- Aplicabilidad tasas procesos Jurisdicción voluntaria y expedientes de dominio. Fecha presentación 17/12/2012 19:23. EN TRAMITE. TRAMITADO. RESUELTO 18/12/2012. EXCLUIDAS. "Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil, contencioso administrativo y social, reguladora en la Ley 102012. Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Triburtaria.
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OTROS SUPUESTOS
Dirección
General de Tributos
MANUEL
MERELLES PEREZ, Procurador de los Tribunales, colegiado nº 85 del Ilustre
Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela, ante la Dirección General de
Tributos comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante
el presente escrito, al amparo de los art. 88 y 89 de la Ley 58/2003 , de 17 de
diciembre, General Tributaria y artículo 66.5 del Reglamento General, aprobado
por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio se formula CONSULTA VINCULANTE
sobre la aplicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Boletín Oficial del
Estado, núm. 280 de 21 de noviembre de 2012, páginas 80820 a 80832) y su desarrollo
reglamentario mediante Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se
aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de
devolución Boletín Oficial del Estado, núm. 301 de 15 de diciembre de 2012,
páginas 85308 a 85382), en base a los siguientes antecedentes y alegaciones.
1.-
COMPETENCIA
La
competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la
Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la
elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o
interpretación. Dicha competencia corresponde a la Dirección General de
Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en el ámbito del Estado a la que
los obligados, así como sus representantes, podrán formular consultas respecto
al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les
corresponda, en el presente caso la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y la Orden
HAP/2662/2012 de 13 de diciembre.
2.- PLAZO
La consulta
debe formularse antes de la finalización del plazo establecido para el
ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones
o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
En el
presente caso se formula en plazo a fin de presentar escrito de demanda ante el
Juzgado competente, por ser el hecho imponible con carácter general recogido en
el artículo 2 de la Ley 10/2012.
3.-
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE LA CONSULTA
El
Artículo 3 de la Ley 10/12 de tasas judiciales faculta al pago de la tasa y su
gestión por la representación procesal en nombre y por cuenta del sujeto
pasivo, por lo que los Procuradores de los tribunales están legitimados para la
presentación de consultas vinculantes sobre esta materia.
Hecho imponible. La interposición de demanda en Otros procedimientos civiles.
Jurisdicción voluntaria. Los expedientes de dominio.
El Artículo 2 Ley 20/12 Tasas judiciales. Hecho imponible de la tasa.
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad
jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a)
La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos
La
jurisdicción voluntaria se caracteriza por la ausencia del principio de contradicción al no tener un carácter
litigioso. La resolución que se dicta en este tipo de procedimientos carece de
los efectos de "cosa juzgada". En estos supuestos no hay intervención
judicial ejerciendo la potestad jurisdiccional de la que habla la ley de tasas
judiciales, incluso con su utilización se busca evitar un futuro litigio, que
al fin y al cabo, es una de las finalidades de la actual ley de tasas.
La
normativa aplicable procesalmente sigue estando vigente en el Libro III de la
LEC de 1881 que fue prorrogada, hasta la entrada en vigor de la futura Ley
sobre Jurisdicción Voluntaria, mediante la excepción 1ª prevista en el apartado
primero de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
que aprobó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los artículos
expresamente derogados. Asimismo, subsisten las normas sobre procedimientos de
jurisdicción voluntaria dispersas en algunas leyes especiales como la
legislación hipotecaria (los expedientes de dominio) o la ley y el Reglamento
del Registro Civil.
