad jurisdiccional, podrían suponer graves
perjuicios económicos al justiciable además de limitar su acceso a la Justicia.
Partiendo de que la mera "solicitud" o "interposición" del
acto procesal es el hecho imponible, obliga al pago previo sin que exista
actividad jurisdiccional, y tras su abono será cuando se ejerza la
"potestad jurisdiccional". La interpretación literal supondrá que la
inadmisión de una demanda o un recurso, potestad jurisdiccional en sí misma,
supondrá la imposibilidad de obtener la devolución de la tasa pagada, incluso en
supuestos en los que la inadmisión se basa en la falta de competencia del
Juzgado para conocer de un monitorio en el que el domicilio del demandado,
conocido por la vía del art. 156 LEC, obliga a acudir al Tribunal competente.
Así, vemos que el artículo
21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que
el devengo de un tributo es aquel momento en que se entiende realizado el hecho
imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria
principal. Analizando el artículo 5 de la Ley 10/2012, vemos que se establece
que el supuesto del hecho imponible es el ejercicio de un acto procesal como la
“interposición", "solicitud" y "oposición" de dichos
actos, siendo ese preciso momento procesal cuando surge la obligación de pago.
Dado que, por otro lado, el concepto “interposición”
no viene definido como tal en la normativa tributaria, por aplicación del artículo
12.2 de la propia Ley 58/2003 habrá que acudir a su sentido jurídico, técnico o
usual, según proceda. De acuerdo con una acepción jurídico-técnica, se
considera que "interposición" equivale a la acción y efecto de
formalizar un pedimento, por lo que resultaría improcedente la devolución de la
tasa satisfecha. Así pues el justiciable, habrá perdido el importe de la tasa sin
que la justicia haya entrado a conocer del fondo del asunto.En todo caso, sería interesante provocar una resolución judicial que permita enmendar la interpretación "literal" y "abusiva" de la DGT.
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