martes, 17 de julio de 2012

La aportación de un dictamen pericial por el demandado en vista del juicio verbal. Jurisprudencia Audiencia Provincial Coruña Sección Sexta sede Santiago de Compostela.

La aportación de un dictamen pericial por el demandado en vista del juicio verbal

La polémica sobre la aportación de un dictamen pericial por el demandado en la vista del juicio verbal ha dado lugar a respuestas diversas: la postura mayoritaria entendió que la aportación de un dictamen pericial por el demandado debe hacerse en la propia vista. No obstante, algunos autores señalan que debe hacerse con cinco días de antelación, tratando de evitar indefensiones a la parte actora y la igualdad de medios de ataque y defensa.

Vicente Magro Servet en el artículo "La prueba pericial en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero o Santiago Ortiz Navacerrada en la Jurisprudencia Comentada sobre la Sentencia de la AP de Cáceres, Sección 1.ª, de 17 de julio de 2006 (SP/SENT/96189), se decantan ambos a favor de su aportación en el propio acto de la vista.

La jurisprudencia: a favor de la vista, AP de Asturias, Sección 5.ª, 342/2007, 5-10-2007 (SP/SENT/151476); AP de Tarragona, Sección 3.ª, 304/2007, 13-7-2007 (SP/SENT/141628); AP de Pontevedra, Sección 1.ª 77/2006, 9-2-2006 (SP/SENT/100408); y en contra, por ejemplo, se pronuncia la AP de Jaén, Sección 2.ª, 25/2006, 8-2-2006 (SP/SENT/100396).

La modificación de la LEC por la Ley 13/2009 de Reforma de la Oficina Judicial aunque modificó alguno de los artículos de la pericial tampoco ha clarificado mucho el tema.

Si hablamos del dictamen pericial de parte de la demandante que no aportó el dictamen inicialmente y se limitó a anunciar su aportación en la demanda el art. 265 y, sobre todo, el art. 337.1 de la norma procesal después de la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma Procesal para la Implantación de la Oficina Judicial, señalan que debe aportarse cinco días antes de la vista.

Así lo determina dicho precepto: "1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal".

Ahora bien, cuando la pericial es propuestas por la demandada, se puede entender que sigue vigente la doctrina sentada por la STC, Sala Segunda, 60/2007, de 26 de marzo que señaló que no es extemporánea, tratándose del juicio verbal, la aportación en el acto de la vista de dictámenes periciales.

En la jurisprudencia de nuestras Audiencias podemos referencias diversas posturas

 

- A favor de la aportación en la vista AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 19-12-2011 señala que "La interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río en el presente caso, exigiendo, con base en el art. 337.1 LEC, la aportación en el juicio verbal de los dictámenes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde, como queda señalado, con lo expresamente previsto en el art. 265.4 LEC, que se refiere a la aportación de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en el acto de la vista del juicio verbal. Por otra parte el art. 337 LEC no resulta aplicable en la situación que se produjo en el caso, pues regula los supuestos en los que las partes no pueden aportar los dictámenes periciales en la fase de alegaciones, y por ello lo "anuncian" en sus escritos de demanda y contestación; es decir, se trata de una norma excepcional, únicamente prevista para esta eventualidad, no para la norma general del juicio verbal en el que siempre es oral la contestación a la demanda". (Ver texto completo in fine)

- Otras Audiencias entienden vulnerado el principio de igualdad de las partes al privarse a la actora de la posibilidad de examinar el informe pericial del demandado antes de la vista. (SAP Guadalajara, Sec. 1.ª, 12-09-2012 ).

