Proceso penal. Inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación.
Una cuestión que a menudo suele
plantearse es, si la sentencia en el proceso penal ha de notificarse
personalmente al condenado además del procurador que le representa y en su
caso, cuando ha de entenderse que se inicia el cómputo del plazo para recurrir
en apelación.
Algunos Juzgados, han venido
inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia con
fundamento en la infracción del art. 976 LECrim. Se ha venido razonando que,
conforme al art. 160 LECrim, en relación con el art. 182, había que entender bien
hecha la notificación de la Sentencia al Procurador de la parte, comenzando a
correr el término de la apelación desde la fecha de tal notificación.
Con carácter general, el art.
212, párrafo 1, LECrim dispone que "el recurso de apelación se entablará
dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación
de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el
artículo anterior", precepto que se refiere a "los que sean parte en
el juicio". Por lo que se refiere a las notificaciones, el art. 182,
párrafo 1, LECrim establece, como regla general, que "las notificaciones
... podrán hacerse a los Procuradores de las partes", mientras que, con
referencia a las Sentencias definitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma
Ley previene que "se leerán y notificarán a las partes y a sus
Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a lo más, en
el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las
partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por
diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus
Procuradores".
Del último de los preceptos
citados se deduce que las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio
oral, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también
personalmente a las partes, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional,
entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2), y
662/1985, de 2 de octubre (FJ 2), y en las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y
88/1997, de 5 de mayo.
Las resoluciones judiciales
referidas obviaron la necesaria notificación personal de la Sentencia y
establecieron el dies a quo para el cómputo del plazo para apelar la Sentencia
a partir de su notificación al Procurador de la actora, siendo así que dicho
plazo aún no podía haber comenzado a correr, al no haberse producido el hecho
al que la normativa legal referida vincula: la notificación personal de la
Sentencia a la condenada.
Omitida la preceptiva
notificación personal, el reiterado plazo debía comenzar su transcurso desde el
momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la Sentencia.
La SSTC 88/1997, de 5 de mayo se
decía que "Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble
notificación a tenor del art. 160 LECrim, la Audiencia Provincial ... desconoce
uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del
inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos,
cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo
desconoce, además, sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad
de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de
recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una
interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le
concede para ello la legislación procesal aplicable" (FJ 4)."
Sobre esta materia, dejamos dos
enlaces de interés.
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