viernes, 25 de septiembre de 2015

Efectos procesales en los procedimientos de faltas por lesiones imprudentes del articulo 621.3 tras la ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

Efectos procesales en los procedimientos de faltas por lesiones imprudentes del articulo 621.3 tras la ley Orgánica  1/2015 de 30 de marzo.

La reforma introducida por la ley Orgánica  1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha traído consigo no pocas y variadas interpretaciones en cuanto a su aplicación y consecuencias, especialmente en los casos en los que la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la ley de reforma del Código Penal, ha supuesto la despenalización de determinados supuestos.

Estas novedades traen consigo numerosas dudas a los operadores jurídicos que han de informar, asesorar o decidir el trámite a seguir cuando se les plantea un caso concreto, por lo que se nos antoja de interés, compartir las decisiones y fundamentos jurídicos que se están adoptando por nuestros tribunales, al tiempo que se permite abrir un debate enriquecedor para todos cuantos, de una u otra forma, nos vemos desbordados por la prolijidad normativa de nuestro legislador, que en muchos casos, hace harto complicado llevar a buen puerto las necesidades e intereses del ciudadano.

Abrimos pues el hilo con un procedimiento seguido por una falta de lesiones imprudentes del articulo 621.3 en la redacción anterior a la entrada en vigor de la ley Orgánica  1/2015 de 30 de marzo.

La falta fue despenalizada con la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la ley de reforma del Código Penal  por cuanto desaparecen del texto punitivo las faltas de lesiones causadas por imprudencia leve, previéndose en el artículo 152 del CP la penalización de nuevas conductas consistentes en imprudencia grave o menos grave, exigiendo en este último caso determinado resultado lesivo. Estas acciones llevan aparejadas penas más graves que las establecidas en el articulo 621.3 y por tanto no pueden aplicarse retroactivamente por hechos ocurridos antes de  la reforma que nos ocupa en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Código Penal.

Entonces, ¿qué ocurre con la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley?. En el primer caso con el que nos encontramos, el Juzgado decide el archivo de las actuaciones y requiere a la parte denunciante, para que en el plazo de diez días, manifieste su intención de RESERVARSE LAS ACCIONES CIVILES para su ejercicio ante la correspondiente jurisdicción (civil)  o bien su solicitud de dictado de auto de cuantía máxima, a seguir en el mismo juzgado instructor conforme a los trámites del artículo 13 del RDL 8/2004.

La decisión parte de unos fundamentos que podríamos resumir, en los siguientes:



"- La  Disposición Transitoria cuarta da Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre do Código Penal(BOE 31 de marzo de 2015)dispone en su línea segunda que “La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejecutar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento criminal”.

- El problema surge la hora de aplicar la ya aludida Disposición Transitoria Cuarta a las comúnmente conocidas como lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación.  Ello por cuanto el pronunciamiento en la correspondiente sentencia sobre las responsabilidades civiles tras la celebración del correspondiente acto del juicio solo pueden comprende aquellos casos en el que los hechos de haber sido enjuiciados antes de la reforma pudiesen ser considerados como infracciones penales y solo en esos casos pues si no estaríamos actuando como juzgados de Primera Instancia vulnerando las normas de competencia objetiva.

- Hay que tener en cuenta además que  en el ámbito de las infracciones cometidas con utilización de vehículos a  motor, la  jurisprudencia venía siendo cada vez más estricta a la hora de apreciar la concurrencia de imprudencia leve en este tipo de infracciones con el fin de dar cumplimiento al principio de intervención mínima del derecho penal, de manera tal que muchas conductas que a menudo eran objeto de denuncia penal daban lugar a sentencia  absolutorias por entender que la culpa concurrente era propia del ámbito civil.

- Así las cosas, de dar cumplimiento estricto a lo previsto en la Disposición Transitoria cuarta, los Juzgados de Instrucción se verían obligados al señalamiento y celebración de numerosos juicios dirigidos a dirimir exclusivamente responsabilidades civiles derivadas de hechos de circulación, que resultarán estériles al apreciarse en la correspondiente sentencia considerando que los hechos que en su día fueron denunciados no serían  incardinadles en la imprudencia leve del antiguo 621.3 CP, dejando  por tanto  no juzgada  la acción civil ejercitada. De esta  manera las partes se verán obligadas a reproducir sus pretensiones en vía civil, con todos los inconvenientes y gastos que comporta. 

- En esta misma línea parece interpretarlo la Circular 1/15 (pág. 41 y 42) que dice "Como quiera que el precepto se refiere a la aplicación de esta Ley (LO 1/2015) en lo que resulte más favorable al reo, cabe entender comprendido en el mandato del legislador los preceptos introducidos en su Disposición final segunda de sentido material favorable, como son los relativos al archivo del procedimiento por razones de oportunidad. Debemos considerar asimismo el rango normativo de las disposiciones de la LO 1/2015 en conflicto: tanto la Disposición adicional segunda como la Disposición transitoria cuarta tienen rango de ley ordinaria, conforme a lo establecido en la Disposición final séptima LO 1/2015. Ello significa que dichas disposiciones pueden afectar al trámite que se ha de seguir para el enjuiciamiento de los delitos leves, es decir, a los aspectos procedimentales de la cuestión, pero no pueden establecer límites ni restricciones al claro mandato de retroactividad favorable al reo que contiene el art. 2.2 CP, con rango de Ley Orgánica, o a la previsión equivalente incorporada a la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015, que tiene igualmente rango de Ley Orgánica"

- Todo lo anterior nos lleva a optar por una solución jurídica que, dando satisfacción a las partes en materia de responsabilidad civil, enerve al mismo tiempo el riesgo de dejar imprejuzgada la acción como el peligro de prescripción. 

- Procede por tanto decretar el archivo del presente procedimiento  incoado por  una falta del artículo  621.3 CP, si materialmente lo era aun cuando no fuese calificada en la denuncia como tal  y para los casos de que aun cuando se acreditase la opción más favorable para el denunciante, es decir, los expuestos en la denuncia, solo podrían ser o absueltos por la propia dinámica del accidente aun a la vista del antiguo 621.3,  o absueltos por considerarlos  imprudencia leve y por tanto haber sido despenalizados considerando que se ampara con el dictado del auto de cuantía máxima.

- Por ello se requerirá a la parte denunciante, para que manifieste expresamente si desea la expresa reserva de las acciones civiles derivadas de tal hecho, o bien, el dictado de auto de cuantía máxima, a seguir por los trámites previstos en el artículo 13 del RDL 8/2004, en cuyo caso una vez firme la presente resolución se procederá inmediatamente a iniciar los trámites para el  dictado del Auto de cuantía máxima previsto en el  art. 13 do Texto Refundido de la Ley  122/62 de 24 de Decembro, aprobado por Decreto de 21 de Marzo de 1.968, en la nueva redacción  dada polo art.1.14 de la ley  21/2007 de 11 julio 2007."


Más información

Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015


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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/ ® Procuradores. Licencia: All rights reserved. Registro propiedad intelectual Safe Creative Código: 1502183277624

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