 


 


Documento TOL2.385.420


Jurisprudencia


Cabecera: MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Jurisdicción: Civil


Origen: Audiencia Provincial de La Coruña

Fecha: 19/12/2011

Tipo Resolución: Sentencia

Sección: Sexta

Número Sentencia: 442/2011

Número Recurso: 239/2011

 

ENCABEZAMIENTO:

Procedimiento: CIVIL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00442/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2011

SENTENCIA Nº 442/11

En Santiago, a diecinueve de Diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, constituido como Tribunal Unipersonal por la Magistrada ILMA. SRA. Dª LEONOR CASTRO CALVO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000837 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2011,en los que aparece como parte apelante, XXXXXXXXXXXX,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XXXXXXXXXXXX, y como parte apelada, XXXXXXXXXXXX,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XXXXXXXXXXXX,quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 25-1-2011 , cuya parte dispositiva dice:" Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Maria Jesús Fernández-Rial López en nombre y representación de la entidad XXXXXXXXXXXX. contra XXXXXXXXXXXX debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el súplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por XXXXXXXXXXXX se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición de la Magistrada, para dictar resolución, el 1 DE DICIEMBRE DE 2011.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-La sentencia apelada resuelve una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por XXXXXXXXXXXX frente a XXXXXXXXXXXX La demanda tenía por objeto la reclamación de la suma de 3.597,50 euros, que se corresponden con el importe de la segunda y última certificación de una obra que la entidad actora hizo para la demandada. Ésta se opuso al pago alegando la exceptio non adimpleti contratus, con base en una deficiente ejecución de la obra.

El juez valorando conjuntamente la prueba desarrollada especialmente la pericial y la declaración del delegado de WeBer (empresa fabricante del producto aplicado al suelo) y las comunicaciones entre las partes, concluye que efectivamente la obra adolece de serias deficiencias que justifican el impago.

Apela la sentencia la demandante, alegando como primer motivo que no debería haberse accedido a la aportación de prueba pericial en el acto de la vista, sin haber procedido a un traslado previo. En segundo lugar aduce error en la valoración de la prueba y finalmente solicita que no se le impongan las costas atendiendo a que cuestión debatida suscita dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-Así, en primer lugar, respecto de la aportación del dictamen pericial por la demandada, estimamos que se hizo en tiempo y forma, como nos indica el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de marzo de 2007 , en la que indica:

"En el presente caso, tratándose de un juicio verbal, la norma aplicable es elart. 265.4 LEC , de cuya lectura se deduce con claridad que en los juicios verbales el momento hábil para que el demandado aporte los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto es el del acto de la vista, en el cual, como queda acreditado, se propuso por el demandado.

Losarts. 265.1.4 y 336 LEC hacen referencia al régimen general de la aportación de los dictámenes periciales a instancia de las partes. Estos preceptos establecen el momento procesal preclusivo de su aportación, que coincide con la presentación de los escritos de demanda y de contestación a la demanda (también rige esta regla en los casos de demanda reconvencional y de contestación a la misma) en el juicio ordinario; en el juicio verbal, debido a que la contestación a la demanda se realiza oralmente en la vista, el dictamen aportado por el demandado debe introducirse al tiempo de la contestación oral, es decir, en la vista (arts. 265.4 y 336.1 y4 LEC ). Los dictámenes privados aportados con posterioridad a ese momento procesal habrán de ser inadmitidos por extemporáneos, mientras que los presentados en plazo deben ser admitidos por el Tribunal, cuya potestad jurisdiccional resulta circunscrita al control del cumplimiento del examinado plazo común para su aportación.

La interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Coria del Río en el presente caso, exigiendo, con base en elart. 337.1 LEC , la aportación en el juicio verbal de los dictámenes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde, como queda señalado, con lo expresamente previsto en elart. 265.4 LEC , que se refiere a la aportación de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en el acto de la vista del juicio verbal. Por otra parte elart. 337 LEC no resulta aplicable en la situación que se produjo en el caso, pues regula los supuestos en los que las partes no pueden aportar los dictámenes periciales en la fase de alegaciones, y por ello lo "anuncian" en sus escritos de demanda y contestación; es decir, se trata de una norma excepcional, únicamente prevista para esta eventualidad, no para la norma general del juicio verbal en el que siempre es oral la contestación a la demanda."

