La nueva versión del ANTEPROYECTO
DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES
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Última actualización de post: 17.11.14.20.52 Enlace a la MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO del ALSC 11/11/2014
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Ya se conoce la nueva versión del
ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES impulsada desde el
gobierno. En esta versión, de 11 de noviembre de 2014 y en lo que se refiere al
ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, son
varias las conclusiones que pueden ponerse de relieve.
- Se mantiene la necesaria
obligación de colegiación al recogerse en la Disposición adicional primera que “es
obligatorio estar colegiado en los Colegios que se indican para ejercer las
actividades profesionales o profesiones siguientes: ñ) En un Colegio de
procuradores para la intervención como procurador ante órganos judiciales, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial”.
En esta nueva versión de 2014, desaparece, en relación con el ejercicio
de las profesiones de abogado y procurador, la mención que la versión de 20
diciembre 2013 del ALSCP recogía sobre la expresa “compatibilidad del ejercicio
simultáneo por la misma persona de ambas profesiones”, en la que se exceptuaban
“aquellas funciones para las que el procurador ostente la condición de agente
de la autoridad”. Incluso las meras referencias a la compatibilidad de versiones
anteriores desaparecen en esta nueva versión, aunque lejos de aclarar una
situación que precisa una solución definitiva y expresa, abre las puertas a
nuevas controversias interpretativas.
Igualmente vemos que en la nueva redacción, desaparece también la
"condición de agente de la autoridad" que la versión de 2013 atribuía
a la Procura, aunque curiosamente se mantiene al regular, dentro del sistema
retributivo de la Procura, "la actuación consistente en la realización de
actos de ejecución para los que se confiera al procurador la condición de
agente de la autoridad y, en su caso, la capacidad para documentarlos",
eso sí, aclarando que dicha actuación "no estará retribuida". No deja
de sorprender la intención del proponente de la norma que se imponga por ley la
“gratuidad” de un servicio que se pretende delegar a un profesional que asume,
con su “pecunio”, una carga de la administración.
Significativa resulta también la desaparición de la antigua Disposición
final cuarta que modificaba la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
en cuanto al apartado 3 del artículo 23 que preveía que «3. El procurador
legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin
necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir
actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los
representados que hayan sido solicitados por el juez, tribunal o secretario judicial.
Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. El ejercicio simultáneo
por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales
es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente
la condición de agente de la autoridad.»Igualmente desaparece la pretendida
modificación del artículo 242 en apartado 4 que también reconocía a los
procuradores "como agente de la autoridad".
- En este sentido, especial
relevancia ha de ponerse en la previsión recogida en el preámbulo del
anteproyecto, que prevé la creación de una Comisión de Reforma de las
Profesiones, que entre otras competencias, se le atribuye la de "realizar
informes con carácter preceptivo sobre las nuevas propuestas de ley de
atribuciones relativas al acceso a actividades profesionales o profesiones y a
la reserva de funciones" y asimismo, "analizar las reservas ya
existentes realizando propuestas de modificación". Parece pues delegarse a
esta comisión, la resolución definitiva sobre la compatibilidad del ejercicio
de las profesiones de abogado y procurador. Curioso al menos parece que nada se
regule o anticipe sobre la configuración y miembros de esta comisión.
Más información pinchando en el ENLACE
- En el Preámbulo de la última versión del ALSCP, parece adelantarse la idea de que la remuneración de los Procuradores continuará regulándose por Arancel, pero estableciéndose los “criterios que deberá seguir el Gobierno para revisar el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales." Esto es, la nueva iniciativa legislativa se aparta de la intención primigenia de derogar el sistema retributivo por Arancel para convertirlo en un sistema de máximos que se desarrolla en la disposición transitoria cuarta y en la Disposición adicional decimosegunda bajo los siguientes criterios:
En todo caso, remarcar que la
disposición derogatoria recoge una cláusula derogatoria general y la derogación
expresa de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Pero al mismo tiempo se prevé
expresamente la continuidad de la vigencia de un listado de normas que resultan
compatibles con lo previsto en el anteproyecto respecto al mantenimiento de
determinadas reservas de actividad y de restricciones de acceso.
Así, y sin perjuicio de que la
Comisión de Reforma de las Profesiones pueda de oficio evaluarlas nuevamente y
realizar propuestas de modificación, la reserva de funciones de determinadas titulaciones
contenidas en las leyes y en su correspondiente normativa de desarrollo que se
recogen en la disposición derogatoria, se mantienen, y entre ellas, por lo que
a este artículo se refiere, las contenidas en:
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
de 1882.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
- Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De este modo, podría que
concluirse que se mantiene la actual redacción Artículo 23 LEC que se introdujo
por el apartado diez del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre) y que prevé "incompatible el
ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los
Tribunales".
Igualmente, al mantenerse la
vigencia de la LOPJ, permanecería invariable la competencia prevista en el
artículo 543 por la que se establece que "Corresponde exclusivamente a los
procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos",
eso sí, todo ello bajo la espada de Damocles que representa la “Comisión de Reforma
de las Profesiones a la que alude el Anteproyecto”.
Más información pinchando en el ENLACE
- En el Preámbulo de la última versión del ALSCP, parece adelantarse la idea de que la remuneración de los Procuradores continuará regulándose por Arancel, pero estableciéndose los “criterios que deberá seguir el Gobierno para revisar el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales." Esto es, la nueva iniciativa legislativa se aparta de la intención primigenia de derogar el sistema retributivo por Arancel para convertirlo en un sistema de máximos que se desarrolla en la disposición transitoria cuarta y en la Disposición adicional decimosegunda bajo los siguientes criterios:
1. El arancel
de derechos de los procuradores de los tribunales tendrá carácter de máximo.
