En construcción. Pendiente publicación
(...)
Como ya adelantábamos, el
devengo, esto es, el momento en el que se presenta, formula o interpone la
demanda, reconvención, petición, solicitud o recurso, será aquel que
determinará la norma aplicable y por tanto sus consecuencias.
Así, si el hecho imponible de la tasa del art. 2 LTJ se
formaliza procesalmente antes del día 22/11/2012 y por tanto aún no entrada en
vigor la Ley 10/2012, la norma aplicable será la Ley 53/2002 y su orden
ministerial correspondiente. Si el acto procesal se acompañó debidamente con el
modelo de la tasa vigente en su momento, ninguna consecuencia procesal o
tributaria se derivará más allá de la admisión a estos efectos del escrito
presentado, sin perjuicio de la revisabilidad tributaria de la tasa conforme a
la normativa de la Ley 53/2012. Idéntica previsión se dará para el caso de que
aún presentado el escrito procesal sin la preceptiva tasa antes de esta fecha,
sin perjuicio de que, observada dicha omisión, deba subsanarse en el plazo
conferido al efecto con posterioridad a esa fecha, pero con sujeción a la
normativa aplicable, esto es la Ley 53/2002 y la Orden HAC/661/2003. La
inexistencia física de los modelos de la anterior normativa, imputable sólo a
la administración tributaria y nunca al sujeto pasivo, no puede ser utilizado
por la administración de justicia como fundamento de la inadmisibilidad del
acto procesal, siendo únicamente necesaria la justificación documental de dicha
imposibilidad, aún cuando reconocemos que esta resulta kafkiana si la AEAT no
certifica dicho extremo y los Juzgados se obstinan en exigir una prueba
fehaciente de una circunstancia notoria en la práctica. A buen seguro la
solución vendrá por que la AEAT restaure el antiguo modelo 696 para estos
supuestos.
Si el hecho imponible de la tasa del art. 2 LTJ se
formaliza procesalmente el día 22/11/2012 o a partir de esa fecha pero antes
del 17/12/2012, será de aplicación la Ley 10/2012 y nunca la normativa anterior
por el efecto derogatorio de la propia ley. La falta de desarrollo
reglamentario hasta el día 17/12/2012, fecha de entrada en vigor de la Orden
ministerial HAP/2662/2012, implica que producido el devengo a la luz de la Ley 10/2012, no ha surgido la
exigibilidad del tributo conforme a la ley aplicable por lo que la falta de
acompañamiento de la tasa en modo alguno puede sustentar la inadmisibilidad del
acto procesal. Asimismo, de haberse abonado la tasa conforme a la normativa
anterior, derogada y por tanto no aplicable, deberá el sujeto pasivo o su
representación instar el correspondiente procedimiento tributario de devolución
de ingresos indebidos que veremos en otro momento.
Si
el hecho imponible de la tasa del art.
2 LTJ se formaliza procesalmente el día 17/12/2012 o posteriores y por tanto en
vigor ya la Orden HAP/2662/2012, la autoliquidación de la tasa se realizará
conforme a la normativa ya vigente y ello sin perjuicio de que indebidamente se
haya diligenciado la tasa con carácter previo del acto procesal en fechas
anteriores por la necesidad de acompañar el justificante preceptivo, por lo que
los pagos realizados en su caso, deberán recuperarse por el procedimiento
tributario antes mencionado. No obstante, una solución práctica aunque de
dudoso amparo normativo, sería la presentación de una autoliquidación
complementaria con la correspondiente deducción de los importes en su día
abonados.
Las tasas devengadas a partir del 24 de febrero de 2013, (...)
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