Supuestos de devolución de
las tasas judiciales. Particularidades.
Como ya sabemos, el artículo
8.5 de la LTJ, establece que se efectuará una devolución del 60 por 100 del
importe de la cuota de la tasa, (...) cuando, en cualquiera de los procesos
cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el
allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio, así como
en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese
totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
Hay que tener en cuenta que se tendrá derecho a esta
devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga
constar la forma de terminación. Pero ¿realmente es así?.
Se nos plantean diversas situaciones que ya
denunciábamos en trabajos anteriores en
las que, como veremos, esta posibilidad es más que problemática y cuando menos,
alejada de las manifestaciones del legislador en cuanto a la afirmación de que
"esos gravámenes siempre eran recuperables".
La Audiencia
Provincial de León, en un auto judicial de 5 de septiembre de 2013 ya dejaba
claro que no es así cuando se trata de recursos de apelación. Según el artículo
241.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasa judicial forma parte del
concepto jurídico de costas procesales (gastos del proceso) y, por lo tanto,
nunca se recupera.
¿Pero que
ocurre cuando el acto que da lugar a una devolución (como lo es la transacción
o el allanamiento) se materializa en un procedimiento o fase del que
originariamente dimana la controversia?.
Si bien el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, que es realmente la actividad sometida a gravamen, es
única en relación con el conflicto o controversia que la motiva, nuestro
derecho procesal ha configurado el procedimiento como una sucesión de fases
procesales, que desde la óptica tributaria ha sido interpretada como una serie
de procedimientos independientes y estancos con la consiguiente carga fiscal
para el sujeto pasivo, no sólo cuando éste ha de abonar su importe, sino también
cuando a éste le corresponde la devolución del exiguo porcentaje que la ley ha
previsto.
Pensemos por ejemplo en el
procedimiento ordinario que dimana de un monitorio previo tras la oposición del
demandado.
El demandante, sujeto
pasivo, reclama mediante el proceso monitorio 10.000 euros, para lo que habrá
de abonar una tasa de 110 euros, si se trata de persona física (resultado de la
suma de una cuota fija -100 euros- y una cuota variable -10 euros.).
La oposición del demandado,
dará lugar a la necesidad de acudir a un procedimiento ordinario, con lo cual,
por la misma controversia de fondo, el demandante habrá de abonar esta vez 200
euros (resultado de deducir a los 310 euros por el procedimiento ordinario, la cantidad
ya abonada en el proceso monitorio, según el
artículo 7.1 de la LTJ).
El problema radica cuando el
allanamiento o la transacción se produce en esta fase o incluso en la segunda
instancia, ya que técnicamente la devolución habrá de ser del 60 por 100 “del importe
de la cuota de la tasa” que resultare exigible en el proceso concreto que
finaliza mediante, por ejemplo, la transacción extrajudicial que, en este caso,
es el ordinario, el cual, aunque traiga causa del monitorio, no deja de ser
distinto de éste.
Así las cosas, el ciudadano,
habrá abonado, en el mejor de los casos un total de 310 euros. Parecería de
cierta lógica pensar que el artículo 8.5 LTJ le da derecho a recuperar 186 euros
(60 por 100 del importe de las tasas abonadas), pero si el allanamiento o la
transacción se produce en sede del
procedimiento ordinario, el importe que recuperará es únicamente de 120 euros,
es decir, el 60 por 100 del importe de la cuota abonada en el proceso concreto
que finaliza.
Otros supuestos prácticos que resultan, cuando menos
paradójicos, son los que derivan de las posibilidades procesales que pueden
surgir de un procedimiento monitorio en función de la posición del deudor
requerido y sobre los que nos detendremos en otra ocasión...
No hay comentarios:
Publicar un comentario