2. Los
procuradores estarán obligados a entregar un presupuesto previo a sus clientes.
En dicho presupuesto constará expresamente la disminución ofrecida respecto del
arancel máximo previsto en la normativa. En el caso de que no se ofrezca
ninguna disminución, también constará expresamente este hecho.
Cuando hubiere
condena en costas a la totalidad, las retribuciones del procurador serán en
todo caso las pactadas por éste y su representado, cuando éstas sean inferiores
al arancel máximo fijado en la normativa.
Cuando la
imposición de costas lo sea a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, se
aplicarán las retribuciones pactadas por el procurador y su representado, cuando
éstas sean inferiores al arancel máximo establecido en la normativa, y hasta el
límite fijado en la resolución en la que se acuerde la imposición de las
costas.
3. La cuantía
global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo
asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.
4. En los
procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el
50 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada
por la administración concursal.
5. La actuación
consistente en la realización de actos de ejecución para los que se confiera al
procurador la condición de agente de la autoridad y, en su caso, la capacidad
para documentarlos, en los términos previstos en la ley, no estará retribuida.
6. A la entrada
en vigor de la presente ley, el Gobierno de la Nación aprobará por real decreto,
a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad,
la adecuación del arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
7. Hasta la
aprobación del real decreto a que se refiere el apartado anterior, se aplicarán
los aranceles previstos en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el
que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, reducidos
en un 10% cuando el procedimiento sea de cuantía hasta 601.012 euros, reducidos
en un 30% cuando la cuantía esté comprendida entre 601.012, 01 euros y 10.000.000
euros, reducidos en un 40% cuando la cuantía esté comprendida entre 10.000.0000,01
euros y 50.000.0000 euros, reducida en un 50% cuando la cuantía esté
comprendida entre 50.000.000,01 euros y 100.000.000 euros, reducidos en un 60%
cuando la cuantía sea superior a 100.000.000,01 euros.
8.- Estos
aranceles tendrán carácter de máximo y podrán ser objeto de reducción ilimitada
mediante pacto entre el procurador y su representado.
9.- Por otra
parte, se recoge expresamente que el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre,
mantendrá su vigencia, en lo que no se oponga a lo previsto en esta disposición
adicional.
10- Por lo que
se refiere a los derechos de remuneración devengados por los procuradores con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley la disposición transitoria
cuarta establece que “los criterios recogidos en la disposición adicional
decimosegunda sobre el arancel de derechos de los procuradores de los
tribunales será de aplicación a las actuaciones o procedimientos que se inicien
a partir de la entrada en vigor de esta ley”; manteniendo entonces la vigencia
del actual arancel para los procedimientos en curso.
- La versión de 11 de noviembre
del ALSCP introduce la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre
el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales, para establecer un único título profesional de
abogado y procurador que habilite para el ejercicio de ambas profesiones. Por otra
parte, la disposición transitoria sexta recoge el necesario régimen transitorio
derivado de la modificación de la Ley 34/2006.
- La Disposición final tercera
recoge la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en la que se recogen
fundamentales novedades.
- Se
modifica el artículo 1 al establecer como objeto de la ley de acceso, la
regulación de las condiciones de obtención del título profesional que habilita
para el desempeño de las profesiones de abogado y de procurador de los
tribunales.
- Se
recoge expresamente el carácter de ambas profesiones de “colaboradores en el
ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, y el fin último
de éstas: “garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa
jurídica y representación técnica de calidad”.
- La
obtención del título profesional de Procurador se configura como “necesaria
obligación” para desempeñar la representación legal de las partes en los
procesos judiciales en calidad de procurador, “realizando los actos de
comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la
denominación de procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de
cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el
ejercicio de la procura. “
- Se
configura la obtención del título profesional de abogado y procurador como requisito
imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios
profesionales.
- Para
obtener el título profesional de abogado y procurador de los tribunales será
preciso estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o
del título de grado que lo sustituya y que acrediten su capacitación
profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada
y la evaluación regulada por esta ley.
- La
formación especializada necesaria para poder acceder a la evaluación conducente
a la obtención del título es una formación reglada y de carácter oficial que se
adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente
por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través
del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Podemos destacar entre las
previsiones de la Disposición transitoria sexta, relativa al régimen
transitorio derivado de la modificación de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las
profesiones de abogado y procurador:
- Que
quienes en el momento de entrada en vigor de esta ley, estuvieran en posesión
del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales, estarán
habilitados para el desempeño de las profesiones tanto de abogado como de
procurador.
- Los
que en el momento de entrada en vigor de esta ley hayan superado o estén realizando
alguno de los cursos de formación para abogados o para procuradores acreditados
por Resolución conjunta del Secretario de Estado de Justicia, anterior a dicha
fecha, podrán obtener el título profesional que habilita para el desempeño de ambas
profesiones mediante la superación de las respectivas pruebas de evaluación que
para el acceso a ambas profesiones prevé la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre
el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, según la
redacción previa a la modificación operada por esta ley.
- Con
esta finalidad el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de pruebas
de evaluación separadas en los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de
esta ley.
Artículo de opinión; Reflexiones sobre el futuro de la profesión
Acceso Documento ALSCP 11 Noviembre 2014
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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/
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