martes, 22 de septiembre de 2015

DGT. Consulta vinculante. El pago de costas implica pérdida patrimonial y puede integrarse en la liquidación del IRPF.

DGT. Consulta vinculante. El pago de costas implica pérdida patrimonial y puede integrarse en la liquidación del IRPF.

El pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de las costas procesales (1) comporta desde la perspectiva de la parte condenada, una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado su carácter, no es una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta una pérdida patrimonial.

Las costas procesales constituyen los desembolsos económicos que han de realizar las partes a lo largo del procedimiento judicial y que por lo general, son realizados en nuestro nombre por el Procurador designado. No todos los gastos tienen consideración de costas, sino sólo los contenidos en el artículo 241.1 L.E.C.

Su reconocimiento viene precedido de un pronunciamiento judicial, sobre quién o quiénes han de soportar las costas. La tasación de costas constituye una operación contable que realizará el Secretario Judicial. El procedimiento de tasación de costas se realizará a instancia de parte, que presentará los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo desembolso reclame (artículo 242.2, .3, .4 y .5 L.E.C.). Tras la práctica por el Secretario Judicial de la tasación de costas, se dará traslado de la misma a las partes, por el plazo común de diez días. Transcurrido este plazo sin que se hubiera impugnado la tasación de costas , el Secretario Judicial la aprobará mediante decreto, recurrible en recurso de revisión directo. Contra el auto que lo resuelva no cabrá recurso alguno (artículo 244 L.E.C.)


Ante una eventual revisión o inspección tributaria, conviene solicitar del Procurador o Letrado interviniente en el proceso judicial, testimonio de la resolución que contiene el pronunciamiento en costas, del Decreto que aprueba la tasación practicada y el justificante acreditativo de su abono.

En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. 



La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas. 
b) Las debidas al consumo. 
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. 
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (…)”.

El pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de las costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada, una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a su voluntad, nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta una pérdida patrimonial.

En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 45.a) obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

(1) Conviene recordar que el artículo 241 de la LEC, entiende por gastos y costas del proceso los siguientes conceptos:

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.


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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/ ® Procuradores. Licencia: All rights reserved. Registro propiedad intelectual Safe Creative Código: 1502183277624

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