El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea se declara incompetente para responder a las cuestiones
prejudiciales planteadas en materia de tasas judiciales.
“El Tribunal de Justicia sólo
puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las
competencias que le son atribuidas (…).Cuando una situación jurídica no está
comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de
Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la
Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (…).En
el marco de la presente petición de decisión prejudicial, la normativa nacional
de que se trata regula, con carácter general, determinadas tasas
en el ámbito de la administración de justicia. Tal normativa no tiene por
objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este
último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que
pueda afectar a la normativa nacional”
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014
«Procedimiento prejudicial –
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho
a la tutela judicial efectiva –Tasas judiciales en caso de interposición de un
recurso de apelación en el ámbito de la legislación social – Aplicación del
Derecho de la Unión – Inexistencia – Ámbito de aplicación del Derecho de la
Unión – Incompetencia del Tribunal de Justicia»
En el asunto C 265/13, que tiene
por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona),
mediante resolución de 3 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia
el 15 de mayo de 2013, en el procedimiento entre Emiliano Torralbo Marcos y
Korota, S.A., Fondo de Garantía Salarial, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Segunda), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, el
Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres.
J.L. da Cruz Vilaça, J.-C. Bonichot y A.Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. N.
Jääskinen;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos
obrantes en autos;
consideradas las observaciones
presentadas:
– en nombre del Gobierno español, por la
Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por
la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el
Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin
conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial
tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se presentó en el marco
de un litigio seguido a instancia del Sr. Torralbo Marcos contra Korota, S.A.
(en lo sucesivo, «Korota») y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo,
«Fogasa»), relativo al pago de la indemnización debida al Sr. Torralbo Marcos
tras su despido por parte de Korota, en situación concursal.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 La Directiva 2008/94/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de
los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283,
p. 36), dispone en su artículo 1, apartado 1:
«La presente Directiva se
aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de
contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se
encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.»
4 A tenor del artículo 2, apartado 1, de
dicha Directiva:
«A efectos de la presente
Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado
la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario,
previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un
Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de éste y el
nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la
autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:
a) haya decidido la apertura del
procedimiento, o
b) haya comprobado el cierre definitivo de
la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia
del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.»
5 Según el artículo 3, párrafo primero,
de la misma Directiva:
«Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados
de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de
relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la
relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.»
Derecho español
6 El artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE nº 11, de 12 de enero de 1996,
p. 793; en lo sucesivo, «Ley 1/1996»), titulado «Ámbito personal de
aplicación», establece lo siguiente:
«En los términos y con el alcance
previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la
materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica
gratuita:
[...]
d) En el orden jurisdiccional social,
además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto
para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la
efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.»
7 El artículo 6 de la Ley 1/1996,
titulado «Contenido material del derecho», tiene el siguiente tenor:
«El derecho a la asistencia
jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
[...]
5. Exención del pago de tasas judiciales,
así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.»
8 Bajo el título «Ámbito de aplicación de
la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil,
contencioso-administrativo y social», el artículo 1 de la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses (BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012, p. 80820; en lo sucesivo,
«Ley 10/2012»), dispone lo siguiente:
«La tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y
social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio
nacional en los supuestos previstos en esta Ley […].»
9 El artículo 2 de dicha Ley, titulado
«Hecho imponible de la tasa», está redactado en los siguientes términos:
«Constituye el hecho imponible de
la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio
de los siguientes actos procesales:
[...]
f) La interposición de recursos de
suplicación y de casación en el orden social.»
10 El artículo 3 de dicha Ley, titulado
«Sujeto pasivo de la tasa», establece en su apartado 1:
«Es sujeto pasivo de la tasa
quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho
imponible de la misma.
[...]»
11 El artículo 4, apartados 2 y 3, de esta
misma Ley, que trata de las exenciones de la tasa, dispone lo siguiente:
«2. Desde el punto de vista subjetivo, están,
en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que
cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
[...]
3. En el orden social, los trabajadores,
sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la
cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de
suplicación y casación.»
