Mandamiento de devolución o de pago.
El
Mandamiento de pago es el documento físico expedido por el Secretario judicial
conforme a una resolución judicial acordando el abono de una cantidad a favor
del beneficiario con cargo a la cuenta de depósitos y consignaciones, Se
presenta para su cobro efectivo en la oficina bancaria encargada de su gestión,
que actualmente corresponde en exclusiva a Banest (1). Si bien otras entidades no
atenderán su pago, cuando en la localidad del órgano jurisdiccional ordenante
no exista oficina de dicha entidad, podrá hacerse efectivo en aquella con la
que Banesto tenga convenio establecido.
Son
muchas las cuestiones que se nos han planteado en relación al despacho de los
Mandamientos de pago, por lo que he tratado de abreviarlas y resumirlas en
función de la cuestión planteada.
1.-
Mandamientos de pago a favor de Marca comercial extinguida.
En este
supuesto, ajeno al despacho y por tanto desconociendo las circunstancias
concretas del caso, se presenta Mandamiento a favor de una marca comercial
"X". La entidad Bancaria deniega el pago a su tenedor por falta de
acreditación de la personalidad del beneficiario. Al no tratarse de persona
física ni jurídica con representación legal, entiendo que ha de existir un
error en la expedición del Mandamiento ya que la resolución judicial que ordena
el pago lo hará a la parte "legitimada" para su cobro. Si el
accionante carece de personalidad jurídica y por tanto de capacidad y legitimación,
quien habrá sido parte en el procedimiento será el titular de esa marca como
persona física y/o jurídica, por lo que será a nombre de éste a cuyo favor se
expida el Mandamiento. Otra cosa será que el procedimiento del que trae causa
dicho Mandamiento, haya sido entablado o intervenido por persona sin capacidad
para actuar, que debiera ser, en su caso, analizada en el seno del
procedimiento como una cuestión procesal o en su caso de fondo (v.art 7-10LEC).
2.-
Mandamientos de pago a favor de persona fallecida.
Si el
beneficiario del Mandamiento ha sido parte en el procedimiento, necesariamente
habrá de haber operado la sucesión procesal regulada en el art 16LEC y por
tanto personado el sucesor en nombre del litigante difunto, por lo que el
Mandamiento debería estar expedido a nombre del sucesor . De ser éste el caso,
por imperativo del arts 30.3.º el procurador interviniente está obligado a
poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el
fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes
del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
3.-
Mandamientos de pago a favor de persona residente en el extranjero.
Mandamientos de pago en divisa extranjera.
En este
supuesto, dejando a un lado la teoría y centrándonos en la cuestión práctica
que se nos plantea al residir el beneficiario fuera de España y de la UE, y
ante la dificultad de éste de hacer efectivo el mandamiento de pago, lo más
recomendable es solicitar del Secretario actuante el abono mediante transferencia
a través de una cuenta titularidad del beneficiario, para lo que será
imprescindible su número internacional de cuenta bancaria o IBAN. Otra
posibilidad es la de la liquidación del Mandamiento mediante el Procurador
interviniente siempre que esté facultado para ello y con las precisiones que en
apartado distinto trataremos.
4.-
Mandamientos de pago a favor de persona residente en el extranjero.
Mandamientos de pago en divisa extranjera.
En este
caso además de plantearse el supuesto de un beneficiario residente fuera de
España y de la UE, concretamente en Estados Unidos, se nos pide solicitar un
Mandamiento de pago en dólares en lugar de la moneda Europea (euro). En este
caso, mediando una sentencia condenatoria de pago sin precisar la moneda, dado
que en la propia demanda no se solicitaba la condena en dólares, el Mandamiento
se expedirá necesariamente en euros correspondiendo a su beneficiario su
conversión y asunción del coste por el cambio de divisa. Cuestión distinta
sería si la sentencia condenase al pago en dólares y cómo se consignase en la
cuenta de consignaciones del Juzgado ordenante la cantidad por la que
posteriormente se expide el Mandamiento de pago.
5.-
Mandamientos de pago. Despacho de Mandamientos de pago por el Procurador
interviniente.
