sábado, 20 de septiembre de 2014

Cuestiones procesales: Tribunal Constitucional. Presentación formal del recurso.

En la práctica procesal, los operadores jurídicos, especialmente la Procura, han de enfrentarse en numerosas ocasiones a interpretaciones contradictorias de la norma, incluso de aquéllas que nacen del propio organigrama que ha de responder en derecho a quien aspira a acceder a la Justicia.
Una interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, por la resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que conocía del asunto.

Esta Sentencia parte de un supuesto en el que el recurrente en amparo impugna la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación por haber sido presentado  ante el Registro General del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado conocedor del asunto, tal y como prevé el art. 85.1 LJCA. La existencia de un acuerdo de Decanato recogiendo normas de organización y presentación de escritos justificaría, a juicio del Alto Tribunal, que las consecuencias del eventual error del justiciable no pueden vedar su acceso al recurso cuando dicho error parte de una decisión judicial, en forma de acuerdo gubernativo, aún cuando ésta no fuese ajustado a a la legalidad.
De este modo, entiende el Tribunal Constitucional que la exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”. Sin embargo,  la existencia de un acuerdo del Decanato firmado por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a los Juzgados  y a los Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Si bien el propio Tribunal reconoce que no le corresponde valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo, sí le compete ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Y así, viene a sentenciar que ” (…) la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables … el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibídem).”
“Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial.”
Sentencias como éstas vienen a paliar el rigor formalista con el que últimamente se vienen despachando algunas resoluciones de nuestros Juzgados y Tribunales, en las que pesa más la literalidad de la norma, que los derechos fundamentales del ciudadano que aspira a una Justicia que le sirva y le ofrezca garantías, en lugar de justificar en errores que no son imputables al administrado, resoluciones que vulneran un derecho fundamental por el “imperio [formal] del la Ley”.
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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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