miércoles, 12 de marzo de 2014

Consejo de Estado. Dictamen sobre el proyecto de de Ley de servicios y colegios profesionales. Incompatibilidad de funciones de Abogados y Procuradores.

Consejo de Estado. Dictamen sobre el proyecto de de Ley de servicios y colegios profesionales. Incompatibilidad de funciones de Abogados y Procuradores.

12 Marzo 2014

En la línea del informe del Consejo General del Poder Judicial y del informe del Ministerio de Justicia, el Consejo de Estado en su dictamen, rechaza la compatibilidad de las funciones de Abogados y Procuradores. Las razones que fundamentan, a juicio del órgano constitucional, la objeción a la reforma son varias:
  • -          El anteproyecto vulnera de manera flagrante el principio de jerarquía normativa al modificar mediante Ley Ordinaria, materias reservadas a normas con carácter de Ley Orgánica. Especial relevancia le da el Consejo de Estado a la nueva redacción que introduce el anteproyecto al artículo 23.3 LEC al dictaminar literalmente que “ (…) no es favorable este Consejo de Estado a las “incrustaciones en una ley ordinaria de preceptos con naturaleza de ley orgánica” pues, (…) ello violentaría diversos principios constitucionales, particularmente el de seguridad jurídica”, por lo que concluye el órgano consultivo que “debe suprimirse lo previsto por la disposición final cuarta, apartado uno, del anteproyecto, que da nueva redacción al artículo 23.3 LEC”.
  • -          Las funciones de los Procuradores, en cuanto son colaboradores de la Administración de Justicia, resultan incompatibles con la independencia con la que la actuación del Procurador en el proceso ha de desarrollarse y ésta quebraría, si aquéllas son asumidas por quienes, en el ejercicio de la defensa de un interés de parte, no gozan de la independencia exigida a quien ha de actuar como colaborador de la Administración de Justicia.
  • -          El propio anteproyecto de modificación de la LEC es otra de las razones esgrimidas por el Consejo de Estado, que destaca la ampliación de las funciones de los procuradores por la reforma, para sentenciar “la naturaleza radicalmente diferente de las funciones de abogado y procurador” y el “conflicto de intereses” entre ambas funciones.
  • -          El conflicto de intereses, a juicio del Consejo de Estado es “mucho más intenso y manifiesto” en aquellos casos en los que, al amparo de la proyectada reforma de la LEC los Procuradores llevan a cabo actos de comunicación y actos de ejecución”.
  • -          En cuanto a las modificaciones proyectadas sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador, reconoce el Consejo que “altera profundamente el sistema de acceso” y manifiesta reparos a su instauración propugnando que se “regule el acceso y el ejercicio de ambas profesiones, partiendo de una nítida diferenciación de funciones entre ambas”.



Resulta reveladora la remisión del Consejo de Estado a su dictamen 215/2010 en el que, en su epígrafe F), sobre “ La elección de los instrumentos normativos pertinentes”, dictamina que “La cuestión más relevante al respecto es la relación entre las previsiones generales del Anteproyecto y aquellas otras a las que se atribuye la condición de orgánicas (en el sentido de normas propias de Leyes Orgánicas)”. Las denominadas "incrustaciones" de Ley Orgánica en una Ley ordinaria plantean problemas específicos que han sido abordados por el Consejo de Estado en otras ocasiones (véanse, por ejemplo, los dictámenes de 18 de junio de 1998 y de 18 de enero de 2001, relativos a los expedientes números 2.268/98 y 4/2001, respectivamente).

Como se puso de relieve en tales dictámenes, la relación Ley Orgánica-Ley no orgánica se articula básicamente con arreglo al principio de competencia, que opera a partir del acotamiento y consiguiente separación de ámbitos competenciales diferentes, cuyo tratamiento se reserva a órganos y procedimientos determinados, con exclusión de todos los demás posibles. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional, y el propio Consejo de Estado, se han pronunciado en diversas ocasiones acerca de las relaciones entre ambos tipos de leyes (y, en especial, sobre aquellos supuestos en los que una Ley Orgánica incluía previsiones que, en principio, no se correspondían con la materia propia de dicha ley o excedían de la misma). En tales casos, se ha venido admitiendo la posibilidad de que una Ley Orgánica regule materias que caen fuera del ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos.


Pues bien, "contemplando ahora las cosas desde la perspectiva contraria -es decir, en cuanto a la posibilidad de que una Ley ordinaria contenga "incrustaciones" de Ley Orgánica-, no puede llegarse a idéntica conclusión, en tanto constituye una técnica normativa que violenta diversos principios constitucionales -y, singularmente, el principio de seguridad jurídica-" (dictamen del referido expediente 4/2001). Y ello por cuanto la posibilidad -según la Constitución y en los términos y con el alcance señalados- de que una Ley Orgánica incluya la regulación de materias conexas al servicio de una mejor formulación y articulación de sus previsiones normativas, no puede afirmarse en el caso inverso de una Ley no orgánica a la que se pretendiera incorporar alguna disposición sobre la materia afectada por la reserva de Ley Orgánica. Habría que subrayar la complicación y perplejidad que, en caso contrario, podrían suscitarse para el adecuado tratamiento parlamentario de la iniciativa legislativa; pero la cuestión primaria y fundamental afecta al encaje del supuesto en las previsiones constitucionales -con prioridad lógica y cronológica respecto de sus consecuencias en el procedimiento parlamentario- y obliga a asentar su solución en congruencia con las exigencias del principio de seguridad jurídica.”

(...)

Al analizar el dictamen, la conclusión del consejo de Estado es la de estimar adecuada la regulación del anteproyecto, eso sí, sin perjuicio de las observaciones que dicho órgano se encarga de reseñar y que se amplían en el voto particular emitido.

Estas observaciones, no siendo pocas y de extraordinaria relevancia, han de analizarse a la luz del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, que impone la necesidad de establecer cuáles son las observaciones y sugerencias que se consideran esenciales .

Partiendo de esta premisa, hay que tener en cuenta que si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado», lo que no ocurriría cuando la observación o sugerencia no fuese atendida por el pre legislador.

Así las cosas, observamos que en el punto VII del dictamen, se relacionan las "Consideraciones y observaciones de carácter general" que en esencia son referidas a diversos aspectos, a saber:

1.- El régimen de colegiación obligatoria y la coexistencia de colegios de adscripción obligatoria y voluntaria
2.- La territorialidad de los Colegios Profesionales
3.- La Potestad sancionadora y régimen disciplinario
4.- Las Funciones de los Colegios, de la Administración y régimen de las cuotas colegiales
5.- Y un punto 5º, al que en sus conclusiones el Consejo de Estado califica de esencial en cuanto a su apartado a). Así, concluye literalmente el dictamen que " una vez tenida en cuenta la observación que se formula en el apartado VII.5.a) del cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros, para su posterior elevación a las Cortes Generales como proyecto, el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales".

Vemos pues que el dictamen en el punto 5 del apartado VII, y considerado de esencial, se refiere a "La modificación de la LEC y de la Ley 34/2006 (disposiciones finales cuarta y quinta) respecto de las profesiones de abogado y procurador.

Sobre este punto y tras analizar los argumentos que justifican su decisión, el Consejo de Estado termina concluyendo que "debe suprimirse lo previsto por la disposición final cuarta, apartado uno, del anteproyecto, que da nueva redacción al artículo 23.3 LEC".

Recordemos que la recomendación "de carácter esencial" que realiza el órgano constitucional, afecta a la pretendida compatibilidad introducida por el anteproyecto al establecerse que  «(...) El ejercicio simultáneo por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad.»


Si tenemos en cuenta que la sugerencia ha de ser atendida por el pre legislador para obtener la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado», podemos decir que será necesario excluir de la reforma la introducción de la compatibilidad de funciones.

En su dictamen, el Consejo de Estado  recuerda la vigencia del marco regulatorio de ambas profesiones, que siendo libres e independientes y basadas en la confianza, sus funciones  se recoge en sus normas estatutarias y principalmente en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), concretamente en los artículos 542.1 y 543.1 respectivamente.

Conviene pues recordar que es una Ley Orgánica (LO 6/1985) la que establece que corresponde en exclusiva a los abogados ejercer “la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”, mientras que “corresponde exclusivamente a los procuradores la representación  de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa”.

El propio Consejo de Estado, trae a colación la modificación introducida, también por medio de una Ley Orgánica (LO 19/2003 de 23 de diciembre), del artículo 543.2 por el que los Procuradores también “podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice”.

Al mismo tiempo, las modificaciones introducidas por leyes ordinarias en las funciones de los Procuradores (Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) y el acceso a esta profesión (Ley 34/2006), justifican el criterio del Consejo de Estado para sugerir la supresión del anteproyecto de la pretendida compatibilidad de funciones entre las profesiones de abogado y procurador.

Esta conclusión pues, se basa en argumentos formales y sustantivos:

- Los argumentos formales, por los que no cabría la supresión de la incompatibilidad de ambas profesiones, implicarían, a juicio del Consejo de Estado:

i) la necesaria la reforma de los artículos 542.1 y 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
ii) una necesaria reforma de la LEC para diferenciar actuación de unos y otros profesionales.


- En cuanto a los argumentos sustantivos aducidos por el órgano constitucional, resaltar que la pretendida compatibilidad no puede introducirse con la única inclusión de un apartado en el proyectado artículo 23.3 de la LEC.

(...) En construcción


Enlaces de interés. Documentos accesibles en nuestra web
Dictamen Consejo Estado LSCP

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Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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