domingo, 27 de octubre de 2013

Los Aranceles de los Procuradores. Una visión distinta.

Los Aranceles de los Procuradores. Una visión distinta.

(Borrador. En construcción)

La concepción primigenia del arancel como un tributo aplicable a bienes y servicios, especialmente en materia de importación y exportación, ha experimentado una evolución en nuestra legislación que ha ido pareja a la propia evolución de los criterios que han sustentado la necesidad de esta figura, en unos casos, y la modificación e incluso su abolición, en otros.
En este devenir histórico, la actual construcción europea de los criterios que deben regir el sistema de mercado de los países de nuestro entorno, se sustenta en principios de libre mercado y de restricción de precios fijos o públicos, por ser un elemento distorsionador de la competencia.


Esta tendencia se ha ido materializando en distintos ámbitos y en la actualidad, el sistema de retribución arancelaria ha quedado limitado en nuestro ordenamiento a los servicios prestados por Notarios, Registradores y Procuradores de los Tribunales.
El programa nacional de reformas del reino de España para el año 2013 contempla entre otras medidas, iniciativas legislativas que teóricamente incidirán en la libertad de mercado y auspiciarán la libre competencia.

En este contexto, se ha cuestionado desde distintos ámbitos, especialmente desde la CNC, el sistema retributivo de los Procuradores de los Tribunales, actualmente regulado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
Sobre estas premisas, nos planteamos si este sistema de retribución distorsiona la competencia y la libre configuración de precios en el sector de los servicios y, en su caso, si esta modalidad contribuye a la seguridad jurídica y calidad del servicio prestada al usuario.

Aún sin pretender adelantar nuestra conclusión, nos parece oportuno comenzar esta exposición con una idea básica, los principios que por encima de criterios económicos y de políticas de liberalización global, rigen en la actuación profesional de los Procuradores. Estos principios se sustentan en la necesaria salvaguarda de los derechos del ciudadano, antes que consumidor, al libre acceso a la Justicia en condiciones de igualdad y con plena seguridad jurídica al tiempo que inspiran la superior función de cooperación de los Procuradores con la Administración de Justicia.
Comenzábamos esta exposición con la referencia a la inicial configuración del arancel como un “tributo” si bien, por su naturaleza, no parece deducirse como tal en cuanto a la intervención de un profesional liberal que presta un servicio privado. Sin embargo, aún conscientes de lo aventurado que pueda parecer nuestra posición, el sistema de retribución de los Procuradores no parece tan alejado de la naturaleza tributaria del arancel como en principio pudiera parecer.
Parece sensato comenzar desligando el arancel del Procurador como una figura de gravamen directo sobre los productos, bienes o servicios prestados al usuario y más, si cabe, cuando la Administración es ajena a su recaudación directa. Sin embargo ….

Los aranceles de los Procuradores se fijan, atendiendo a la clasificación clásica del arancel como figura tributaria, "ad valorem" (al valor); como un porcentaje del valor de los servicios atendiendo a la cuantía del procedimiento. En otros supuestos, con independencia del valor económico de la pretensión, su fijación es “específica”: esto es, el arancel se impone en términos de cobros monetarios específicos por tipo de actuación profesional.
Parece lógico pensar que la mera similitud en su clasificación no dota al sistema de una naturaleza tributaria, por lo que será preciso considerar si opera por razón de la naturaleza jurídica de la figura del Procurador.

En este sentido, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministerio del que dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente Arancel como sistema de retribución. La referencia literal del texto al término “funcionarios” y su especificación “públicos” en el texto que la desarrolla, parece excluir por su esencia a los Procuradores de los Tribunales, al carecer “en principio” de la consideración de funcionarios públicos.
Sin embargo, si suplimos la literalidad del texto con el espíritu de la ley y la intención del legislador, podemos encontrar una justificación a la retribución de los procuradores por arancel cuando la actuación de aquél, como prestador de un servicio público, se concreta en las funciones y competencias públicas del Procurador y de los Colegios de Procuradores que las leyes les atribuyen.

Estas funciones públicas, materializadas y contempladas en leyes como la actual LOPJ, LEC y otras, están siendo objeto de estudio y desarrollo por iniciativas legislativas que tienden a fomentar el carácter público de la función de estos profesionales. La atribución de agentes de la autoridad o las competencias que vienen atribuyéndose a los Colegios parece que van por este camino.
En este sentido, podría entenderse aplicable el espíritu de la  Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos cuando ha justificado la aprobación de normas arancelarias de otras figuras en base a criterios como:

·         1. La cobertura de gastos. En estos supuestos, los aranceles se determinan a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios que la ley prevé sean prestadas por los Procuradores y sus Colegios.

·         2. La determinación de las bases. La  Ley 8/1989 prevé que únicamente pueden tenerse en cuenta como base, los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, los valores consignados por las partes en el correspondiente documento, de especial relevancia tras la Ley 10/2012 que impone una carga tributaria por el acceso a la jurisdicción y perfectamente subsumible la actuación profesional del Procurador.