12 El artículo 5, apartado 3, de la Ley
10/2012, que se refiere al devengo de la tasa, establece:
«En el orden social, el devengo
de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de
suplicación o de casación.»
13 La base imponible de la tasa se define en
el artículo 6 de esta Ley. Su artículo 7, relativo a la determinación de la
cuota tributaria, fija ésta, en principio, en 500 euros por la presentación de
un recurso de suplicación ante el orden jurisdiccional social. A este importe
se añade una cantidad correspondiente al 0,1 % del importe de la base imponible
de la tasa, con un límite de 2.000 euros, cuando el sujeto pasivo sea una
persona física. El artículo 8 de dicha Ley está dedicado al mecanismo de «autoliquidación»
y pago de la tasa.
Hechos del litigio principal y cuestiones
prejudiciales
14 Korota está en situación concursal desde
el 16 de junio de 2008.
15 El 16 de junio de 2010, el Juzgado de lo
Mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dispone:
«Apruebo el convenio propuesto
por el concursado en fecha 9 de abril de 2010 aceptado por los acreedores, de
cuyo cumplimiento deberá dar cuenta el concursado a este Juzgado cada seis
meses. […] Se acuerda el cese de la administración concursal con fecha de la
sentencia […]»
16 El acuerdo alcanzado en el acto de
conciliación celebrado entre el Sr. Torralbo Marcos y Korota, y que fue
aprobado el 25 de junio de 2012 por la Secretaria Judicial del órgano
jurisdiccional remitente (en lo sucesivo, «acta de conciliación»), precisa:
«1. [Korota] se ratifica en los motivos del
despido y sólo a los efectos conciliatorios, reconoce la improcedencia del
despido y ofrece la cantidad de 14.090 euros como indemnización más 992,66
euros como falta de preaviso, más 6.563 euros como cuantías netas reclamadas en
este pleito.
2. Aceptando [el Sr. Torralbo Marcos] dicha
cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se
tenga por rescindido con efectos de [27 de febrero de 2012].
[...]»
17 El 3 de octubre de 2012 el Sr. Torralbo
Marcos solicitó ante el órgano jurisdiccional remitente la ejecución del acta
de conciliación, al haber incumplido Korota sus obligaciones.
18 Mediante auto de 13 de noviembre de 2012,
el órgano jurisdiccional remitente dictó orden general de ejecución del acta de
conciliación contra Korota. No obstante, en la misma fecha suspendió la
ejecución por estar Korota en situación concursal y no constar bienes
embargados con anterioridad al concurso.
19 Mediante decreto de la misma fecha, se
informó al Sr. Torralbo Marcos de que podía comparecer ante el Juzgado de lo
Mercantil competente para hacer valer sus derechos frente a Korota.
20 El Sr. Torralbo Marcos interpuso recurso
de reposición contra el mencionado auto, alegando que, puesto que el Juzgado de
lo Mercantil nº 4 de Barcelona había aprobado el convenio y acordado el cese de
la administración concursal, debía continuarse con la ejecución del acta de
ejecución de conformidad con el artículo 239 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social.
21 Mediante auto de 3 de enero de 2013, el
órgano jurisdiccional remitente desestimó el recurso de reposición por el
motivo de que, a falta de auto de conclusión del concurso, el citado auto de 13
de noviembre de 2012 seguía vigente.
22 El Sr. Torralbo Marcos anunció su
intención de interponer recurso de suplicación contra este auto de 3 de enero
de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
23 Al no haber aportado el justificante del
abono de las tasas judiciales conforme a la Ley 10/2012, mediante diligencia de
ordenación del procedimiento de 13 de marzo de 2013 se requirió al Sr. Torralbo
Marcos para que presentara dicho justificante en el término de cinco días.
24 El 22 de marzo de 2013 el Sr. Torralbo
Marcos interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación
del procedimiento, alegando básicamente que no tenía obligación de pagar las
tasas judiciales porque, por una parte, debía reconocérsele el derecho a la
asistencia jurídica gratuita por su condición de trabajador y beneficiario del
sistema de Seguridad Social, conforme al artículo 2, letra d), de la Ley
1/1996, y, por otra parte, porque la Ley 10/2012 es contraria al artículo 47 de
la Carta, al ser un obstáculo desproporcionado y contrario al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por este último artículo.
25 El órgano jurisdiccional remitente se
pregunta si es conforme con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional,
como la que es objeto del litigio principal, que impone al trabajador
asalariado la obligación de abonar una tasa para poder interponer un recurso de
apelación en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa para obtener una
declaración judicial de insolvencia del empresario, declaración que confiere al
trabajador el derecho a recurrir a la institución de garantía competente, de
conformidad con la Directiva 2008/94.
26 En estas circunstancias, el Juzgado de lo
Social nº 2 de Terrassa decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) .¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1,
4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2, de la [Ley 10/2012] al artículo 47 de la [Carta]
en cuanto no permiten al órgano jurisdiccional interno la posibilidad: a) de
modulación de las tasas judiciales o de apreciación de razones de
proporcionalidad (en la justificación del Estado en imponer las tasas y en la
cuantía establecida de las mismas como obstáculo de acceso a la tutela judicial
efectiva) para su exención; b) de tener en cuenta el principio de efectividad
de aplicación de normas del Derecho de la Unión; c) de apreciar la importancia
del proceso para las partes atendidas las circunstancias; y sin cuyo abono no
se da trámite al recurso de suplicación presentado?
2) ¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1,
4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2, apartado 2, de la [Ley 10/2012] al artículo
47 de la [Carta] en cuanto es de aplicación a un procedimiento especial como es
el ámbito social de la jurisdicción, donde es habitual la aplicación del
Derecho de la Unión, como elemento fundamental de un desarrollo económico y
social equilibrado en la [Unión Europea]?
3) Y en el sentido de las cuestiones
anteriores, ¿podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión
inaplicar una normativa como la cuestionada que no permitiera al órgano
jurisdiccional interno la posibilidad: a) de modulación de las tasasjudiciales
o de apreciación de razones de proporcionalidad (en la justificación del Estado
en imponer las tasas y en la cuantía establecida de las mismas como obstáculo
de acceso a la tutela judicial efectiva) para su exención; b) de tener en
cuenta el principio de efectividad de aplicación de normas del Derecho de la
Unión; c) de apreciar la importancia del proceso para las partes atendidas las
circunstancias; y sin cuyo abono no se da trámite al recurso de suplicación
presentado?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
27 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267
TFUE, el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión
dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (véanse, en
este sentido, la sentencia McB., C 400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 51, y
los autos Cholakova, C 14/13, EU:C:2013:374, apartado 21, y SC Schuster &
Co Ecologic, C 371/13, EU:C:2013:748, apartado 14).
28 A este respecto, procede recordar que el
ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los
Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las
disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando
apliquen el Derecho de la Unión (sentencia Åkerberg Fransson, C 617/10,
EU:C:2013:105, apartado 17).
29 El artículo 51, apartado 1, de la Carta
confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los
derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión
deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la
Unión, pero no fuera de ellas (véase la sentencia Åkerberg Fransson,
EU:C:2013:105, apartado 19, y el auto Sociedade Agrícola e Imobiliária da
Quinta de S. Paio, C 258/13, EU:C:2013:810, apartado 19).
30 Cuando una situación jurídica no está
comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de
Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la
Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia
(véanse, en este sentido, la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105,
apartado 22, y los autos Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio,
EU:C:2013:810, apartado 20; Dutka y Sajtos, C 614/12 y C 10/13, EU:C:2014:30,
apartado 15, y Weigl, C 332/13, EU:C:2014:31, apartado 14).
31 Procede por tanto examinar si la
situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal está comprendida
dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
32 En el marco de la presente petición de
decisión prejudicial, la normativa nacional de que se trata regula, con
carácter general, determinadas tasas en el ámbito de la administración de
justicia. Tal normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho
de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa
específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional.