Podemos
relacionar como actos de jurisdicción voluntaria en materia civil y mercantil,
por ser a los que afecta la Ley de tasas judiciales: i) Actos de conciliación.
ii) Declaraciones de herederos. iii) Informaciones para perpetua memoria y
dispensa de ley. iv) Declaraciones de ausencia y fallecimiento. v)
Autorizaciones judiciales gravar o enajenar bienes de quienes están sujetos a
patria potestad o tutela. vi) Subastas judiciales voluntarias. vii) Expedientes
de consignación. viii) Aceptación y repudiación de herencia a beneficio de
inventario. ix) Depósito y reconocimiento de efectos mercantiles. x) Embargo y
deposito provisional del valor de letras de cambio. xi) Expedientes en materia
de nombramiento de peritos y coadministradores en sociedades colectivas y
comanditarias. xii) Expedientes sobre exhibición o reconocimiento de libros,
correspondencia y demás documentos de los empresarios. xiii) Expediente de
calificación de averías y liquidación a la gruesa. xiv) Enajenación y
apoderamiento de efectos comerciales del art. 2161 de la LEC de 1881. xv)
Préstamo a la gruesa y requerimiento al consignatario para el pago de fletes e
información judicial de la regla 10.ª del artículo 2.161 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. xv) Expedientes a que den lugar los casos de queja a que
se refieren los artículos 2.168 y 2.169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1.881, o sobre la información y constancia por avería, arribada forzosa,
naufragio o cualquier otro hecho. xvi) Expediente para hacer constar el
siniestro, su cuantía y venta de efectos averiados.
La
actual ley de tasas en ningún momento habla de la jurisdicción voluntaria ni
regula expresamente una cuota para este tipo de actos, más allá de la
referencia en su exposición de motivos a la necesidad de gravar genéricamente
la potestad jurisdiccional de la que dichos actos carecen. A falta de criterios
unificadores, entendemos que este tipo de actuaciones están exentos de tasa
judicial.
Sobre
este particular y con ocasión de la anterior regulación de las tasas (LEY
53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de
diciembre -BOE 313, de 31 de diciembre de 2.001- y ORDEN HAC 661/2003 de 24 de
marzo -BOE 73 de 26 de marzo de 2.003-), la Junta de Secretarios de Primera
Instancia de Valencia y la Unión Progresista de Secretarios Judiciales,
adoptaron acuerdos de unificación de criterios en la aplicación de la tasa judicial
en esta materia y por unanimidad establecieron que " ... La ley no
distingue modalidad procesal alguna de tal modo que cualquier demanda de juicio
ordinario o verbal presentada por el sujeto pasivo obligado al pago origina el
devengo de la tasa, quedando excluidos por omisión de la norma los actos de
jurisdicción voluntaria".
- El
expediente de dominio.
El
expediente de dominio según Roca Sastre “es un procedimiento judicial,
asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto
acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título
inmatriculador, pudiendo también servir para reanudar el tracto sucesivo
interrumpido, así como para registrar los excesos de cabida”. De esta
definición se puede extraer que doctrinalmente existen discrepancias en cuanto
a su carácter contencioso o de
jurisdicción voluntaria. En todo caso, parece que los proyectos habidos sobre
la regulación de este tipo de actos, van encaminados en este sentido.
La
propia finalidad del expediente de dominio puede ser: i) la inmatriculación de
fincas no inscritas; ii) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; y
iii) la constancia registral de la mayor cabida de una finca inscrita. Podría
decirse por tanto que la función judicial carece de potestad jurisdiccional,
más si cabe, cuando el fin último, la inscripción registral, es controlable por
la Dirección General de Registros y Notariado.
El
propio procedimiento, regulado por la legislación registral, no encuentra
acomodo en ninguno de los supuestos contemplados por la Ley de Tasas Judiciales
como un procedimiento declarativo, ni tan siquiera la mención expresa o tácita
en cuanto a la determinación de la parte fija de la cuota.
Por
estas razones, por la aplicación del art. 14 LGT así como por las expuestas
sobre los actos puramente de jurisdicción voluntaria, y a falta de criterios
unificadores o jurisprudenciales sobre el particular, entendemos que los
procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio
estarían exentos de tasas.
OBJETO
DE LA CONSULA
Partiendo
de lo anteriormente expuesto, se consulta si los procedimientos sobre
jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de tasas
y en su caso qué cuota fija ha de aplicarse a estos supuestos al no venir
contemplado en el art. 7 ninguno de estos procesos.
En virtud de
lo expuesto,
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