·            3. La simplificación de la estructura y contenido del arancel. Lo que permite lograr una mayor claridad en su consulta y con ello una publicidad y seguridad jurídica al ciudadano que acude a la administración de Justicia.

·            4. La clarificación de los conceptos. El establecimiento de un arancel se configura como un instrumento que permite una mayor claridad y rigor de los conceptos minutables, no sólo en el ámbito privado de la actuación profesional, sino extensible a instituciones procesales como la figura de la “tasación de costas”, eliminando dudas interpretativas y problemas de aplicación al tiempo que se logra mayor transparencia y publicidad.

 
Otra justificación del mantenimiento del arancel de los Procuradores la ofrece la propia posibilidad del legislador en orden a intervenir en aquellos procedimientos que han derivado de la situación económica del estado. Así, la situación de crisis empresarial y el aumento considerable de los procesos concursales ha permitido la modulación y límites de los derechos de los Procuradores, incluso dejando abierta esta posibilidad para otros supuestos como los procesos de desahucios o reclamaciones de usuarios contra bancos y entidades financieras, de tanta transcendencia en la actualidad. No podemos olvidar que en materia hipotecaria, se justificó la aprobación del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, que en aras a favorecer o impulsar el mercado, limitaron los aranceles notariales y registrales aplicables a dichas operaciones y cuya adopción respondió a la excepcionalidad de la situación económica.
También resulta de necesaria invocación, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, cuando al regular los Precios públicos, establece en su Artículo 24 que tendrán tal consideración, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. (Ir a Norma modificadoraArtículo 24 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
En este sentido, los derechos de los procuradores fijados por su intervención, incluso por los organismos y oficinas de las que forman parte, se determinan a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. Asimismo, estos precios públicos redundan en razones sociales y de interés público que, previa la adopción de las previsiones presupuestarias oportunas, sirven  para dar cobertura a la parte del precio del servicio subvencionada, como le es la asistencia jurídica gratuita. De este modo, el sostenimiento de estas actividades, así como las oficinas de depósito de bienes, de notificaciones, de traslados de escritos y documentos e incluso oficinas creadas “ad hoc” en procedimientos especiales (casos Prestige, Fadesa, Alvia …); son directa o indirectamente asumidas por los Procuradores, justificando de este modo que el establecimiento de un precio público por su intervención redunde, a modo de tributación indirecta, en un servicio de interés público.
(….)

Otro argumento justificativo de la conveniencia del mantenimiento del sistema arancelario está íntimamente relacionado con las exigencias formales que suponen que determinados actos procesales estén supeditados, en cuanto a su admisión, a normas tributarias o fiscales, que impiden la perfección del acto procesal sin el cumplimiento previo de la obligación tributaria. A efectos ilustrativos, podemos destacar aquellos actos procesales que constituyen el hecho imponible de las actuales tasas judiciales de la Ley 10/2012, como demandas o recursos; o la constitución formal y efectiva de los depósitos previos para acceder a los recursos previstos en la DA15 LOPJ.
Pero existen igualmente obligaciones que aún careciendo de significado tributario, su exigencia se configura como un requisito procesal, como lo son la consignación de provisión de fondos de los peritos judicialmente designados, la consignación de fianzas o cauciones previas en determinados procedimientos, la consignación de rentas o cantidades condenatorias en sentencia para la admisibilidad de los recursos, etc.

Otros supuestos son aquellos que, sin condicionar la admisibilidad de la resolución judicial, implican que los actos procesales que de aquella derivan no puedan materializarse sin la liquidación y pago de tasas, impuestos u honorarios de terceros, impidiendo la materialización y eficacia de la resolución de la que trae causa y con ello, la frustración del derecho material de la parte solicitante. Tendrían esta consideración los oficios o mandamientos que para su acceso o publicación en los Registros deben liquidar y abonar el correspondiente impuesto y minuta del funcionario público al que aquél va dirigido.

Vemos pues que una vez más, existen razones de interés general que avalan el mantenimiento del sistema arancelario, toda vez que es necesario garantizar la protección de los destinatarios de los servicios y al mismo tiempo, la eficacia de una buena Administración de Justicia.

(…)
 

(Borrador. En construcción)

2 comentarios:

  1. Deduzco por su teoría que la Procura podría convertirse en un recaudador para la Administración incluso más allá de la simple representación por el turno de oficio. Una teoría interesante, pero como encajarían las tasas judiciales y, más aún, como defenderla si el Procurador es un profesional privado y no un funcionario público, que creo que es la diferencia con Notarios y Registradores.

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    1. Gestionamos, liquidamos y “recaudamos” tasas e impuestos como IVA, IRPF, IAJD, Tasas municipales, provinciales, autonómicas y estatales incluidas las controvertidas Tasas Judiciales… Por qué no asumir nuevas competencias en esta materia. Las oficinas liquidadoras en los Registros hacen lo propio a cambio de una contraprestación. La falta de condición de funcionario público no parece un requisito si la Administración regula, fiscaliza, controla, gestiona y audita una función que bien puede delegar. El destino es un servicio público y costear determinadas actividades que redundan en la propia administración que han de subvencionar actividades consideradas de interés público.

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