Cuestiones procesales. Tribunal
Constitucional.
Una interesante Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, que entiende
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso) por la
resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación
presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que
conocía del asunto.
El recurrente en amparo impugna
la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación y contra el
Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.
La exigencia de presentar el
escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al
contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En cuanto al recurso de apelación
contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante
el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días
siguientes al de su notificación”. Sin embargo, la existencia de un acuerdo del Decanato firmado
por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de
Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, a los Juzgados y a los
Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión,
lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
"No corresponde a este Tribunal valorar ni la oportunidad ni la
validez jurídica de dicho acuerdo sino simplemente ponderar a la luz del art.
24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia
desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela
judicial efectiva de la parte recurrente."
" (...) la instrucción o información errónea acerca de los
recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que
corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es
susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en
todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la
decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de
octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones
equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando
asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente
a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en
consecuencia’ (ibidem).”
"Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de
recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la
parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó
el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba
conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el
recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse
contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente
de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no
puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un
acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial."
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