viernes, 22 de febrero de 2013

Aplicabilidad tasas procesos Jurisdicción voluntaria y expedientes de dominio

- Aplicabilidad tasas procesos Jurisdicción voluntaria y expedientes de dominio. Fecha presentación 17/12/2012 19:23. EN TRAMITE. TRAMITADO. RESUELTO 18/12/2012. EXCLUIDAS. "Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil, contencioso administrativo y social, reguladora en la Ley 102012. Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Triburtaria.

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Dirección General de Tributos

 

MANUEL MERELLES PEREZ, Procurador de los Tribunales, colegiado nº 85 del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela, ante la Dirección General de Tributos comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, al amparo de los art. 88 y 89 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 66.5 del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio se formula CONSULTA VINCULANTE sobre la aplicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Boletín Oficial del Estado, núm. 280 de 21 de noviembre de 2012, páginas 80820 a 80832) y su desarrollo reglamentario mediante Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución Boletín Oficial del Estado, núm. 301 de 15 de diciembre de 2012, páginas 85308 a 85382), en base a los siguientes antecedentes y alegaciones.

 

1.- COMPETENCIA

 

La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. Dicha competencia corresponde a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en el ámbito del Estado a la que los obligados, así como sus representantes, podrán formular consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, en el presente caso la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre.

2.- PLAZO

La consulta debe formularse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

En el presente caso se formula en plazo a fin de presentar escrito de demanda ante el Juzgado competente, por ser el hecho imponible con carácter general recogido en el artículo 2 de la Ley 10/2012.

 

3.- ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE LA CONSULTA

El Artículo 3 de la Ley 10/12 de tasas judiciales faculta al pago de la tasa y su gestión por la representación procesal en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, por lo que los Procuradores de los tribunales están legitimados para la presentación de consultas vinculantes sobre esta materia.

Hecho imponible. La interposición de demanda en Otros procedimientos civiles. Jurisdicción voluntaria. Los expedientes de dominio.

El Artículo 2 Ley 20/12 Tasas judiciales. Hecho imponible de la tasa.

Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos

 

La jurisdicción voluntaria se caracteriza por la ausencia del principio de  contradicción al no tener un carácter litigioso. La resolución que se dicta en este tipo de procedimientos carece de los efectos de "cosa juzgada". En estos supuestos no hay intervención judicial ejerciendo la potestad jurisdiccional de la que habla la ley de tasas judiciales, incluso con su utilización se busca evitar un futuro litigio, que al fin y al cabo, es una de las finalidades de la actual ley de tasas.

 

La normativa aplicable procesalmente sigue estando vigente en el Libro III de la LEC de 1881 que fue prorrogada, hasta la entrada en vigor de la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, mediante la excepción 1ª prevista en el apartado primero de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que aprobó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los artículos expresamente derogados. Asimismo, subsisten las normas sobre procedimientos de jurisdicción voluntaria dispersas en algunas leyes especiales como la legislación hipotecaria (los expedientes de dominio) o la ley y el Reglamento del Registro Civil.

 

Podemos relacionar como actos de jurisdicción voluntaria en materia civil y mercantil, por ser a los que afecta la Ley de tasas judiciales: i) Actos de conciliación. ii) Declaraciones de herederos. iii) Informaciones para perpetua memoria y dispensa de ley. iv) Declaraciones de ausencia y fallecimiento. v) Autorizaciones judiciales gravar o enajenar bienes de quienes están sujetos a patria potestad o tutela. vi) Subastas judiciales voluntarias. vii) Expedientes de consignación. viii) Aceptación y repudiación de herencia a beneficio de inventario. ix) Depósito y reconocimiento de efectos mercantiles. x) Embargo y deposito provisional del valor de letras de cambio. xi) Expedientes en materia de nombramiento de peritos y coadministradores en sociedades colectivas y comanditarias. xii) Expedientes sobre exhibición o reconocimiento de libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios. xiii) Expediente de calificación de averías y liquidación a la gruesa. xiv) Enajenación y apoderamiento de efectos comerciales del art. 2161 de la LEC de 1881. xv) Préstamo a la gruesa y requerimiento al consignatario para el pago de fletes e información judicial de la regla 10.ª del artículo 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. xv) Expedientes a que den lugar los casos de queja a que se refieren los artículos 2.168 y 2.169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, o sobre la información y constancia por avería, arribada forzosa, naufragio o cualquier otro hecho. xvi) Expediente para hacer constar el siniestro, su cuantía y venta de efectos averiados.

 

La actual ley de tasas en ningún momento habla de la jurisdicción voluntaria ni regula expresamente una cuota para este tipo de actos, más allá de la referencia en su exposición de motivos a la necesidad de gravar genéricamente la potestad jurisdiccional de la que dichos actos carecen. A falta de criterios unificadores, entendemos que este tipo de actuaciones están exentos de tasa judicial.

 

Sobre este particular y con ocasión de la anterior regulación de las tasas (LEY 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre -BOE 313, de 31 de diciembre de 2.001- y ORDEN HAC 661/2003 de 24 de marzo -BOE 73 de 26 de marzo de 2.003-), la Junta de Secretarios de Primera Instancia de Valencia y la Unión Progresista de Secretarios Judiciales, adoptaron acuerdos de unificación de criterios en la aplicación de la tasa judicial en esta materia y por unanimidad establecieron que " ... La ley no distingue modalidad procesal alguna de tal modo que cualquier demanda de juicio ordinario o verbal presentada por el sujeto pasivo obligado al pago origina el devengo de la tasa, quedando excluidos por omisión de la norma los actos de jurisdicción voluntaria".

 

- El expediente de dominio.

 

El expediente de dominio según Roca Sastre “es un procedimiento judicial, asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, pudiendo también servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, así como para registrar los excesos de cabida”. De esta definición se puede extraer que doctrinalmente existen discrepancias en cuanto a su carácter contencioso o  de jurisdicción voluntaria. En todo caso, parece que los proyectos habidos sobre la regulación de este tipo de actos, van encaminados en este sentido.

 

La propia finalidad del expediente de dominio puede ser: i) la inmatriculación de fincas no inscritas; ii) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; y iii) la constancia registral de la mayor cabida de una finca inscrita. Podría decirse por tanto que la función judicial carece de potestad jurisdiccional, más si cabe, cuando el fin último, la inscripción registral, es controlable por la Dirección General de Registros y Notariado.

 

El propio procedimiento, regulado por la legislación registral, no encuentra acomodo en ninguno de los supuestos contemplados por la Ley de Tasas Judiciales como un procedimiento declarativo, ni tan siquiera la mención expresa o tácita en cuanto a la determinación de la parte fija de la cuota.

 

Por estas razones, por la aplicación del art. 14 LGT así como por las expuestas sobre los actos puramente de jurisdicción voluntaria, y a falta de criterios unificadores o jurisprudenciales sobre el particular, entendemos que los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de tasas.

 

OBJETO DE LA CONSULA

 

Partiendo de lo anteriormente expuesto, se consulta si los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de tasas y en su caso qué cuota fija ha de aplicarse a estos supuestos al no venir contemplado en el art. 7 ninguno de estos procesos.

 

En virtud de lo expuesto,

 
SOLICITO que tenga por presentado este escrito, lo admita y acuerde conforme a lo interesado en el expositivo.

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