TERCERO.-Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Es doctrina consolidada en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de grado, respecto de las pruebas practicadas a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.-En el presente caso, tras proceder a una nueva ponderación de la prueba llevada a cabo, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia dando por reproducidos todos los razonamientos. El citado informe pericial, ratificado en el juicio verbal, ha sido esclarecedor y elocuente al señalar que ni la humedad provocada por la inundación, ni el pisado prematuro del mortero puede ser la causa de las deficiencias; indicando como origen de éstas la mala manipulación del producto, tanto en cuanto a la mala aplicación de la imprimación como a su inadecuada elaboración; siendo la diferencia de tonalidades debida a que la mezcla no se hizo de forma homogénea.

También permite el perito, descartar que las imperfecciones del pavimento fueran causadas por una inundación o por pisadas o por la actuación de otros trabajadores, dado que los problemas que presenta el pavimento son uniformes en toda la clínica y la inundación sólo afectó a los dos gabinetes más próximos a la recepción y otra actuación por terceras personas sería puntual; de suerte que la actuación durante el proceso de secado del mortero, hubiera producido una huella o una hendidura, lo que no se aprecia en el suelo de la clínica.

Más, el informe pericial no es el único elemento de prueba, sino que se complementa con las manifestaciones testifícales. En este ámbito es relevante, por su especialidad aunque tiene carácter parcial, el testimonio del delegado para Galicia de la marca Weber, XXXXXXXXXXXX, el cual visitó la clínica hasta en cuatro ocasiones, las dos primeras al principio de los trabajos, otra con el demandante y otra con el demandado. Manifestó reiteradamente que apreció tres tipos de defectos: a/ unos que consideró debidos a humedades, b/ otros consistentes en calvas o zonas sin resina, que pueden haberse producido por rozamiento o por desgaste, y c/ algunos puntos negros que pueden ser provocados por temas de polvo o porque alguien fumó en el local.

Fue preguntado expresamente por las diferencias de tonalidades señalando que cuando visitó el local, al remate de los trabajos no apreció deficiencias, sino que las vio posteriormente cuando fue a visitar la obra a requerimiento de las partes. Admitió que las diferentes tonalidades pueden ser debidas a una mala mezcla, aunque considera difícil que los problemas de coloración sean por causa del material porque todo procede de un mismo bote. Insistió el testigo en que el material se hallaba en buen estado y en que las causas de las deficiencias son externas. Admitiendo igualmente que la existencia de porosidad puede ser debida a la aplicación de la resina de imprimación.

Con relación a la forma de ejecución de los trabajos, coincidieron los técnicos y señala la propia ficha técnica del producto, que primeramente ha de aplicarse la imprimación y una vez concluida la aplicación, tiene un margen de entre 3 y 6 horas para que se endurezca, y, posteriormente han de transcurrir otras 6 horas. Siendo necesario aproximadamente y dependiendo de las circunstancias, más o menos, un día, para que se pueda pisar con normalidad.

Plazos, que a la vista de la prueba practicada ha de entenderse que se respetaron. Sobre el particular declaró D. Luis Alberto , que trabajó como carpintero para la clínica, el cual manifestó que era grande con 7 gabinetes o más y que no se molestaban los trabajadores, colaborando entre ellos. Con relación al pavimento, dijo que siempre cumplían las instrucciones que les daban los demandantes, y que, generalmente una vez que echaban el producto en una estancia, les decían que no se podía pasar durante un día y medio o dos, y que cuando les permitían hacerlo, echaban previamente una manta al suelo para protegerlo. Lo que según manifestaciones del delegado de Weber tampoco es perjudicial para el producto.

El conjunto de la prueba expuesta, conduce a este tribunal a la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos que una vez más se dan por reproducidos. Siendo claro que la obra adolece de importantes deficiencias que justifican la excepción de cumplimiento defectuoso, lo que conduce a la desestimación del recurso y de la demanda.

CUARTO.-Las costas son de imposición preceptiva al apelante por imperativo del l art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

FALLO:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXXXX, contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 837-10 del Juzgado de Primera instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

 

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares