lunes, 1 de julio de 2013

Tasas judiciales. Resolución estimatoria del recurso planteado. Reconvención. Supuestos no sujetos a gravamen.

Tasas judiciales. Resolución estimatoria del recurso planteado. Reconvención. Supuestos no sujetos a gravamen.

Como venimos sosteniendo desde nuestro primer trabajo en materia de tasas judiciales ("La nueva ley de tasas judiciales. Texto, comentarios y alternativas" Autores. Manuel Merelles Pérez y Carlos Cómitre Couto. ISBN13:9788493985943. Prólogo por Dña. Catalina Cadenas de Gea. 2012. Editorial Ley57), la Ley 10/2012 ha de interpretarse más allá de su literalidad y, por razón de la materia tributaria que regula, con sumisión a los principios del sistema tributario, que se basa en la capacidad económica y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución, no confiscatoriedad, proporcionalidad, eficacia, equidad y progresividad de la legislación tributaria (art. 3 , Ley General Tributaria).

El supuesto que en este caso se nos ha planteado, parte de un procedimiento Ordinario por razón de su cuantía (56.000 euros) en el que además de contestar a la demanda, formulamos reconvención, en este caso por importe de 1.900 euros.


La literalidad del art. 2.a) Ley 10/2012 establece que "Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y (...) la formulación de reconvención". Al mismo tiempo, la remisión literal del Artículo 4 como supuesto de exención de la tasa a "e) La presentación de (...) demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros" parece presumir que el supuesto que nos ocupa (procedimiento ordinario versus verbal) y el acto procesal de la demanda frente a la reconvención, estaría sujeto al pago de la correspondiente tasa judicial

Esta literalidad ha sido la aplicada en primera instancia por el Secretario Judicial al establecer mediante diligencia de fecha 23/5/13 que , "presentada contestación a la demanda y RECONVENCION, se acuerda requerir al Procurador Sr. Merelles Pérez, en la representación que consta acreditada en autos, a fin de proceder a la subsanación en el plazo de diez días, de la falta de presentación del modelo 696 de tasa judicial."

Sin embargo, ya desde nuestro Libro "Aplicación práctica de las tasas judiciales" (Autor. Manuel Merelles Pérez. Prólogo por D. Francisco Miguel Bernal Maté. Abril 2013. Editorial Ley57. ISBN: 9788493985967), venimos sosteniendo que en los casos como el que nos ocupa, la interpretación literal de la norma debe encontrar acomodo a la necesaria aplicación del carácter objetivo de las exenciones y la autonomía de las pretensiones ejercitadas. A mayor abundamiento, toda interpretación ha de subsumirse en los principios de la norma tributaria a los que hemos hecho referencia.

Así pues, frente a la diligencia meritada nuestra posición ha sido proponer a la dirección letrada la utilización de la vía del recurso para obtener un pronunciamiento que, dejando sin efecto el requerimiento practicado por tratarse de un supuesto exento del pago de tasa judicial, se limite a dar trámite al acto procesal de la reconvención formulada.

            El RECURSO DE REPOSICION contra la referida diligencia se ha basado en la infracción de los artículos 264, 404, 406, 407 y correlativos de la LEC, arts. 2, 4, 6 LTJ; y art. 1, Orden HAP/2662/2012, en base a una serie de argumentos que literalmente transcribimos en su esencia;

·         El hecho y la base imponible vendrá determinada por la cuantía fijada en el escrito de demanda o reconvención, según se deduzca de las reglas procesales.

·         El art. 4.e) LTJ prevé una exención objetiva para la demanda y por extensión a la reconvención, en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros.

·         La literalidad del art. 4.1º.e) LTJ al referirse al juicio verbal, ha de ser interpretado en atención a los principios del sistema tributario, que se basa en la capacidad económica y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución, no confiscatoriedad, proporcionalidad, eficacia, equidad y progresividad de la legislación tributaria (art. 3 , Ley General Tributaria) así como a los criterios interpretativos de la Dirección General de Tributos en cuanto al carácter accesorio y dependiente del hecho y de la base imponible de aquella actuación de la que trae causa.

·         Siendo el objeto de la reconvención incardinable en las normas del proceso verbal, la norma especial que implica la aplicación formal del procedimiento ordinario deriva, no del acto procesal que constituye el hecho imponible, sino de aquel del que trae causa y de la especial atribución prevista por el art. 406 LEC.

·         En este sentido, cuando el artículo 406 LEC prevé " ... Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal"; implica que por el carácter accesorio de la reconvención "la parte variable de la tasa tampoco tiene por qué ser la misma y se adecuará a la cantidad que efectivamente se reclame" como ha reconocido en materia de recursos la CONSULTA V1405-13 de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en FECHA 24/04/2013 ante la CUESTION-PLANTEADA relativa a la Cuantía aplicable en la tasa judicial.

·         En el mismo sentido, la CONSULTA V1405-13 de FECHA 24/04/2013 recoge el principio de la naturaleza accesoria al proceso principal cuando no se plantea de manera voluntaria, sino como consecuencia de una previa actuación procesal.

 

·         Por su parte, en cuanto a la incorporación de la tasa como requisito formal de admisión y exigibilidad la Ley 13/09, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (en adelante, Ley 13/09), se refiere de forma particular a la admisión de la demanda en la Exposición de Motivos cuando dice: “En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir la demanda”. El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el artículo 403.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta ley». Salvo casos especiales previstos en el propio artículo, la ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial.

·         Sobre estas premisas, la admisión de la demanda y reconvención, se basa y fundamenta en el art. 404.1 y 2 LEC y art. 407 LEC para el juicio ordinario civil, por lo que, cumplidos los requisitos de tiempo y forma, debe dictarse resolución dando traslado de ella "al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.”.

·         Finalmente, el art. 1 de la Orden HAP/2662/2012 establece que "... No obstante, no existe la obligación de presentación en los supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que, en el presente caso, cumplidos los requisitos formales y materiales en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, debería haberse dictado la correspondiente resolución dando trámite al demandado para contestar a la demanda reconvencional presentada.

 
Estos argumentos han sido recogidos por la resolución judicial de fecha 26/6/2013 en la que, "estimando el recurso interpuesto por el demandado reconviniente, se deja sin efecto la resolución recurrida", toda vez que a pesar de que la formulacion de reconvención es "un hecho imponible de los previstos en el art. 2 a) Ley 10/12 de 20 de Noviembre", la resolución recurrida no tenía en cuenta la cuantía reclamada por vía reconvencional, 1.900 euros, no superando por tanto la cantidad de  2.000 euros, que la misma Ley establece como límite para la exención objetiva por razón de la cuantía en su art. 4.e)". Asimismo, establece la resolución que "dada la autonomía de la pretensión ejercitada por el que inicialmente sólo era demandado, que planteada de forma independiente daría lugar a un juicio verbal exento del pago de tasa, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución dictada y el requerimiento que allí se contenía".

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