Los Aranceles de los
Procuradores. Una visión distinta.
(Borrador. En construcción)
…
La concepción primigenia del
arancel como un tributo aplicable a bienes y servicios, especialmente en
materia de importación y exportación, ha experimentado una evolución en nuestra
legislación que ha ido pareja a la propia evolución de los criterios que han
sustentado la necesidad de esta figura, en unos casos, y la modificación e
incluso su abolición, en otros.
En este devenir histórico,
la actual construcción europea de los criterios que deben regir el sistema de
mercado de los países de nuestro entorno, se sustenta en principios de libre
mercado y de restricción de precios fijos o públicos, por ser un elemento
distorsionador de la competencia.
Esta tendencia se ha ido materializando
en distintos ámbitos y en la actualidad, el sistema de retribución arancelaria
ha quedado limitado en nuestro ordenamiento a los servicios prestados por
Notarios, Registradores y Procuradores de los Tribunales.
El programa nacional de
reformas del reino de España para el año 2013 contempla entre otras medidas,
iniciativas legislativas que teóricamente incidirán en la libertad de mercado y
auspiciarán la libre competencia.
En este contexto, se ha
cuestionado desde distintos ámbitos, especialmente desde la CNC, el sistema
retributivo de los Procuradores de los Tribunales, actualmente regulado por
Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de
derechos de los procuradores de los tribunales.
Sobre estas premisas, nos
planteamos si este sistema de retribución distorsiona la competencia y la libre
configuración de precios en el sector de los servicios y, en su caso, si esta
modalidad contribuye a la seguridad jurídica y calidad del servicio prestada al
usuario.
Aún sin pretender adelantar
nuestra conclusión, nos parece oportuno comenzar esta exposición con una idea
básica, los principios que por encima de criterios económicos y de políticas de
liberalización global, rigen en la actuación profesional de los Procuradores.
Estos principios se sustentan en la necesaria salvaguarda de los derechos del
ciudadano, antes que consumidor, al libre acceso a la Justicia en condiciones
de igualdad y con plena seguridad jurídica al tiempo que inspiran la superior función
de cooperación de los Procuradores con la Administración de Justicia.
Comenzábamos esta exposición
con la referencia a la inicial configuración del arancel como un “tributo” si
bien, por su naturaleza, no parece deducirse como tal en cuanto a la
intervención de un profesional liberal que presta un servicio privado. Sin
embargo, aún conscientes de lo aventurado que pueda parecer nuestra posición,
el sistema de retribución de los Procuradores no parece tan alejado de la
naturaleza tributaria del arancel como en principio pudiera parecer.
Parece sensato comenzar
desligando el arancel del Procurador como una figura de gravamen directo sobre
los productos, bienes o servicios prestados al usuario y más, si cabe, cuando
la Administración es ajena a su recaudación directa. Sin embargo ….
Los aranceles de los
Procuradores se fijan, atendiendo a la clasificación clásica del arancel como
figura tributaria, "ad valorem" (al valor); como un porcentaje del
valor de los servicios atendiendo a la cuantía del procedimiento. En otros
supuestos, con independencia del valor económico de la pretensión, su fijación
es “específica”: esto es, el arancel se impone en términos de cobros monetarios
específicos por tipo de actuación profesional.
Parece lógico pensar que la
mera similitud en su clasificación no dota al sistema de una naturaleza
tributaria, por lo que será preciso considerar si opera por razón de la
naturaleza jurídica de la figura del Procurador.
En este sentido, la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta
conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministerio
del que dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente
Arancel como sistema de retribución. La referencia literal del texto al término
“funcionarios” y su especificación “públicos” en el texto que la desarrolla,
parece excluir por su esencia a los Procuradores de los Tribunales, al carecer “en
principio” de la consideración de funcionarios públicos.
Sin
embargo, si suplimos la literalidad del texto con el espíritu de la ley y la
intención del legislador, podemos encontrar una justificación a la retribución
de los procuradores por arancel cuando la actuación de aquél, como prestador de
un servicio público, se concreta en las funciones y competencias públicas del
Procurador y de los Colegios de Procuradores que las leyes les atribuyen.
Estas
funciones públicas, materializadas y contempladas en leyes como la actual LOPJ,
LEC y otras, están siendo objeto de estudio y desarrollo por iniciativas legislativas
que tienden a fomentar el carácter público de la función de estos profesionales.
La atribución de agentes de la autoridad o las competencias que vienen
atribuyéndose a los Colegios parece que van por este camino.
En
este sentido, podría entenderse aplicable el espíritu de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos cuando ha justificado la aprobación de normas arancelarias de
otras figuras en base a criterios como:
·
1. La cobertura de gastos. En estos
supuestos, los aranceles se determinan a un nivel que permita la cobertura de
los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen
las actividades o servicios que la ley prevé sean prestadas por los
Procuradores y sus Colegios.
·
2. La determinación de las bases. La Ley 8/1989 prevé que únicamente pueden
tenerse en cuenta como base, los valores comprobados fiscalmente de los hechos,
actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, los valores consignados por
las partes en el correspondiente documento, de especial relevancia tras la Ley
10/2012 que impone una carga tributaria por el acceso a la jurisdicción y
perfectamente subsumible la actuación profesional del Procurador.
·
3. La simplificación de la
estructura y contenido del arancel. Lo que permite lograr una mayor claridad en
su consulta y con ello una publicidad y seguridad jurídica al ciudadano que
acude a la administración de Justicia.
·
4. La clarificación de los
conceptos. El establecimiento de un arancel se configura como un instrumento
que permite una mayor claridad y rigor de los conceptos minutables, no sólo en
el ámbito privado de la actuación profesional, sino extensible a instituciones
procesales como la figura de la “tasación de costas”, eliminando dudas
interpretativas y problemas de aplicación al tiempo que se logra mayor
transparencia y publicidad.
