martes, 12 de marzo de 2013

Tasas Judiciales. Devengo. Fragmento Libro/Guía profesionales

Tasas Judiciales. Devengo. Fragmento Libro/Guía para profesionales, abogados y procuradores.

En construcción. Pendiente publicación

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Supuestos prácticos


Como ya adelantábamos, el devengo, esto es, el momento en el que se presenta, formula o interpone la demanda, reconvención, petición, solicitud o recurso, será aquel que determinará la norma aplicable y por tanto sus consecuencias.

Así, si el hecho imponible de la tasa del art. 2 LTJ se formaliza procesalmente antes del día 22/11/2012 y por tanto aún no entrada en vigor la Ley 10/2012, la norma aplicable será la Ley 53/2002 y su orden ministerial correspondiente. Si el acto procesal se acompañó debidamente con el modelo de la tasa vigente en su momento, ninguna consecuencia procesal o tributaria se derivará más allá de la admisión a estos efectos del escrito presentado, sin perjuicio de la revisabilidad tributaria de la tasa conforme a la normativa de la Ley 53/2012. Idéntica previsión se dará para el caso de que aún presentado el escrito procesal sin la preceptiva tasa antes de esta fecha, sin perjuicio de que, observada dicha omisión, deba subsanarse en el plazo conferido al efecto con posterioridad a esa fecha, pero con sujeción a la normativa aplicable, esto es la Ley 53/2002 y la Orden HAC/661/2003. La inexistencia física de los modelos de la anterior normativa, imputable sólo a la administración tributaria y nunca al sujeto pasivo, no puede ser utilizado por la administración de justicia como fundamento de la inadmisibilidad del acto procesal, siendo únicamente necesaria la justificación documental de dicha imposibilidad, aún cuando reconocemos que esta resulta kafkiana si la AEAT no certifica dicho extremo y los Juzgados se obstinan en exigir una prueba fehaciente de una circunstancia notoria en la práctica. A buen seguro la solución vendrá por que la AEAT restaure el antiguo modelo 696 para estos supuestos.

Si el hecho imponible de la tasa del art. 2 LTJ se formaliza procesalmente el día 22/11/2012 o a partir de esa fecha pero antes del 17/12/2012, será de aplicación la Ley 10/2012 y nunca la normativa anterior por el efecto derogatorio de la propia ley. La falta de desarrollo reglamentario hasta el día 17/12/2012, fecha de entrada en vigor de la Orden ministerial HAP/2662/2012, implica que producido el devengo a la luz de la Ley 10/2012, no ha surgido la exigibilidad del tributo conforme a la ley aplicable por lo que la falta de acompañamiento de la tasa en modo alguno puede sustentar la inadmisibilidad del acto procesal. Asimismo, de haberse abonado la tasa conforme a la normativa anterior, derogada y por tanto no aplicable, deberá el sujeto pasivo o su representación instar el correspondiente procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos que veremos en otro momento.

Si el hecho imponible de la tasa del art. 2 LTJ se formaliza procesalmente el día 17/12/2012 o posteriores y por tanto en vigor ya la Orden HAP/2662/2012, la autoliquidación de la tasa se realizará conforme a la normativa ya vigente y ello sin perjuicio de que indebidamente se haya diligenciado la tasa con carácter previo del acto procesal en fechas anteriores por la necesidad de acompañar el justificante preceptivo, por lo que los pagos realizados en su caso, deberán recuperarse por el procedimiento tributario antes mencionado. No obstante, una solución práctica aunque de dudoso amparo normativo, sería la presentación de una autoliquidación complementaria con la correspondiente deducción de los importes en su día abonados.
 
Las tasas devengadas a partir del 24 de febrero de 2013, (...)

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