martes, 12 de noviembre de 2013

Tasas judiciales. Devolución de la tasa en supuestos de inadmisión.


Tasas judiciales. Devolución de la tasa en supuestos de inadmisión.

En líneas generales hemos visto que existen dos posibilidades de instar la devolución de la tasa judicial.

Por un lado los supuestos previstos en la propia Ley 10/2012 para el modelo 695 (acumulación de procesos, acuerdo que ponga fin al proceso, allanamiento total o reconocimiento total de las pretensiones del demandante en vía administrativa por parte de la Administración demandada).

Por otro lado, los supuestos previstos en la propia Ley 10/2012 y en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que en líneas generales se produce ante una duplicidad de pago, cuando la cantidad pagada excede de la cantidad autoliquidada, cuando se produce un error material, un error de hecho o un error aritmético en una liquidación tributaria. Dentro de estos supuestos también puede solicitarse la devolución de ingresos indebidos cuando éstos proceden de las propias autoliquidaciones realizadas por los contribuyentes en base a los criterios interpretativos de la DGT recogidos en una consulta vinculante por los trámites de los arts. 88 y 89 LGT.

Pero qué ocurre si la solicitud que constituye el hecho imponible previsto en el art.2 LTJ es finalmente inadmitido?.


Resulta evidente, como hemos visto, que no es un supuesto contemplado por la LTJ para la devolución por la vía del modelo 695.

Ya desde la fase de anteproyecto de la LTJ denunciábamos la falta de rigor y justicia en sus preceptos al vincular la aplicación de normas tributarias a actuaciones procesales que aun suponiendo actividad jurisdiccional, podrían suponer graves perjuicios económicos al justiciable además de limitar su acceso a la Justicia. Partiendo de que la mera "solicitud" o "interposición" del acto procesal es el hecho imponible, obliga al pago previo sin que exista actividad jurisdiccional, y tras su abono será cuando se ejerza la "potestad jurisdiccional". La interpretación literal supondrá que la inadmisión de una demanda o un recurso, potestad jurisdiccional en sí misma, supondrá la imposibilidad de obtener la devolución de la tasa pagada, incluso en supuestos en los que la inadmisión se basa en la falta de competencia del Juzgado para conocer de un monitorio en el que el domicilio del demandado, conocido por la vía del art. 156 LEC, obliga a acudir al Tribunal competente.

Así, vemos que el artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el devengo de un tributo es aquel momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Analizando el artículo 5 de la Ley 10/2012, vemos que se establece que el supuesto del hecho imponible es el ejercicio de un acto procesal como la “interposición", "solicitud" y "oposición" de dichos actos, siendo ese preciso momento procesal cuando surge la obligación de pago.
Dado que, por otro lado, el concepto “interposición” no viene definido como tal en la normativa tributaria, por aplicación del artículo 12.2 de la propia Ley 58/2003 habrá que acudir a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. De acuerdo con una acepción jurídico-técnica, se considera que "interposición" equivale a la acción y efecto de formalizar un pedimento, por lo que resultaría improcedente la devolución de la tasa satisfecha. Así pues el justiciable, habrá perdido el importe de la tasa sin que la justicia haya entrado a conocer del fondo del asunto.

En todo caso, sería interesante provocar una resolución judicial que permita enmendar la interpretación "literal" y "abusiva" de la DGT.

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