33 Además, el objeto del procedimiento
principal no guarda relación con la interpretación o la aplicación de una norma
del Derecho de la Unión distinta de la que figura en la Carta (véase, por
analogía, el auto Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio,
EU:C:2013:810, apartado 21).
34 Por otro lado, a diferencia del asunto
que dio lugar a la sentencia DEB (C 279/09, EU:C:2010:811), citada por el
órgano jurisdiccional remitente, que se refería a una solicitud de asistencia
jurídica gratuita en el marco de un procedimiento de responsabilidad del Estado
presentada con arreglo al Derecho de la Unión, de la resolución de remisión se
desprende que las tasas judiciales controvertidas en el litigio principal se
refieren a la presentación de un recurso de suplicación dirigido contra el auto
de 3 de enero de 2013, antes citado, mediante el cual el órgano jurisdiccional
remitente desestimó la solicitud de ejecución forzosa del acta de conciliación,
formulada por el Sr. Torralbo Marcos basándose en el Derecho nacional, a saber,
en el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
35 El órgano jurisdiccional remitente
indica, efectivamente, que el objetivo final de los trámites judiciales
iniciados por el Sr. Torralbo Marcos es la intervención del Fogasa en caso de
insolvencia de Korota, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva
2008/94.
36 Sin embargo, debe señalarse que, en el
momento procesal en que se encuentra el litigio principal, la situación de que
se trata no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ni,
de manera general, en el del Derecho de la Unión.
37 En efecto, según observa la Comisión
Europea, del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 se desprende que
la cuestión de si debe considerarse a un empresario en situación de
insolvencia, a los efectos de esta Directiva, ha de determinarse aplicando el
Derecho nacional y mediante una resolución o una declaración de la autoridad
nacional competente.
38 Pues bien, aunque Korota se encuentra,
según las indicaciones de la resolución de remisión, en situación concursal
desde junio de 2008, dicha resolución no contiene ningún dato concreto que
permita considerar que aquella empresa, en el momento procesal en el que se
encuentra el litigio principal, esté en situación de insolvencia con arreglo a
las disposiciones pertinentes de Derecho español.
39 Por el contrario, de lo manifestado por
el órgano jurisdiccional remitente –en el sentido de que la demanda de
ejecución forzosa del acta de conciliación presentada por el Sr. Torralbo
Marcos pretende obtener la declaración judicial de insolvencia de Korota– se
desprende que no se considera que dicha empresa se encuentre, en este momento,
en situación de insolvencia con arreglo al Derecho español.
40 El hecho de que, mediante su actuación
procesal, el Sr. Torralbo Marcos, según las indicaciones del órgano
jurisdiccional remitente, pretenda obtener tal declaración de insolvencia para
beneficiarse de la intervención del Fogasa de conformidad con el artículo 3 de
la Directiva 2008/94 no basta para considerar que la situación de que se trata
en el litigio principal esté comprendida, en este momento procesal, dentro del
ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por consiguiente, del Derecho de la
Unión.
41 Procede también señalar que, según la
información facilitada por él mismo, el órgano jurisdiccional remitente, en su
auto de 3 de enero de 2013, antes citado, y recurrido en suplicación por el Sr.
Torralbo Marcos, no despachó la ejecución forzosa del acta de conciliación
solicitada por éste por considerar, en esencia, que la continuación de la
ejecución forzosa depende de una resolución del juzgado de lo mercantil
competente, habiéndose informado al Sr. Torralbo Marcos de que podía hacer
valer sus derechos ante dicho juzgado.
42 El auto de 3 de enero de 2013 no prejuzga
ni la cuestión de la insolvencia de Korota, ni la del eventual derecho del
interesado a que la institución de garantía competente se haga cargo de sus
créditos laborales impagados, de conformidad con la Directiva 2008/94, en el
supuesto de que se declare a Korota en situación de insolvencia con arreglo a
las disposiciones nacionales pertinentes.
43 De las consideraciones precedentes
resulta que la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal no
está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por
consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las
cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa.
Costas
44 Dado que el procedimiento tiene, para las
partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia,
distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser
objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es
competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el
Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona).____________________
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