Publicado BOE Núm. 51, Sábado 28
de febrero de 2015 Sec. I. Pág. 19058
Publicado el 28 de febrero de
2015. Entrada en vigor el 1 de marzo de 2015
Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de
febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y
otras medidas de orden social.
“ por lo que se refiere al artículo 11 de este
real decreto-ley, debe indicarse que, transcurrido un plazo razonable desde la
adopción del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en materia de tasas por
el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se ha podido constatar que resulta
inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante
número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia
jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos
está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
En este sentido, la conexión
entre la situación de necesidad expuesta y las medidas que se adoptan en este
real decreto-ley es clara, pues las modificaciones que se introducen conllevan
un efecto favorable inmediato dado que la entrada en vigor de esta norma
supondrá la exención del pago de la tasa por parte de las personas físicas.
Artículo 11. Modificación de La
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses.
La Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Exenciones de la tasa.
1. Las exenciones objetivas de la
tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y
la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos
especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y
libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración
electoral.
b) La solicitud de concurso
voluntario por el deudor.
c) La presentación de petición
inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en
reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil
euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la
pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título
ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La interposición de recursos
contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio
administrativo negativo o inactividad de la Administración.
e) La interposición de la demanda
de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo
f) Las acciones que, en interés
de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se
interpongan por los administradores concursales.
g) Los procedimientos de división
judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o
se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la
tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la
impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se
opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de
esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las
que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa
reguladora.
c) El Ministerio Fiscal.
d) La Administración General del
Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los
organismos públicos dependientes de todas ellas.
e) Las Cortes Generales y las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»
Dos. Se suprime el párrafo
segundo del apartado 2 el artículo 6.
Tres. Se modifica el párrafo
primero del apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el
apartado 3 del artículo 7:
«2. Deberá satisfacerse, además,
la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo
a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda,
según la siguiente escala.»
Cuatro. Se añade un párrafo
segundo al apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«No obstante, no tendrán que
presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 4.»
Disposición adicional tercera. Representación del deudor en el concurso
consecutivo.
Por excepción a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 184 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la representación por procurador no será
preceptiva para el deudor persona natural en el concurso consecutivo.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Descargar BOE RDL 1/2015
Descargar BOE RDL 1/2015
Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/ ® Procuradores. Licencia: All rights reserved. Registro propiedad intelectual Safe Creative Código: 1502183277624
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