El
Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de octubre de actual,
ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm.
5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 3, 8,
13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de
diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de
Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas
consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad
económica y relaciones de consumo.
Asimismo
el Presidente del Gobierno ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que
produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados
desde la fecha de interposición del recurso –30 de septiembre de 2015.
De
interés para la Mediación y Mediadores
Artículo
8. Adición de un artículo, el 132-4, a la Ley 22/2010. Créditos o préstamos
hipotecarios
1.
Las administraciones públicas catalanas y, especialmente, los servicios
públicos de consumo deben garantizar que, en los casos de ejecución hipotecaria
de la vivienda habitual como consecuencia del incumplimiento del deudor, pueda
llevarse a cabo un procedimiento
de mediación destinado a la resolución extrajudicial de conflictos
previo a cualquier otro procedimiento judicial o a la intervención notarial.
2.
El procedimiento de
mediación debe tener por objeto buscar acuerdos entre las partes que
hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda o,
subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute. En el marco de
este procedimiento, las partes o el órgano de resolución extrajudicial de
conflictos pueden solicitar un informe de evaluación social con un análisis
socioeconómico del deudor y las posibles vías de resolución del conflicto en
los términos del artículo 133-6.
3.
Las partes en conflicto, antes
de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben
acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. Una vez
transcurrido el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo de
inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, cualquiera
de las partes puede acudir a la reclamación administrativa o a la demanda
judicial.»
Artículo
17. Adición de cinco apartados al artículo 252-4 de la Ley 22/2010.
(...)
La deuda que se acumule con las empresas suministradoras debe aplazarse con las condiciones que
ambas partes acuerden o bien mediante los mecanismos de mediación y arbitraje que las partes
acepten. Sin perjuicio de los acuerdos o del resultado de la mediación o
arbitraje, la persona consumidora tiene, en cualquier caso, el derecho a
satisfacer la deuda pendiente de forma íntegra o fraccionada en los meses
siguientes al período declarado crítico.
9.
Las unidades familiares que no pueden cumplir los compromisos de pago de
acuerdo con lo establecido por el presente artículo, una vez agotados los mecanismos de
resolución de conflictos, deben disponer de los instrumentos de apoyo
económico necesarios (...)
Fuente.
Tribunal Constitucional
Enlaces
de interés
Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo.Sanción por mala fe procesal por no intentar la mediación.
Mediación previa al Arbitraje
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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://www.amazon.com/-/e/B00TN77NQU - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/ ® Procuradores. Licencia: All rights reserved. Registro propiedad intelectual Safe Creative Código: 1502183277624
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