Dentro
de este capítulo son tantos y tan variados los supuestos que a diario se nos
plantean en el despacho, que servirían para escribir libros. Desde el caso de
procedimientos "dirigidos" por entidades aseguradoras a nombre del
asegurado, que teniendo derecho al reintegro de la cantidad reconocida, se
encuentran con la dificultad de cobrar el Mandamiento por estar expedido a
nombre del accionante, en este caso el asegurado; pasando por Mandamientos que
en numerosas ocasiones se nos solicita despachar para atender el pago de
facturas, derechos y gastos ocasionados en el procedimiento, con la
responsabilidad que ello conlleva; hasta Mandamientos que se expiden a nombre
del Procurador interviniente en autos, para su posterior liquidación al
cliente, cuando éste es, por ejemplo, una comunidad hereditaria, que implica un
reparto en función de cuotas.
Todos
estos supuestos, sin entrar en detalle en la finalidad que se busca, pero que
tendremos que tener muy presente para actuar con sujeción estricta a la legalidad
y profesionalidad y siempre en interés de nuestro poderdante; todos estos
supuestos tienen en común, la intervención del Procurador en la gestión,
despacho y liquidación de un Mandamiento de pago.
6.-
Mandamientos de pago. Despacho de Mandamientos de pago por el Procurador
interviniente expedidos a su nombre.
La
cuestión en este supuesto es sencilla en cuanto a su efectividad ante la
Oficina bancaria. La expedición del documento a nombre del Procurador permite a
éste sin mayor complejidad convertir dicho documento en efectivo. Cuestión
distinta será el destino, gestión, control y contabilidad del metálico
resultante.
Partiendo
de la premisa irrenunciable de nuestra obligación en su gestión y custodia,
invita a sentar que bajo ningún concepto deberíamos operar en efectivo, no sólo
ya por cuestiones de seguridad, sino también por cuestiones de gestión y
control para una posterior rendición de cuentas al cliente. Ello supone un
estricto control de la contabilidad del despacho y la documentación que garantiza
y acredita la gestión de capital ajeno a efectos de una eventual inspección
fiscal, al objeto de acreditar que las cantidades operadas en cuenta, no son
patrimonio o rendimientos del despacho o del Procurador interviniente. Mucho
más estricta debe ser nuestra gestión si tenemos en cuenta la normativa de
prevención del blanqueo de capitales
derivada de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo (BOE 29/04/10).
El
pasado día 4 de noviembre se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que entre los muchos
aspectos tratados en esta Ley, se regula la constitución del depósito para
interponer recursos ordinarios y extraordinarios, así como para instar la
revisión y la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde en distintos
supuestos y circunstancias. Tendremos que tener muy en cuenta las nuevas
reformas legales que se avecinan sobre este particular, adelantadas por el
actual Ministro de Justicia que, sin lugar a dudas, multiplicará las cuantías y
tasas, y por tanto, nuestra obligación de gestión.
Esta
obligación, gestionada y tramitada por los Procuradores, implica por un lado su
constitución mediante consignación en la cuenta del Juzgado con cargo a la
provisión de fondos habilitada por el cliente. Cuando se estima total o
parcialmente el recurso, la revisión o la rescisión de la resolución recurrida
(en caso contrario, el recurrente pierde el depósito), implica la expedición
del oportuno Mandamiento de pago, generalmente expedido por los secretarios a
nombre del que en su día lo constituyó, prácticamente siempre, por el propio
Procurador interviniente. En este caso, deberemos gestionar su devolución al
cliente en cuyo nombre actuamos, bien mediante su reintegro efectivo, bien
mediante anotación contable en el "haber" de la cuenta de provisión
de fondos habilitada, que saldará la anotación en su "debe", cuando
aquel fue constituido.
7.-
Mandamientos de pago. Despacho de Mandamientos de pago por el Procurador
interviniente expedidos a su nombre. Liquidación/distribución de cuotas.
En
aquellos supuestos en los que los Mandamientos que se expiden a nombre del
Procurador interviniente en autos, para su posterior liquidación al cliente,
deberemos remitirnos a la Sentencia dictada en autos y a los propios
antecedentes del procedimiento.
En
muchas ocasiones, asuntos con una multitud de intervinientes bajo una sola
representación, comunidades hereditarias o de propietarios, indemnizaciones en
función de cuotas o proporción de intervención etc. implican Sentencias, que a
la hora de llevar a la práctica en la concreción de la cantidad determinada a
percibir por cada beneficiario, supone una ardua tarea para el Juzgador o el
Secretario judicial, más si cabe, cuando "inter partes" existen
pactos o convenios extra procesales que dificultan más aún la liquidación de
las cuantías. En estas ocasiones, se acostumbra en la práctica a la expedición
de un sólo Mandamiento a nombre del Procurador o incluso a nombre de uno sólo
de los intervinientes, con su correspondiente obligación de liquidación a los
demás intervinientes.
