CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES DE GALICIA,
EN LAS JORNADAS
SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
CELEBRADAS EL SANTIAGO
DE COMPOSTELA EL 4 DICIEMBRE 2013.
1 El dies a quo del cómputo del
plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la
suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de
perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.
Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.
Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.
2 Con carácter
general, la vulneración de normas imperativas relativas al derecho de información
sobre adquisición de productos financieros como participaciones preferentes y
deuda subordinada, puede llegar a provocar la nulidad de pleno derecho
del contrato. La normativa sobre consumidores y usuarios es aplicable de oficio
en esta materia por los Tribunales.
3 Los actos de
ejecución del contrato mientras persista la situación de error, no pueden
considerarse actos propios o de confirmación.
4 La restitución de
prestaciones como efecto de la ineficacia del contrato que pueda declararse,
supondrá la devolución por parte del adquirente de los intereses percibidos, y
por parte de la entidad financiera, el capital invertido más el interés legal
del dinero.
5 Sólo cabe cuestionar
la cuantía del procedimiento en los supuestos del arts. 255 Ley de enjuiciamiento
civil, sin perjuicio de plantear tal cuestión al impugnarse, en su caso, la
tasación de costas por excesivas.
A efectos de
tasación de costas, se tendrá en cuenta el interés económico real del
procedimiento.
Cuando se
acumulen acciones de nulidad de varios títulos, resultará de aplicación la
regla 1ª del art. 252 Ley de enjuiciamiento civil.
6 Los tribunales
civiles carecen de jurisdicción para enjuiciar la nulidad del canje de
participaciones preferentes o deuda subordinada decidido por el FROB.
El
mencionado canje no supone acto propio, confirmación o renuncia de los derechos
de ningún tipo que puedan asistir al adquirente de los citados productos
financieros.
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