Otra justificación del
mantenimiento del arancel de los Procuradores la ofrece la propia posibilidad
del legislador en orden a intervenir en aquellos procedimientos que han
derivado de la situación económica del estado. Así, la situación de crisis
empresarial y el aumento considerable de los procesos concursales ha permitido
la modulación y límites de los derechos de los Procuradores, incluso dejando
abierta esta posibilidad para otros supuestos como los procesos de desahucios o
reclamaciones de usuarios contra bancos y entidades financieras, de tanta
transcendencia en la actualidad. No podemos olvidar que en materia hipotecaria,
se justificó la aprobación del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por
el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y
1427/1989, de 17 de noviembre, que en aras a favorecer o impulsar el mercado, limitaron
los aranceles notariales y registrales aplicables a dichas operaciones y cuya
adopción respondió a la excepcionalidad de la situación económica.
También resulta de necesaria
invocación, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, cuando
al regular los Precios públicos,
establece en su Artículo
24 que tendrán tal consideración, las contraprestaciones pecuniarias que
se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades
efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales
servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por
parte de los administrados. (
Artículo 24 redactado por el artículo 2 de
la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas
estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de
carácter público («B.O.E.» 14 julio).

En
este sentido, los derechos de los procuradores fijados por su intervención,
incluso por los organismos y oficinas de las que forman parte, se
determinan a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados
por la realización de las actividades o la prestación de los servicios a un
nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. Asimismo,
estos precios públicos redundan en razones
sociales y de interés público que, previa la adopción de las previsiones
presupuestarias oportunas, sirven para dar
cobertura a la parte del precio del servicio subvencionada, como le es la
asistencia jurídica gratuita. De este modo, el sostenimiento de estas
actividades, así como las oficinas de depósito de bienes, de notificaciones, de
traslados de escritos y documentos e incluso oficinas creadas “ad hoc” en procedimientos
especiales (casos Prestige, Fadesa, Alvia …); son directa o indirectamente
asumidas por los Procuradores, justificando de este modo que el establecimiento
de un precio público por su intervención redunde, a modo de tributación
indirecta, en un servicio de interés público.
(….)
Otros supuestos son aquellos que, sin condicionar la admisibilidad de la resolución judicial, implican que los actos procesales que de aquella derivan no puedan materializarse sin la liquidación y pago de tasas, impuestos u honorarios de terceros, impidiendo la materialización y eficacia de la resolución de la que trae causa y con ello, la frustración del derecho material de la parte solicitante. Tendrían esta consideración los oficios o mandamientos que para su acceso o publicación en los Registros deben liquidar y abonar el correspondiente impuesto y minuta del funcionario público al que aquél va dirigido.
Otro argumento justificativo
de la conveniencia del mantenimiento del sistema arancelario está íntimamente
relacionado con las exigencias formales que suponen que determinados actos
procesales estén supeditados, en cuanto a su admisión, a normas tributarias o
fiscales, que impiden la perfección del acto procesal sin el cumplimiento
previo de la obligación tributaria. A efectos ilustrativos, podemos destacar
aquellos actos procesales que constituyen el hecho imponible de las actuales
tasas judiciales de la Ley 10/2012, como demandas o recursos; o la constitución
formal y efectiva de los depósitos previos para acceder a los recursos
previstos en la DA15 LOPJ.
Pero existen igualmente
obligaciones que aún careciendo de significado tributario, su exigencia se
configura como un requisito procesal, como lo son la consignación de provisión
de fondos de los peritos judicialmente designados, la consignación de fianzas o
cauciones previas en determinados procedimientos, la consignación de rentas o
cantidades condenatorias en sentencia para la admisibilidad de los recursos,
etc.Otros supuestos son aquellos que, sin condicionar la admisibilidad de la resolución judicial, implican que los actos procesales que de aquella derivan no puedan materializarse sin la liquidación y pago de tasas, impuestos u honorarios de terceros, impidiendo la materialización y eficacia de la resolución de la que trae causa y con ello, la frustración del derecho material de la parte solicitante. Tendrían esta consideración los oficios o mandamientos que para su acceso o publicación en los Registros deben liquidar y abonar el correspondiente impuesto y minuta del funcionario público al que aquél va dirigido.
Vemos pues que una vez más,
existen razones de interés general que avalan el mantenimiento del sistema arancelario, toda
vez que es necesario garantizar la protección de los destinatarios de los servicios
y al mismo tiempo, la eficacia de una buena Administración de Justicia.
(…)
(Borrador. En construcción)
Deduzco por su teoría que la Procura podría convertirse en un recaudador para la Administración incluso más allá de la simple representación por el turno de oficio. Una teoría interesante, pero como encajarían las tasas judiciales y, más aún, como defenderla si el Procurador es un profesional privado y no un funcionario público, que creo que es la diferencia con Notarios y Registradores.
ResponderEliminarGestionamos, liquidamos y “recaudamos” tasas e impuestos como IVA, IRPF, IAJD, Tasas municipales, provinciales, autonómicas y estatales incluidas las controvertidas Tasas Judiciales… Por qué no asumir nuevas competencias en esta materia. Las oficinas liquidadoras en los Registros hacen lo propio a cambio de una contraprestación. La falta de condición de funcionario público no parece un requisito si la Administración regula, fiscaliza, controla, gestiona y audita una función que bien puede delegar. El destino es un servicio público y costear determinadas actividades que redundan en la propia administración que han de subvencionar actividades consideradas de interés público.
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