Efectos procesales en los procedimientos
de faltas por lesiones imprudentes del articulo 621.3 tras la ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
La reforma introducida por la ley
Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
ha traído consigo no pocas y variadas interpretaciones en cuanto a su
aplicación y consecuencias, especialmente en los casos en los que la entrada en
vigor el 1 de julio de 2015 de la ley de reforma del Código Penal, ha supuesto
la despenalización de determinados supuestos.
Estas novedades traen consigo
numerosas dudas a los operadores jurídicos que han de informar, asesorar o
decidir el trámite a seguir cuando se les plantea un caso concreto, por lo que
se nos antoja de interés, compartir las decisiones y fundamentos jurídicos que
se están adoptando por nuestros tribunales, al tiempo que se permite abrir un
debate enriquecedor para todos cuantos, de una u otra forma, nos vemos
desbordados por la prolijidad normativa de nuestro legislador, que en muchos
casos, hace harto complicado llevar a buen puerto las necesidades e intereses
del ciudadano.
Abrimos pues el hilo con un
procedimiento seguido por una falta de lesiones imprudentes del articulo 621.3
en la redacción anterior a la entrada en vigor de la ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
La falta fue despenalizada con la
entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la ley de reforma del Código
Penal por cuanto desaparecen del texto
punitivo las faltas de lesiones causadas por imprudencia leve, previéndose en
el artículo 152 del CP la penalización de nuevas conductas consistentes en
imprudencia grave o menos grave, exigiendo en este último caso determinado
resultado lesivo. Estas acciones llevan aparejadas penas más graves que las
establecidas en el articulo 621.3 y por tanto no pueden aplicarse
retroactivamente por hechos ocurridos antes de
la reforma que nos ocupa en virtud de lo establecido en el artículo 2
del Código Penal.
Entonces, ¿qué ocurre con la
tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de
esta Ley?. En el primer caso con el que nos encontramos, el Juzgado decide el
archivo de las actuaciones y requiere a la parte denunciante, para que en el
plazo de diez días, manifieste su intención de RESERVARSE LAS ACCIONES CIVILES
para su ejercicio ante la correspondiente jurisdicción (civil) o bien su solicitud de dictado de auto de
cuantía máxima, a seguir en el mismo juzgado instructor conforme a los trámites
del artículo 13 del RDL 8/2004.
La decisión parte de unos
fundamentos que podríamos resumir, en los siguientes:
"- La Disposición
Transitoria cuarta da Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre do Código Penal(BOE 31 de
marzo de 2015)dispone en su línea segunda que “La tramitación de los procesos
por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que
resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y
que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su
normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente
no querer ejecutar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se
procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si
continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al
pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la
ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento criminal”.
- El problema surge la hora de aplicar la ya aludida Disposición
Transitoria Cuarta a las comúnmente conocidas como lesiones imprudentes
causadas en accidente de circulación.
Ello por cuanto el pronunciamiento en la correspondiente sentencia sobre
las responsabilidades civiles tras la celebración del correspondiente acto del
juicio solo pueden comprende aquellos casos en el que los hechos de haber sido
enjuiciados antes de la reforma pudiesen ser considerados como infracciones
penales y solo en esos casos pues si no estaríamos actuando como juzgados de
Primera Instancia vulnerando las normas de competencia objetiva.
- Hay que tener en cuenta además que
en el ámbito de las infracciones cometidas con utilización de vehículos
a motor, la jurisprudencia venía siendo cada vez más
estricta a la hora de apreciar la concurrencia de imprudencia leve en este tipo
de infracciones con el fin de dar cumplimiento al principio de intervención
mínima del derecho penal, de manera tal que muchas conductas que a menudo eran
objeto de denuncia penal daban lugar a sentencia absolutorias por entender que la culpa
concurrente era propia del ámbito civil.
- Así las cosas, de dar cumplimiento estricto a lo previsto en la
Disposición Transitoria cuarta, los Juzgados de Instrucción se verían obligados
al señalamiento y celebración de numerosos juicios dirigidos a dirimir
exclusivamente responsabilidades civiles derivadas de hechos de circulación,
que resultarán estériles al apreciarse en la correspondiente sentencia
considerando que los hechos que en su día fueron denunciados no serían incardinadles en la imprudencia leve del
antiguo 621.3 CP, dejando por tanto no juzgada
la acción civil ejercitada. De esta
manera las partes se verán obligadas a reproducir sus pretensiones en
vía civil, con todos los inconvenientes y gastos que comporta.
- En esta misma línea parece interpretarlo la Circular 1/15 (pág. 41 y
42) que dice "Como quiera que el precepto se refiere a la aplicación de
esta Ley (LO 1/2015) en lo que resulte más favorable al reo, cabe entender
comprendido en el mandato del legislador los preceptos introducidos en su
Disposición final segunda de sentido material favorable, como son los relativos
al archivo del procedimiento por razones de oportunidad. Debemos considerar
asimismo el rango normativo de las disposiciones de la LO 1/2015 en conflicto:
tanto la Disposición adicional segunda como la Disposición transitoria cuarta
tienen rango de ley ordinaria, conforme a lo establecido en la Disposición
final séptima LO 1/2015. Ello significa que dichas disposiciones pueden afectar
al trámite que se ha de seguir para el enjuiciamiento de los delitos leves, es
decir, a los aspectos procedimentales de la cuestión, pero no pueden establecer
límites ni restricciones al claro mandato de retroactividad favorable al reo
que contiene el art. 2.2 CP, con rango de Ley Orgánica, o a la previsión
equivalente incorporada a la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015,
que tiene igualmente rango de Ley Orgánica"
- Todo lo anterior nos lleva a optar por una solución jurídica que,
dando satisfacción a las partes en materia de responsabilidad civil, enerve al
mismo tiempo el riesgo de dejar imprejuzgada la acción como el peligro de
prescripción.
- Procede por tanto decretar el archivo del presente procedimiento incoado por
una falta del artículo 621.3 CP,
si materialmente lo era aun cuando no fuese calificada en la denuncia como
tal y para los casos de que aun cuando
se acreditase la opción más favorable para el denunciante, es decir, los
expuestos en la denuncia, solo podrían ser o absueltos por la propia dinámica
del accidente aun a la vista del antiguo 621.3,
o absueltos por considerarlos
imprudencia leve y por tanto haber sido despenalizados considerando que
se ampara con el dictado del auto de cuantía máxima.
- Por
ello se requerirá a la parte denunciante, para que manifieste expresamente si
desea la expresa reserva de las acciones civiles derivadas de tal hecho, o
bien, el dictado de auto de cuantía máxima, a seguir por los trámites previstos
en el artículo 13 del RDL 8/2004, en cuyo caso una vez firme la presente
resolución se procederá inmediatamente a iniciar los trámites para el dictado del Auto de cuantía máxima previsto
en el art. 13 do Texto Refundido de la
Ley 122/62 de 24 de Decembro, aprobado
por Decreto de 21 de Marzo de 1.968, en la nueva redacción dada polo art.1.14 de la ley 21/2007 de 11 julio 2007."
Más información
Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015
Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/ ® Procuradores. Licencia: All rights reserved. Registro propiedad intelectual Safe Creative Código: 1502183277624
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