En estos casos, tras la gestión
y liquidación del Mandamiento en cuestión, con las prevenciones que hemos visto
anteriormente, queda proceder a su correspondiente reparto entre los
intervinientes. La cuestión resulta sencilla y meramente administrativa y
contable cuando el Letrado remite indicaciones precisas o asume directamente su
gestión. Para aquellos casos en los que el Letrado confía su gestión al
Procurador, éste deberá remitirse estrictamente al contenido de la Sentencia y
a los antecedentes a los que aquella remita, en la mayoría de los casos,
informes periciales que, en no pocas ocasiones, establecen cuotas de
participación a las que habrá que estar a la hora de distribuir la cantidad
globalmente percibida.
8.-
Mandamientos de pago. Despacho de Mandamientos de pago por el Procurador
interviniente expedidos a nombre del cliente. Liquidación y pago de facturas,
derechos y gastos ocasionados en el procedimiento.
En
estos supuestos, se nos han planteado en numerosas ocasiones la legalidad de
que tras la realización efectiva del Mandamiento, el Procurador interviniente
pueda proceder al pago con cargo a esas cantidades, de facturas de terceros,
gastos o incluso las propias minutas del abogado y procurador del beneficiario
del Mandamiento en cuestión.
La
primera cuestión que se plantea es si el Procurador puede hacer efectivo el
Mandamiento. A esta cuestión ha de responderse que habrá que estar al contenido
de las facultades otorgadas en el poder acreditativo de la representación
conferida.
a)
Generalmente, la mayor parte de los poderes notariales contienen una exhaustiva
enumeración de las facultades otorgadas mediante dicho apoderamiento, entre las
que habitualmente se encuentra expresamente la de percibir o incluso cobrar en
nombre del cliente, mandamientos de pago expedidos a nombre de aquél.
b) Más
controversia suponen aquellos poderes notariales que no contienen facultades
expresas al respecto, así como los apoderamientos apud acta realizados ante el
fedatario judicial.
Si bien
al primer supuesto hemos de responder afirmativamente, en relación al segundo
mi opinión, a buen seguro discutible, es que dichos apoderamientos "per
se", ya sea este apud acta o sea notarial sin facultad especial o expresa,
no nos permiten la realización del Mandamiento, por entender que ello supone un
acto de disposición, ajeno al ámbito procesal o procedimental y judicial para
el que el poder ha sido otorgado, y a mayor abundamiento, toda vez que siendo los mandamientos de
devolución títulos valores, con una naturaleza jurídica similar al cheque, la
única persona legitimada para cobrar el dinero que se ordena pagar por el
juzgado a la entidad bancaria, es aquella que se determina en el mandamiento.
No existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico, incluido el Estatuto
de la Abogacía y la Procuraduría, que legitime a procuradores y abogados a
cobrar los mandamientos nominativos emitidos por los órganos judiciales. Ni
debieran las entidades bancarias hacer esos pagos a la vista de un simple poder
para pleitos.
En la
práctica, cuando el Mandamiento se presenta al cobro en la entidad bancaria, es
ésta la que, a través de su central de bastanteos interpreta el documento y
decide si este es suficiente y bastante para su efectividad.
La segunda cuestión, más
importante si cabe por la responsabilidad que de ello pudiera derivarse, es el
destino que el Procurador ha de darle al efectivo resultante. Y aquí, sí que la
cuestión no es interpretable, debiendo concluirse que estas cantidades, obtenidas
en nombre del cliente habrán de ser entregadas íntegramente a aquél, sin que
pueda considerarse lícita su retención a cuenta de cantidades debidas o incluso
al pago de gastos o facturas de las que aquél fuese obligado, para cuya
finalidad es precisamente la provisión de fondos habilitada al efecto, o en su
caso, los procedimientos especiales de jura de cuentas y habilitación de
provisión de fondos (artículos 35 y 29 LEC respectivamente). Tan sólo podremos
proceder de tal manera, cuando tengamos instrucciones expresas y escritas del
cliente para tal fin y sin perjuicio de nuestra obligación y por supuesto
responsabilidad, de la rendición de cuentas.
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